Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 24/2018 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100160

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3763

Núm. Roj: SAP B 3763/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 24/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 438/2014
JUZGADO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En Barcelona a 13 de febrero de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 22 de los de Barcelona, al nº 438/2014, por varios delitos
contra la seguridad vial contra Juan Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María
Soledad Bestué Lozano y defendido por el Letrado Sr. Mario González Roig, cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 1 de octubre de 2017 , y siendo Ponente
el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO, a Juan Antonio como autor criminalmente responsable: de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el Art. 379. 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, previsto y penado en el Art. 384 del Código Penal , con la concurrencia en ambos delitos de las circunstancias modificativas de reincidencia y dilaciones indebidas, a las penas de dieciocho meses de multa con cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del Art. 53 del Codigo Penal y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, un delito de negativa a realizar las pruebas de impregnación alcohólica, previsto y penado en el Art.

383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas ex Arts. 21.6 , 21.1 y 20.2 del Código Penal , solicitando la pena de cinco meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de once meses, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 1 de febrero de 2018 H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: 'UNICO.- Se declara probado que el acusado Juan Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 2.2.2012 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Sant Feliu de Llobregat por un delito de conducción etílica a la pena de ocho meses de multa y por un delito de conducción sin permiso, a la pena de doce meses de multa, sobre las 3.05 horas del día 12 de marzo de 2014 conducía por la calle Ramalleres de esta ciudad de Barcelona, el vehículo marca Sangyong Korando matrícula ....DNYD , propiedad de Dimas , vehículo que habia sido sustraído en la localidad de Santa Coloma de Gramanet - hechos no perseguidos en este procedimiento-, haciéndolo en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin como consecuencia de una reciente ingesta de bebidas alcohólicas, teniendo sus capacidades sensoriales, de reflejos y de atención necesarias seriamente mermadas con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía, lo que se puso de manifestó cuando el acusado condujo, sin cinturón de seguridad y con una lata de cerveza abierta en el salpicadero, en sentido opuesto a la circulación por la indicada calle Ramalleres, lo que fue observado por una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona.

Requerido para la práctica de un control de alcoholemia por parte de la fuerza actuante, previa correcta y completa información de sus derechos, con alcoholímetro indiciario, se obtuvo un primer resultado de 0.84 mgs de alcohol por litro de aire espirado, prueba realizada a las 3.35 horas mediante alcoholímetro Drager Alcotest 6510, nº ARDD0718, negándose seguidamente el acusado, de manera abierta y consciente a repetir la prueba correctamente con etilómetro evidencial, pese a ser informado de las consecuencias de dicha negativa y pese a que un agente de policía llego a realizar por sí mismo una prueba de soplado que acreditó que el etilómetro funcionaba correctamente.

A lo largo del lapso temporal relatado el acusado mostraba un claro aliento a alcohol, ojos brillantes, abatimiento y aspecto arrogante, rostro pálido, habla incoherente, ininteligible y repetitiva, y con movimiento inseguro del cuerpo.

Requerido el acusado para que mostrara carnet de conducir que habilitara su conducción, no mostró ninguno ni dio razón de su posible existencia.

Este procedimiento ha estado paralizado entre el 30.9.2014 - dictado del auto de apertura del juicio oral- y el 22.12.2016 - dictado del auto de admisión de pruebas- , por causas no imputables al acusado' .

Fundamentos


PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- El recurso que interpone el acusado se refiere únicamente al delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcoholométrica ( artículo 383 CP ), y se fundamenta en un único motivo: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para acreditar el elemento subjetivo de la infracción (la intención propia del dolo), lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

Es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.

El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002 , en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).

En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.

Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.



TERCERO.- En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos (los agentes policiales actuantes), junto con la documental aportada (acta de la prueba de detección alcoholométrica, informe de atención médica), y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

La tesis alternativa que defiende el recurso es que el acusado no se negó a realizar la prueba de detección, o a realizarla correctamente, sino que no disponía de capacidad para hacerlo, por sus deficiencias físicas y/o psíquicas. Sin embargo, no dispone de ningún medio probatorio para acreditar dicho estado, ni de datos periféricos que lo corroboren a modo indiciario, por lo que acaba acudiendo, a efectos meramente retóricos, a la falta de una prueba pericial que acredite que tuviera capacidad para realizar la prueba. La tesis no puede aceptarse de ninguna manera, por carecer de un mínimo de fundamento.

La prueba pericial para acreditar la falta de capacidad la debía haber propuesto precisamente la Defensa. La parte acusadora no tenía ninguna obligación procesal de hacerlo y, además, tampoco la necesitaba, ante la presencia de datos objetivos que corroboran la tesis de que el acusado podía realizar la prueba: por una parte, realizó la primera prueba de detección en aparato evidencial, por lo que es razonable pensar que podía hacer realizar la segunda; de otra parte, el informe de asistencia en urgencias cuando fue detenido (folio 53) no hace alusión a un estado especialmente deteriorado, ni física ni psíquicamente en el acusado, más allá de los efectos 'normales' en una ingesta excesiva de alcohol. La Sentencia, pues, está suficientemente razonada y motivada, y no puede reprochársele ningún atisbo de arbitrariedad.



CUARTO .- Se añade un motivo de recurso relativo a la determinación de la pena, por considerarse excesiva, pero a la vista de los razonamientos que, al efecto, ofrece la Sentencia, también debe concluirse la falta de fundamento. Se ha aplicado la pena inferior en grado en una de las infracciones, y la mitad inferior en las otras dos, y se ha aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de no ser interesado por la Defensa del acusado en sus conclusiones. No puede hablarse, pues, de exasperación punitiva en este caso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sentencia razona suficientemente que el nivel de peligro abstracto que supone la conducta del acusado (circunstancias de la conducción, que hace falta resolución administrativa sancionadora para tenerlas por probadas), integra claramente un fundamento de agravación que justifica la imposición de penas en el ámbito máximo de las franjas penológicas aplicables.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.

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