Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 35/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100073
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:271
Núm. Roj: SAP VI 271/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/003802
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0003802
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 35/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 770/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Francisca
Abogado/a / Abokatua: Maribel
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por e la Iltma. Sra.
Magistrado Dª Elena Cabero Montero, ha dictado el día 13 de abril de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 121/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 35/18, dimanante del Juicio de Delitos Leves nº
770/17 procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria-Gasteiz (Alava), seguido por un delito leve de
amenazas por Francisca , dirigido y representado por si mismo, frente a la sentencia nº 583/2017 dictada
en fecha 05.12.2017 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instruvcción nº2 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Francisca del delito leve de amenazas objeto del presente proceso, declarando las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Yolanda del delito leve de amenazas objeto del presente proceso, declarando las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Hilario del delito leve de amenazas y daños objeto del presente proceso, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Francisca , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto; p el Ministerio Fiscal no emitió informe; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 10.04.18 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrado Dª Elena Cabero Montero , pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente expediente se han producido dos denuncias cruzadas resultando absueltos todos los intervinientes. La única parte recurrente es Francisca , por lo que los hechos por los que ella resultó denunciada como autora de un presunto delito leve de amenazas debe ser ratificada ya que ha devenido firme al no ser discutida la materia por las partes. Es decir que los hechos denunciados por Hilario y que constan a los folios 27 y siguientes del expediente sobre unas presuntas grabaciones efectuadas por la Sra. Francisca desde la fecha de 4/05/2017 hasta el momento de verter edsa denuncia de fehca 31/05/2017 y la absolución respecto a los mismos han devenido firmes, así como los presuntos hechos constitutivos de amenazas de muerte por los que le denunciada la Sra. Yolanda vertió denuncia contra la Sra. Francisca por hechos de fecha 4/05/2017 sobre las 11.15 horas y su correspondiente absolución.
Para centrar el objeto del debate jurídico al existir confusión en cuanto a los límites de análisis de la causa tenemos que observada la grabación del plenario la denunciante, ésta fue preguntada en todo momento por los hechos por los que vertió denuncia el día 9/05/2017 y que corresponden a lo presuntamente sucedido el día 4/05/2017 a las 16.39 horas. En tal denuncia se atribuía a Hilario unas presuntas amenazas y unos presuntos daños en una maceta del exterior de su vivienda sita en Nanclares de Oca. El resto de hechos respecto a los que se intentó su acumulación a la presente causa y que al parecer están siendo tramitado en los juzgados de instrucción 1 y 3 de esta localidad no fueron objeto de enjuiciamiento en este acto de juicio, por lo que no pueden ser analizados en esta apelación (hechos relativos a la supuesta rotura de una cámara).
Por otra parte y observado el escrito de recurso de apelación, en el suplico se solicita que se condene a la Sra. Yolanda como autora de un presunto delito de denuncia falsa alegando que en el momento que situó los hechos de 4/05/2017 no se encontraba en la vivienda la denunciante (aportando una documental que le fue admitida respecto a un horario de clases), pero debe dejarse claro que por un lado tal materia no puede ser objeto de un procedimiento como delito leve, no pudiendo acceder a la petición de condena por un delito como una denuncia falsa en un trámite procesal como el que se desarrolló y sin presencia de Ministerio Fiscal, y por otra parte, nada se dijo en la apertura de juicio por delito leve y tampoco se recurrió el Auto de señalamiento que consta notificado a las partes y no fue recurrido en el que claramente de determinaba que sólo se abría la causa por un delito leve de amenazas y de daños, por lo que no se determinó en ningún momento que fuera objeto del plenario una presunta denuncia falsa, objeto que por otra parte debe en su caso incardinarse en el trámite procedimental correcto y con las partes procesales oportunas, todo ello sin perjuicio de poder instar su conocimiento en su caso en otro trámite vertiendo la correspondiente denuncia la parte que lo insta en el suplico del recurso de apelación, pero no pudiendo ser en este expediente objeto de enjuiciamiento la presunta comisión de un delikto del artíuclo 456 del CP.
SEGUNDO. - Una vez delimitado el ámbito objetivo de conocimiento y para no dejar duda alguna sobre ello a efectos de posibles alegaciones futuras de cosa juzgada, voy a entrar a analizar el objeto en sí del recurso, siendo que a tenor del dictado de la Sentencia de instancia tenemos una Sentencia absolutoria con valoración en inmediación de pruebas personales por la Magistrada de la instancia, ya que estamos ante unas denuncias cruzadas por amenazas y presuntos daños mínimos en una maceta. Para centrar el debate estamos ante un recurso de apelación contra una Sentencia absolutoria dictada en la instancia.
A tal efecto y como punto de partida del análisis de las cuestiones objeto del recurso interpuesto, debe hacerse referencia a la más reciente doctrina referente al recurso de apelación en casos de Sentencias absolutorias, y que se ha expuesto en recientes Sentencias de esta Sala (en concreto la Sentencia de 2/08/2016 y de 23/11/2016 ). Como expone la sentencia del TC Sala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 ' La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril , FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre , FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo , FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.
En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral. En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2, entre otras muchas).
Como señaló la sentencia TC Sala 2ª,de9-5-2005,nº 116/2005,rec. 1112/2003 , en un supuesto de una absolución parecido al analizado en este juicio, ' En el presente caso las actuaciones evidencian que la única actividad probatoria desarrollada en la vista del juicio de faltas fueron pruebas de carácter personal (declaraciones de la denunciante y del denunciado y de dos testigos); que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción absolvió al recurrente, conforme al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar que los hechos denunciados no habían quedado acreditados por los diversos testimonios vertidos en la vista del juicio de faltas; que la denunciante recurrió dicha absolución con fundamento exclusivo en errónea valoración de las pruebas personales practicadas; y, por último, que en la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó al recurrente como autor de una falta de coacciones, modificando el relato de hechos probados , basándose sólo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acta del juicio de faltas.
Por tanto, toda vez que es manifiesto que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción, y que las únicas pruebas de cargo eran los mencionados testimonios, debe otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuyo restablecimiento determina la anulación de la Sentencia impugnada ' .
En la misma línea, en relación con una condena por una falta de amenazas de la que había sido previamente absuelto por el Juzgado de Instrucción, la sentencia del TC Sala 1ª,de11-2-2008,nº 28/2008,rec.
9316/2006 entiende que 'La aplicación de la citada doctrina conduce directamente al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ), puesto que la Audiencia Provincial modificó el relato fáctico en sentido incriminatorio y fundó su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción. Como se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el recurrente fue absuelto en primera instancia de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, al considerar el Juez de Instrucción que los hechos denunciados no podían considerarse acreditados 'vistas las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes, y la ausencia de prueba de cargo suficiente'. La Sentencia de apelación modificó el relato fáctico. Igualmente hemos de declarar la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que la valoración de las pruebas personales que le estaba vedada al órgano de apelación resulta esencial para llegar a la conclusión condenatoria' .
En relación a los que podríamos considerar hechos de carácter subjetivo, resulta conveniente traer a colación lo que indica el TS, citando la doctrina del TC.
Así, en la sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-12-2012, nº 974/2012, rec. 2216/2011 , tras recoger la doctrina del TC ya expuesta, señala que 'concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo' sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 127/2010, de 29.11 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).
En las SSTC. 15/2007 y 54/2009 de 23.2 , se precisa que 'es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación. ..' Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE .
Es cierto que existe una jurisprudencia del TC que entiende que sí será posible la condena en segunda instancia, cuando el fallo condenatorio no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre (en este sentido la STC Sala 1ª, S 9-5- 2005, nº 113/2005, rec. 7171/2002 ). Como pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5, 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación' . Como indicaba también la STC número 213/2007 ' no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2)' .
Y asimismo existe una jurisprudencia del TC que entiende que sí será posible la condena en segunda instancia, cuando el fallo condenatorio no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre ( en este sentido la STC Sala 1ª, S 9-5-2005, nº 113/2005, rec. 7171/2002 ).
En una reciente sentencia del TC, la número 105/2016, de 6 de junio , recurso de amparo 2569-2014 (BOE 15 de julio de 2016) se resume y clarifica la jurisprudencia del TC sobre esta cuestión.
En esta sentencia conviene señalar que se indica que 'La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal » (FJ 9)' .
En la citada Sentencia de esta Sala en la que se analiza toda la doctrina jurisprudencial expuesta en torno a los recursos de apelación en caso de Sentencias absolutorias como la del presente caso se concluye que 'De manera sucinta, resumiendo tal doctrina del TC, se puede concluir que no es posible la condena en segunda instancia, porque se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de la persona acusada y absuelta en la primera instancia, si para llegar a un pronunciamiento condenatorio en esta segunda instancia es preciso la valoración de pruebas personales y modificar los hechos probados, incluyendo entre los hechos también los elementos o hechos subjetivos. Aun en el supuesto de que la revocación de la sentencia absolutoria estuviera fundamentada exclusivamente en prueba documental o en una prueba pericial documentada, para cuya valoración no es precisa la garantía de la inmediación, sí la condena tiene su base en la fijación de unos nuevos hechos que el Juzgado no consideró acreditados, no se podrá con arreglo a la CE condenar a aquella persona absuelta porque se vulneraría su derecho a un proceso con todas las garantías'.
En consecuencia, la única posibilidad que tiene un Tribunal de Apelación para condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, sin celebrar una vista para oír a aquélla, es cuando, respetando el relato de hechos probados (bien fijado en el 'factum' o en la fundamentación jurídica), aquella Sala solamente resuelve una cuestión estrictamente jurídica, porque en otros casos, aunque incluso no sea necesaria la valoración de pruebas personales, será precisa una audiencia a la persona absuelta, que este Tribunal, por lo demás, como ya indicado en otras muchas ocasiones, no va a acordar porque no se prevé en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de las diferentes reformas de la LECr. en los últimos tiempos, sin que se haya modificado para posibilitar que se pueda establecer.
Abona nuestra postura la sentencia del TCPleno,de11-3-2008,nº 48/2008,rec. 2784/2004 . En la misma línea en la sentencia del TC número 201/2012, de 12 de noviembre de 2012, recurso 3976/10 . Finalmente, tampoco un eventual visionado del juicio permite colmar dichas garantías de inmediación y contradicción, según pone de relieve la sentencia del TCSala 1ª,de18-5-2009,nº 120/2009,rec. 8457/2006 , la STC de 11 de enero de 2010, número 2/2010, recurso 11604/2006 y la más reciente, antes citada, la número 105/2016 de este año.
TERCERO. - Expuesta la doctrina restrictiva existente en torno a la modificación de Sentencia absolutorias en la instancia, y poniéndonos en la hipótesis de que sólo se debe valorar los documentos aportados a efectos de correcta tipificación, la conclusión a la que se llega en esta segunda instancia es idéntica a la que llegó la Magistrada del Juzgado de Instrucción. En este caso los documenos aportados poco pueden influir en la valoración de la prueba testifical, cuando la fundamental es la declaración de las partes que han depuesto en el plenario y que han sostenido diversas versiones de los hechos, con una manifiesta animadversión entre ellos por relaciones vecinales problemáticas surgidas a raíz de la aparente presencia de un perro que potencialmente pudiera ser peligroso, respecto del cual siente temor la parte recurrente.
Expuestos los testimonios de ambas partes, la Magistrada ha concluído en el sentido de manifestar que respecto exclusivamente a los hechos del 4/05/2017 que son los juzgados y que están recogidos en la primera denuncia que se vertió en la causa no existe suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, y de nuevo con reiteración de la doctrina existente poco más se puede añadir a tal conclusión a tenor de la imposibilidad de valorar las pruebas en esta instancia, debiendo confirmar la Sentencia dictada en el juzgado de instrucción. Si a esta falta de prueba de cargo añadimos la doctrina restrictiva de modificación 'in peius' de una Sentencia absolutoria citada con anterioridad, no queda sino ratificar la decisión de la Magistrada de Instrucción, máxime cuando en esta doble instancia no se ha oído al denunciado. Por todo ello el recurso no puede prosperar confirmando la Sentencia recurrida en toda su integridad.
CUARTO. - NO va a existir especial pronunciamiento en las costas devengadas..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por doña Francisca contra la Sentencia 583/17 de fecha 5/12/2017 dictada en causa juicio sobre delitos leves 770/17 del juzagdo de Instrucción número 2 de Vitoria, confirmando la citada resolución en todo su contenido sin efectuar especial pronunciamiento en las costas devengadas en el presente recurso por la naturaleza del procedimiento.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
