Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2017 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100103
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:552
Núm. Roj: SAP MU 552/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00121/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0321943
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000005 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000566 /2014
RECURRENTE: Elias
Procurador/a:
Abogado/a: RAQUEL MERCEDES MARTINEZ SEVILLA
RECURRIDO/A: AXA AURORA IBERICA S.A.
Procurador/a:
Abogado/a: ROSA MARIA CARMEN CARMONA VALERA
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000005 /2017
Rollo Apelación Juicio de Faltas Nº 5/2017
Juicio de Faltas nº 566/14
Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia
SENTENCIA Nº 121/2017
En la Ciudad de Murcia, a 16 de marzo de 2.017.
María Antonia Martínez Noguera, Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 5/17, dimanantes del Juicio de
Faltas Nº 566/14 del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia, seguido por una falta de lesiones contra Silvio y
contra la Compañía de Seguros Axa en el ámbito de la responsabilidad civil, en el que ha resultado absuelto
Silvio y condenada la citada compañía aseguradora en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción
nº 9 de Murcia en fecha 18 de octubre de 2.016 recurrida en apelación por la Letrada doña Raquel Martínez
Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia, se dictó sentencia el 18 de octubre de 2.016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 10 día 10 de octubre de 2.013 Elias circulaba con el vehículo de su propiedad por la Autovía A.7 a la altura del punto kilométrico 579.3 sentido Murcia cuando estando detenido por necesidades de la circulación fue colisionado por alcance por Silvio quien conducía el vehículo matrícula .... YL asegurado en AXA.
Como consecuencia del accidente Elias sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática habiendo tardado en su curación 5 días impeditivos y 15 días no impeditivos, habiendo acreditado gastos por importe de 200 €.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Silvio como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del C.P . pues dicha conducta ha quedado despenalizada.
Debo condenar y condeno a la compañía aseguradora AXA a que indemnice a Elias en la cantidad de 963,2 € por todos los conceptos; dicha cantidad devengará a favor del perjudicado y a cargo de la compañía aseguradora el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro hasta el pleno pago sin que pueda ser inferior dicho interés al 20% si hubiese transcurrido 2 años desde la fecha del accidente, siendo fecha inicial del cómputo en ambos casos, la del siniestro, 10 de octubre de 2.013. Sin Costas.'
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada señora Raquel Martínez Sevilla en representación de la parte denunciante que fundaba en error en la valoración de la prueba.
TERCERO. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 5/2017.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba practicada, discrepando de los elementos tenidos en cuenta por la juez de instancia en orden a fijar el alcance lesivo de los hechos enjuiciados y las consiguientes consecuencias indemnizatorias.
Afirma en tal sentido que la juez de instancia únicamente ha tenido en cuenta el Informe Médico Forense de Sanidad y no el informe de alta del médico tratante, doctor Victor Manuel , siendo las conclusiones de uno y otras de todo punto contradictorias. Que este último informe no pudo ser ratificado en el acto del juicio por su autor puesto que citado no compareció al acto del juicio, interesando la parte la suspensión de la celebración del juicio oral lo que fue desestimado, formulando protesta a los efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Que por este motivo interesa que se practique al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim declaración como testigo perito del citado doctor y que se dicte sentencia en la que acuerde una indemnización a favor de su representado de 10.869,09 € más los intereses legales hasta el pleno pago.
La parte apelada, Compañía de Seguros Axa, interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, si bien y previamente hace notar como cuestión procesal, la falta de citación del denunciado para el acto del juicio.
SEGUNDO. En cuanto a la falta de citación del denunciado hemos de partir de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la tutela judicial efectiva y la correlativa interdicción de la indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española que comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el Órgano Judicial competente sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita el ejercicio de los derechos, tanto de la defensa como de la propia acusación que corresponde a los perjudicados, y si se frustra la finalidad con ellos perseguida, se coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental citado.
Con carácter general, cabe recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18-04-2005, nº 94/2005 , señala que la citación a juicio ' tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991 ).
Del examen de la causa se desprende efectivamente que el denunciado Silvio no resultó citado en legal forma para el acto del juicio, puesto que consta devuelta la notificación con acuse de recibo que se le remitió para su citación, sin que con posterioridad se hiciese gestión alguna por parte del Juzgado tendente a su localización, mas la parte apelada no interesa la nulidad del acto del juicio y consiguientemente de la sentencia, de tal forma que no puede ser ésta declarada de oficio tal y como se desprende de los artículos 238 y 240 de la LOPJ y jurisprudencia que los desarrolla, y advirtiendo estas Magistrada que no se origina ninguna indefensión al denunciado, puesto que el mismo ha resultado absuelto y ningún pronunciamiento se realiza con respecto al mismo en el sentido de resultar obligado al pago de la responsabilidad civil.
TERCERO. La Juez a quo ha realizado una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio en su Fundamento Jurídico Primero con base a las conclusiones recogidas en el Informe Médico Forense de fecha 11 de febrero de 2.016, ratificado por otro de fecha 11 de julio de 2.016 y ambos en el acto del juicio oral por la Médico Forense que los emitió y explicita y esta Sala entiende cómo razonables, los motivos por los que no tiene en consideración las conclusiones del informe de alta del Doctor Victor Manuel con base al cual la parte recurrente formuló su pretensión indemnizatoria, al indicar que es un doctor tratante y no un médico valorador del daño corporal.
Añade igualmente, que las conclusiones del informe forense, resultan también sustentadas en atención a la restante documental médica obrante, en particular el parte de urgencias remitido al Juzgado en el que se catalogan las mismas como leves y en el atestado bajo el epígrafe 106, bajo el epígrafe lesividad recoge 'ileso'.
Solicita la parte, que se practique en segunda instancia como prueba la testifical pericial del doctor que emitió el informe de alta, mas examinada la causa, dicho informe, restante documental médica, así como los dos informes forenses y explicaciones ofrecida por la Médico Forense que los elaboró, entiende esta Magistrada que su práctica no es necesaria, puesto que sus conclusiones no son contradictorias, sino que únicamente las mimas se extraen desde perspectivas distintas, por ser el informe del doctor Victor Manuel un informe eminentemente clínico que se limita a constatar pautas de tratamiento y seguimiento, y a que del conjunto de la prueba practicada, no resulta de modo preciso que el alcance del daño corporal y/o su valoración entre en contradicción, no aportándose informe pericial de parte que aporte elementos de convencimiento que superen a los expuestos por el Médico Forense.
Preguntada la Médico Forense en el acto del juicio oral por la discrepancia entre su informe y el informe de alta, indicó en primer lugar que había tenido en cuenta el informe de alta al que nos hemos referido en reiteradas ocasiones y explicó en el acto del juicio que las lesiones que presentaba el lesionado eran de levedad según se recoge en el parte de urgencias, a saber, dolor cervical y dorsal no irradiado a extremidades, discreta contractura en estos momentos, realiza la flexo extensión del cuello y lateralización sin limitación, y que las mismas por su levedad ' no condicionan secuelas'.
Dichas lesiones son conceptuadas como cervicalgia en el informe de Sanidad de fecha 11 de febrero de 2.016, tras la exploración física del lesionado, anamnesis y valoración de la documentación aportada por el mismo, entre las que únicamente se justificaron 10 sesiones de rehabilitación, tal y como puso de manifiesto en el acto del juicio la médico forense y se desprende de la documental unida a la causa, pese a que en el momento de su emisión habían transcurrido 2 años y 4 meses desde el accidente.
Por lo demás, como es sabido los Médicos Forense son facultativos encargados de auxiliar a la Administración de Justicia en todos los casos o actuaciones que sea conveniente o necesario, estando obligados a practicar su profesión e instituto con el celo y esmero que el caso exija, artículos 345 y 347 de la LECRim .
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el denunciante, y la Médico Forense, así como contrastada ésta con la documental obrante en la causa, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta reproducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juez de instancia ( que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad, y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcando todo ello en su posición imparcial y objetiva.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Elias contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2.016, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia en el procedimiento Juicio de Faltas nº 566/14, Rollo nº 5-17 CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
