Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 25/2018 de 09 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100111

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5817

Núm. Roj: SAP B 5817/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 25/2018-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 272/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 28 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 25/2018-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 272/2017 del Juzgado de lo Penal nº
28 de Barcelona, seguido por unos presuntos delitos de lesiones y daños contra don Ildefonso y don Millán ,
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
del acusado don Ildefonso contra la Sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2017 por el Ilmo. Sr.
Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Millán de los cargos penales vertidos en su contra en esta causa, sin costas.

Álcense de inmediato las medidas cautelares que se hubieran podido acordar en el presente procedimiento.

Condeno a Ildefonso como autor reincidente de un delito menos grave de daños intencionales y como autor de un delito leve de lesiones, concurriendo en ambos casos atenuante simple analógica de embriaguez, a sendas penas de multa de 6 meses y 1 mes respectivamente, con una cuota diaria de 6 euros (1.080 y 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, según lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Condeno a Ildefonso al pago de 254 euros a favor de Millán en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Montserrat Socias Baeza, en representación del acusado don Ildefonso . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la procuradora doña Carmina Torres Codina, en representación de don Millán . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Los dos primeros motivos de impugnación planteados por la parte apelante denuncian un supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba e, implícitamente, inaplicación del principio in dubio pro reo . Si bien el segundo motivo formalmente aduce error en la aplicación de los tipos penales que fundan los delitos de daños y lesiones (ats. 263 y 147.2 del Código Penal), en su desarrollo no se ha ce otra cosa que insistir en la alegación de ausencia o insuficiencia de prueba en relación con los hechos objeto de acusación, reiterando la discrepancia con la valoración probatoria y las conclusiones al efecto obtenidas, y no la corrección de la subsunción del hechos probado en tipo penal. Por consiguiente, ambos apartados han de ser tratados conjuntamente.

En esencia, el recurrente considera que las pruebas relativas a los daños y lesiones no son concluyentes, porque el acusado, don Ildefonso , no ha admitido haber golpeado nada con la silla, sino solo haberla movido, y porque una silla como la que se observa en las fotografías no es capaz de romper una mesa de mármol. Añade que la reacción de los trabajadores del local fue rápida, lo que, unido al lugar en que se produjo el incidente, en la parte exterior, no deja tiempo ni espacio para causar ni los daños, ni las lesiones que se dicen padeció don Millán . Destaca asimismo que la acusación particular no planteó acusación por los daños, solo por lesiones, lo que debe ser significativo, y pone de manifiesto que uno de los testigos trabajadores del establecimiento en la fase de instrucción declaró que el sr. Ildefonso no causó lesión al sr. Millán cuando le agarró por el cuello. Por todo ello estima que los hechos objeto de acusación no han quedado debidamente acreditados, lo que debe abocar al pronunciamiento de una sentencia absolutoria, conforme a los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero , reiterando lo expuesto en otras muchas, que 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

3º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999 , 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 . La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 4º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 ).

La proyección del marco normativo expuesto sobre el caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, conduce a confirmar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que de forma detallada y motivada explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión ofrecida por las acusaciones se atienen sustancialmente a la realidad de lo sucedido. Hasta cinco testigos confirman que el ahora apelante cogió una silla y con ella golpeó una mesa de mármol. Y de éstos, restando los dos que marcharon del lugar, otros tres aseguran que el golpe rompió el tablero de mármol, además de causar desperfectos en la pared y el techo, por el roce de la silla en su movimiento al golpear. Por otra parte, las fotografías adjuntas al atestado (folio 31), mostrando el mármol roto, corroboran las declaraciones. Y no hay razón para refutar en esta alzada la credibilidad que el juzgador de instancia ha otorgado a los testimonios de cargo, especialmente cuando son plurales y cuentan con elementos de corroboración. No es asumible, sin más, que la silla que aparece en las fotos no pueda romper la superficie de mármol. Dependerá de la zona en la que golpee y de la energía del golpe. Tampoco el tiempo de reacción de los empleados o el espacio disponible para ejecutar el golpe son objeciones sólidas, porque los primeros reaccionan precisamente tras la producción del daño y no hay prueba alguna de que el tamaño de la estancia fuera tan escaso como para impedir acción dañina. Finalmente, la acusación particular, ejercida por don Millán , se ha limitado a imputar el delito por el cual se ha sentido perjudicada, el de lesiones, no los daños, que perjudicaron a la sociedad titular del establecimiento.

Otro tanto cabe señalar de las lesiones padecidas por don Millán : Tanto este perjudicado, como dos testigos, han declarado que don Ildefonso le agarró por el cuello, mientras que los otros dos testimonios simplemente no alcanzaron a presenciar todo el incidente, según exponen. Además, tanto el informe de asistencia en urgencias, a donde acudió el sr. Millán cuando notó dolor que no remitía, como el parte médico forense corroboran la existencia de lesiones. La declaración en instrucción de uno de los empleados, que dice no haber visto lesiones tras el agarrón, que sí presenció, no es motivo para poner en duda su existencia, porque el testigo no puede saber si, a falta de síntomas externos, el agredido sufrió la cervialgia con contractura muscular paravertebral bilateral y la inestabilidad cefálica diagnosticada por el forense (folio 146).

En suma, las declaraciones referidas, prestadas de forma creíble y en lo esencial concordantes con lo expresado en el atestado policial, y apoyadas por elementos de corroboración, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal. En consecuencia, los motivos de impugnación que critican la apreciación y la valoración probatorias decaen.



SEGUNDO. De forma subsidiaria se impugna la imposición de las costas procesales causadas a la acusación particular. Alega que la actuación de dicha parte ha sido inútil, por haberse limitado a adherirse a las solicitudes del Fiscal, sin formular acusación por daños, limitando su prueba documental a un genérica designación sin concreción de folios y desplegando su actuación básicamente para defender al sr. Millán de la acusación contra él dirigida.

Respecto de las costas de la acusación particular, la jurisprudencia vigente ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para que proceda su imposición al acusado condenado. Como significa la STS nº 65/2011, de dos de febrero , conforme al art. 123 del Código Penal rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión entre la condena en costas de las causadas a la acusación particular, salvo que formule pretensiones absolutamente heterogéneas de las acogidas en la sentencia, o se evidencien inviables, inútiles o perturbadoras. La actuación de la acusación particular en el caso de autos no entra en ninguna de las situaciones que provocarían su exclusión, y de hechos, las censuras que realiza la apelante no inciden sobre ninguno de los motivos que la provocarían, lo que determina la desestimación del motivo.



TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ildefonso contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.