Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1648/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERNANDEZ HEVIA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 121/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100168

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1212

Núm. Roj: SAP V 1212:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2015-0056523

Procedimiento:APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 001648/2016- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000565/2015

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000121/2017

En Valencia, a dos de marzo de dos mil diecisiete

La Sra. Dª. ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA, Magistrada titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Delito Leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número, registrados en el mismo con el número, correspondiéndose con el rollo número

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Lorenzo y GES SEGUROS S.A., asistida del letrado JOSE VANACLOIG ANTEQUERA y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, de fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis , declaró probados los hechos siguientes:

' El pasado día 8 de Junio de 2015, circulaba el denunciante con su motocicleta W....RI de su propiedad por la Av. Suecia con el cruce con Blasco Ibáñez de Valencia, cuando fue alcanzado por el vehículo con matrícula ....QGQ , conducido por Lorenzo , al haber omitido la señal semafórica roja que tenía este en el citado cruce, el vehículo está asegurado en la compañía aseguradora GES.

Como consecuencia del golpe Juan María sufrió una serie de lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, contusiones, erosiones en mislo pierna izquierda, fractura en cabeza de radio izquierdo.

Estas lesiones requirieron para su estabilización una primera asistencia facultativa, y han precisado ulterior tratamiento y diferenciado de la misma, tardando en curar 93 días, que han ocasionado incapacidad para desarrollar su ocupación habitual. Con unas secuelas consistentes en cicatrices hipocromas en muslo pierna, antepié y codo izquierdo que provocan un perjuicio estético ligero de dos puntos'.

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Debo condenar y condeno a Lorenzo como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 despenalizada del Código Pena , a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Juan María , en la cantidad de 7.637,04€ por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 5.011€, por los daños materiales y el lucro cesante por las cantidades dejadas de percibir, y como responsable civil directa a la aseguradora GES SEGUROS SA, a la que se condena expresamente al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS de las cantidades que debe abonar en concepto de principal desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la arriba indicada se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó:

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, el Fiscal y la parte apelada solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 31/10/2016.


Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso cuestiona que la prueba practicada pueda sostener la existencia de una conducta de imprudencia leve desencandenate de la colisión y los daños personales y materiales reclamados que se alegan por el denunciante como consecuencia de ella.

Hay que partir de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12- 3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); debe concluirse que la valoración judicial de la prueba recogida en la sentencia recurrida, es lógica y razonable, y se ajusta sin ningún género de dudas a la información aportada por la testifical, sin alternativa razonable alguna puesto que no puede entenderse como tal que el reconocimiento expreso del hecho causante de la colisión - saltarse un semáforo en rojo el vehículo conducido por el denunciado- que figura en el parte amistoso suscrito por ambos conductores, hubiera sido fruto de una situación de nerviosismo de la situación. La apariencia formal que tienen los impresos de parte amistoso sitúan en la parte central del impreso y justo encima del espacio reservado a firmas, el dedicado a que por los conductores se expliciten las causas del accidente. El denunciante -que reconoció haber escrito de su puño y letra la descripción del hecho- lo hizo en mayúsculas, suficientemente legible para quien estampase su firma a continuación.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos de recurso se centra en la impugnación de las cantidades acordadas en concepto de responsabilidad civil:

Respecto al importe de cada punto de secuela: el denunciante valoró cada uno de ellos en 755,32 euros y así se aceptó por la sentencia. Ahora bien, el baremo del año 2015 que es el aplicable por corresponder a la fecha del accidente, para el supuesto que nos ocupa -perjudicado de 56 a 65 años (el denunciante tienen 58), señala el valor del punto, cuando sean dos los reclamados- en 686,72 puntos. La sentencia no da razón para apartarse en este concepto concreto del baremo de obligatoria aplicabilidad por lo que debe fijarse la cuantía indemnizatoria por secuelas en 1373,44 euros. Teniendo en cuenta ello, disminuida la petición del denunciante .

Respecto a las cantidades reconocidas en sentencia como lucro cesante. La sentencia asume todas las cuantías que el denunciante solicitó en este concepto sin dar respuesta a las objeciones del letrado de la compañía de seguros sobre la falta de soporte documental suficiente de las mismas:

Así, por lo que respecta a la baja solicitada por el Sr. Juan María en el turno de oficio para el que fue designado en la causa de EMARSA, no se justifica suficientemente que el período de baja sufrido le hubiera impedido hacerse cargo de la asistencia a la mercantil para cuya defensa fue designado, teniendo en cuanta que se trata de una causa compleja y que todavía está en fase de instrucción como es notorio. La cuantía de 3000 euros solicitada por el denunciante se correspondería con lo percibido si el mismo hubiera sido el letrado director en todo el procedimiento, y este no es el caso.

Respecto a la imposibilidad de continuar con la asistencia en el procedimiento contencioso administrativo 458/13 del Juzgado n.º 10 de Valencia, la documentación aportada por el denunciante solo justifica la imposibilidad de asistir a la vista oral constando designado provisionalmente otro letrado. Por lo tanto la cantidad por este concepto , según la propia minuta que aporta debe reducirse a 105 euros; y lo mismo puede decirse de la imposibilidad de asistencia a la vista del PA 544/2014 del Juzgado de lo penal n.º 1 de Valencia.

Finalmente, respecto al procedimiento por despido 356/15 del Juzgado de lo Social n.º 15 de valencia, la documentación que se aporta, nada acredita que el Sr. Juan María no asistiese a la vista o que la misma se tuvo que suspender por la baja laboral resultante de la colisión; en la documental aportada por esa parte solo consta que la petición de suspensión de la vista la realizó la parte demandada, siendo el denunciante en este procedimiento el letrado director de la demanda.

En conclusión, las cantidades acreditadas por lucro cesante han de limitase a los 210 euros por imposibilidad de asistir a dos vistas durante el período de incapacidad

La jurisprudencia ha venido advirtiendo que la concesión al demandante de la indemnización resultante de aplicar el correspondiente factor de corrección por perjuicios económicos y además la resultante del lucro cesante reclamado, constituye una incorrecta aplicación tanto de la doctrina contenida en la STC 181/2000, de 29 de junio , como de la Tabla V del Baremo de la Ley sobreResponsabilidad Civily Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, los cuales únicamente permiten establecer la pertinente indemnización por perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal, bien conforme a los factores de corrección establecidos en la citada norma, o bien conforme a lo reclamado y acreditado en el proceso en concepto de lucro cesante, pero nunca mediante la utilización de ambos criterios conjuntamente. (Vid., entre otras, SSTS 18 junio 2009 , 20 julio 2011 , 30 abril 2012 y SSAP Salamanca 27 diciembre 2010 , Madrid 23 marzo 2012 , Asturias 10 julio 2012 ).' ( SAP La Coruña de 16 de julio de 2015 ) Habiendo reclamado el perjudicado por ambos conceptos, dado que la cuantía que representa la aplicación del factor de corrección es superior a aquella, la sentencia ha de acoger ésta última.

También se impugna en el recurso la decisión de condenar al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS . En las actuaciones consta que la entidad aseguradora consignó en el Juzgado el día 11 de enero de 2016. la cuantía de la indemnización correspondiente a los días de baja y secuelas del informe forense emitido el día 11 de noviembre anterior; el 9 de marzo consignó la cuantía del 10% del factor de corrección y el 8 de octubre de 2015 había abonado los daños materiales de la motocicleta. Según el artículo 100 LCS , «sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte».

La jurisprudencia ( SSTS de 14 de junio de 1999 (RC núm. 3545/1994 ) y 23 de diciembre de 1999 (RC núm. 1365/1995 )) ha distinguido entre hecho generador y riesgo asegurado. Esta distinción, puesta en conexión con el seguro de accidentes con cobertura de invalidez en sus diferentes grados, ha llevado a la doctrina a concluir que, si bien las obligaciones del seguro, en esencia, la de indemnizar el daño producido al asegurado, dentro de los límites pactados ( artículo 1 LCS ), son exigibles a la aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se produjo el evento que dio lugar, más tarde, a la invalidez, sin embargo el riesgo asegurado, cuya concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar ( artículo 1 LCS ), lo constituye dicha incapacidad resultante del accidente, entendido desde el punto de vista fenomenológico, como hecho generador del citado riesgo -invalidez- objeto de cobertura. Así se explica que las obligaciones de la aseguradora no nazcan del hecho generador, de la causa violenta, súbita, externa, que origina la lesión corporal determinante de la incapacidad, sino que surgen de la invalidez misma ( SSTS de 17 de mayo de 1985 , 22 de septiembre de 1987 ), que constituye el riesgo asegurado ( STS 19 de enero de 1984 ), siendo la fecha de la declaración de incapacidad la determinante de los efectos temporales y económicos de cobertura del seguro concertado, y de la aplicabilidad de las condiciones pactadas ( STS 13 de junio de 1989

Conforme a ésa doctrina legal y jurisprudencial, la compañía aseguradora consignó antes del transcurso de los tres meses de conocido el riesgo asegurado tanto por lo que respecta a la indemnización de los daños materiales de la motocicleta (dado que el denunciante nada a dicho sobre retraso en el pago tras la presentación de la factura) como en lo que respecta a los daños personales.

Por último, respecto de los daños de los zapatos y de las gafas se aportan facturas de adquisición con fecha anterior a la colisión, pero no facturas de reparación como dice la sentencia, ni ningún elemento de prueba, como podría ser una simple fotografía, que pudiese acreditar un daño solo resarcible con su reposición.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a las cuantías ya las bases de indemnización limitando la misma a la cantidad de seis mil ochocientos cinco euros y cincuenta y siete céntimos por las lesiones y secuelas sufridas y seiscientos ochenta euros con cincuenta y cinco céntimos, en concepto del 10% de factor de corrección, cantidades ambas que ya han sido abonadas al denunciante previa consignación de la entidad aseguradora.

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y GES Seguros SA., asistidos del letrado D. José Vanacloig, contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2016por el Juez del Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo revocar la misma para limitar las cuantías indemnizatorias a la cantidad de seis mil ochocientos cinco euros y cincuenta y siete céntimos por las lesiones y secuelas sufridas y seiscientos ochenta euros con cincuenta y cinco céntimos, en concepto del 10% de factor de corrección, cantidades ambas que ya han sido abonadas al denunciante previa consignación de la entidad aseguradora.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.


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