Sentencia Penal Nº 121/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 45/2018 de 27 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100419

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:419

Núm. Roj: SAP AV 419/2018

Resumen
LESIONES

Voces

Presunción de inocencia

Declaración del testigo

Delito de falso testimonio

Calificación del delito

Delitos de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Grabación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00121/2018
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05019 41 2 2018 0000894
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Fidel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ÁLVARO MAESTRO BERZAL,
Recurrido: Gabino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ISAAC PÉREZ DE PABLO
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA
GARCIA , ha pronunciado en
NO MBR E DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 121/18
En la ciudad de Ávila, a 27 de noviembre de 2018.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de delito leve nº 42/18 procedentes del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Ávila, siendo parte apelante Fidel y parte apelada Gabino .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Único.- No ha quedado acreditado que el día 10/03/2018 sobre las 04,00 horas aproximadametne cuando D. Fidel se encontraba en la puerta del establecimiento 'Castafiore' sito en la Avenida de Portugal de la localidad de Ávila, D. Gabino le causara una contusión nasal con hundimiento de zona más caudal del hueso nasal derecho.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Gabino , de todo tipo de responsabilidad criminal derivada del presente procedimiento, declarando las costas de oficio.'.



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Fidel .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí pro reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues no queda probado que Gabino propinara un fuerte cabezado a Fidel cuando éste se encontraba en la puerta del establecimiento 'Castafiore' en la Avda. de Portugal de Ávila, sobre las 4 horas de la madrugada.

Existen dos datos incriminatorios objetivos, y son que Fidel fue atendido en la clínica Santa Teresa sobre las 4,45 horas del día de la ocurrencia de los hechos el 10 de marzo de 2018 de traumatismo y fractura nasal, y que el 25 de abril de 2018, sobre las 11 horas se emitió el parte de sanidad por la Sra. Médico Forense en el que consta que Fidel sufrió una agresión, según refiere al haber sufrido un cabezazo en apéndice nasal, pero que ya padecía en su estado anterior a recibir el golpe de dismorfia septal.

Sin embargo, este dato objetivo que, incluso fue completado afirmándose que había sufrido contusión nasal con hundimiento de zona más caudal del hueso nasal derecho, habiendo sufrido 2 días de perjuicio básico moderado y 15 días de perjuicio básico, no puede completarse con dos aspectos: El primero que las lesiones que padecía Fidel las hubiere producido un cabezazo, y tampoco que éste lo hubiera causado Gabino .

Y esta segunda parte es la que debió probarse en el acto del juicio sin lugar a dudas, porque caso contrario prevalece la presunción de inocencia.

Por una parte, contamos con la versión del denunciante, que no tiene buena relación con el denunciado, y la declaración del testigo, amigo del lesionado Lázaro .

Sin embargo, también existe la declaración contradictoria de Gabino , quien, si bien reconoció haber visto ese día y hora a Fidel , afirmó taxativamente que él no le había dado un cabezazo. Además los testigos Maximiliano y Moises , a los que se advirtió que podían incurrir en un delito de falso testimonio, afirmaron que Gabino no había agredido a Fidel en ese día y hora.

Naturalmente, la constancia que tiene que existir de que las lesiones que recibió Fidel fueron intencionadas, es preciso que conste esta circunstancia de forma contundente, pues la base típica para calificar el delito de lesiones del art. 147.2 del CP es la intención de lesionar, no haberse producido las lesiones de forma accidental o imprudente.

Como bien recoge la sentencia recurrida tanto el lesionado como los testigos no coinciden sobre la hora en que pudieron ocurrir los hechos, y existen versiones contradictorias sobre los mismos.



SEGUNDO.- La parte que recurre reconoce que no existen más pruebas objetivas que los informes médicos y el informe de sanidad emitido por la Sra. Médico Forense, es decir apéndice nasal inflamado y que tenía toda la apariencia de proceder de un traumatismo.

Pero ello no revela que la Juzgadora de instancia haya sufrido error en la apreciación de la prueba, pues lo que tiene que ser probado es que el lesionado hubiera sufrido el traumatismo por sufrir un cabezazo, y que éste se lo hubiera propinado con ánimo de lesionar Gabino .

Esta segunda parte la Juzgadora de instancia no la consideró suficientemente probada, y, en esta alzada no se puede discrepar de ese juicio dada la doctrina que establece el Tribunal Constitucional.

En efecto, cuando un denunciado es absuelto en primera instancia, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria y que el órgano de apelación haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, sin que el Tribunal de apelación pueda servirse de la grabación del juicio cuando se trate de pruebas personales (vid Ss. T.C. de 11 de enero de 2010 , 18 de mayo de 2009 , 18 de septiembre de 2002 , 6 de junio de 2005 , 20 de junio de 2005 , 2 de julio de 2007 y 26 de mayo de 2008 , entre otras muchas).

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Fidel contra la sentencia nº 61/2018 de 26 de septiembre de 2018 dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila en el juicio sobre delitos leves nº 42/2018 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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