Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 27/2017 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 121/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100105

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:389

Núm. Roj: SAP MU 389/2017

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00121/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0239380
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Obdulio
Procurador/a: D/Dª JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES ABELLAN ALCAZAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA Nº 121/17
En la Ciudad de Murcia, a 21 de marzo de 2017.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado
nº 130/2015, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra el acusado Obdulio ,
representado por el Procurador de los Tribunales José Miras López y asistido por la Letrada Mª Dolores Abellán

Alcázar; como parte apelante; siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; como
parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO: Que Obdulio estaba obligado por sentencia del Juzgado de familia de fecha 4-12-12 a pasar a su ex-esposa Araceli 300 € mensuales en concepto de pensión por alimentos para su hijo, no habiéndolo hecho en ni una sola mensualidad, a pesar de contar con medios económicos suficientes para ello, dado que ha trabajado como chofer, y como pintor, no pagando nada, ni siquiera en los periodos en los que ha trabajado o ha cobrado el paro (concretamente consta que lo estuvo cobrando durante 150 días durante el año 2016).'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor criminalmente responsable del delito de ABANDO NO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES ya definido, a la pena de SEIS MESES MULTA con cuota diaria de 3 €, y costas; Todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar a Araceli en el importe de las mensualidades no abonadas: 14.400 €.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se la absuelva del delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de impugnación.



CUARTO: Remitidas las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, se registró bajo el Rollo nº 27/2017; y se señaló para deliberación y fallo el día 21 de marzo de 2017.

Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando, en esencia, un posible error en la apreciación de la prueba junto con infracción por aplicación del art. 227 del Código Penal ; pues se indica que no concurren los elementos del precepto citado, al no haber voluntariedad y conciencia de no realizar el pago de las pensiones a las que venía obligado; y se añade que dicho impago se debe, esencialmente, a la falta de capacidad económica del acusado.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control de la Sentencia por este Tribunal de apelación, cabe recordar que ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, la denunciante y la documental aportada durante al instrucción de la causa, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

La motivación del pronunciamiento condenatorio viene concretada en el fundamento primero y segundo de la sentencia, a partir del análisis de la prueba documental y personal. Y poco o nada más puede añadir esta Sala con respecto a lo ya analizado, pues la sentencia recurrida es extensa en la valoración de todos los elementos probatorios concurrentes en este caso.

Esencialmente, el pronunciamiento condenatorio se centra en la valoración de prueba personal, que se pone en contraste con la prueba documental unida. Dada que la valoración de dicha prueba no es ni ilógica ni irracional, la Sala de apelación no puede modificarla o variarla.

No resulta ocioso recordar en este punto que incluso en una situación de precariedad económica, la satisfacción de los alimentos tiene máxima prioridad, porque el bien jurídico protegido en el presente caso no sólo es el núcleo familiar sino, por encima de todo, la protección de los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio, con la consiguiente obligación necesaria de velar por la integridad de los mismos. Y consta acreditado documentalmente que el acusado tuvo algunos ingresos económicos, y ni un solo euro dedicó al cumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos que él mismo había convenido.

Más aún, visto el tiempo transcurrido desde el convenio regulador y el impago total de la deuda, es obvia la voluntad deliberada del acusado de no asumirlo; más cuando él ha subsistido perfectamente durante todo este tiempo.

Por tanto, las conclusiones motivadoras del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral). Es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.



TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Miras López, en representación de Obdulio , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en el P.A. nº 130/2015 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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