Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 18/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100087

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:387

Núm. Roj: SAP GR 387/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 18/2018.-
PROC. ABREVIADO Nº 34/2015 DEL J. INSTR. Nº 2 DE MOTRIL.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOTRIL (ROLLO Nº 256/2016).-
Ponente Ilma. Sra. Mª Maravillas Barrales León.
NIG: 1804043P20140001002.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA NUM. 121-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
D. Mario Alonso Alonso.
En la ciudad de Granada, a 20 de marzo del año 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 34/15, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Motril, Rollo nº 256/16
por un delito de incendio forestal, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jose Ramón
, representado por el Procurador Sr. García Ruano y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Coca, actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Motril se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 18.00 horas del día 28 de diciembre de 2013 en el paraje de El Cañuelo de la localidad de Los Guájares (Granada), día con unas condiciones climatológicas de temperatura de 11º, 27 km/h de viento y un 42% de humedad, relativa en el aire, se encontraba Jose Ramón , mayor y sin antecedentes penales, quien realizaba tareas de quema de restos de poda de almendros careciendo de autorización administrativa para ello. Jose Ramón apagó esas hogueras sin cerciorarse de su real extinción; a causa de ello, debido a la dirección noroeste del viento y a la existencia de abundantes combustibles vegetales como palmito, romero, aulaga y algunas adelfas, unido la falta de medidas preventivas adoptadas por el acusado un número indeterminado de ascuas pasó a la vegetación forestal colindante, que provocó la propagación del incendio a unos 25 metros del punto de inicio. El incendio, que quedó extinguido la mañana del día 29 de diciembre de 2013, afectó a una superficie total de 12,35 hectáreas, que de las que se corresponden 8,53 hectáreas con masa forestal, superficie que en su totalidad es de propiedad privada y de la que ninguno de sus titulares reclama a excepción de Ruth que solicita resarcimiento por los desperfectos ocasionados en su finca. Asimismo, el incendio tuvo un coste de 10.000,63 euros en su extinción de los que la Junta de Andalucía solicita su indemnización.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de un delito de INCENDIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA previsto y penado en los arts. 352 y 358 del Código Penal a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena así como la pena de MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice tanto a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en la cantidad de 10.000,63 euros como a Ruth en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los costes de reforestación en su propiedad, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ramón , en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, error en el informe técnico de la la Brigada de Incendios forestales, infracción de norma y, de forma subsidiaria, que se rebaje la pena y se reduzca la responsabilidad civil fijada en la sentencia.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Jose Ramón como autor responsable de un delito de incendio por imprudencia grave a la pena de diez meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros e indemnización a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en la cantidad de 10.000,63 euros y a Ruth en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; frente a tal resolución, se interpone recurso de apelación en el cual se solicita, con carácter principal, la libre absolución alegando, como primer motivo, error en la valoración de la prueba.

Se sostiene por el recurrente que no ha quedado acreditado que estuviese el día 28 de diciembre de 2013 (día en que se produjo el incendio) en la finca donde se originó el mismo puesto que no hay testigo alguno que lo viese y, por el contrario, hay dos que afirman no haberlo visto ese día en el lugar.

Es cierto que no se cuenta con testigo presencial alguno que declare haber visto al recurrente en el paraje conocido como Cortijo El Cañuelo de Los Guájares ese día pero no es menos cierto que los informes obrantes en las actuaciones acreditan que el fuego se inició en la finca propiedad del recurrente, es significativa la declaración del agente de la Guardia Civil NUM000 , el cual realizó una inspección ocular al día siguiente de los hechos, y que observó restos de hogueras recientes a escasos metros del borde de la zona calcinada. Y ello era apreciable de forma notoria pues el propio agente señala que se podía prever 'de manera relativamente fácil' el lugar de inicio del fuego.

A ello debe unirse que los informes periciales elaborados con posterioridad llegan a la misma conclusión; alega la defensa que el informe se emitió el día 13 de enero, esto es, más de 15 días después de los hechos; pero omite un dato esencial y es que la visita al terreno, tomas de fotografías y mediciones se hizo el día 3 de enero. Así consta en el informe y así lo ratificaron los agentes en el plenario.

Que el recurrente disienta de las conclusiones del informe es lógico pero los supuestos errores no son tales pues por ejemplo, la distancia del foco al lugar de inicio del fuego. No hay error puesto que el Guardia Civil declaró en el plenario que no midió la distancia que fue una observación a simple vista; en cambio, los técnicos sí hicieron una medición con los instrumentos que considerasen precisos.

En cuanto a la pericial de parte, el informe elaborado por Marcos , el Juez a quo explica en el fundamento de derecho segundo el motivo de no tener en cuenta sus conclusiones al entender que parte de una premisa que se ha demostrado como no cierta, esto es, que la hoguera se hizo tres días antes. Ello desvirtúa las conclusiones alcanzadas por el perito.



SEGUNDO.- El tercero de los motivos es la infracción de norma, en concreto de los artículos 352.1 en relación con el 358 del CP entendiendo que la imprudencia no sería grave y, por tanto, los hechos serían atípicos.

Se configura la imprudencia grave por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( STS 413/99, 18-3 , 920/99, 9-6 , 1185/99, 12-7 , 1111/04, 13-10 ).

La imprudencia grave constitutiva de delito consiste en la omisión el deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código Penal de 1973. Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto. Cabe pues imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación ( STS 186/09, 27-2 ).

La STS de 4 de marzo de 2005 afirma que 'la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.' En este contexto la conducta del recurrente reúne los requisitos para ser calificada como imprudencia grave pues consta que no solicitó las autorizaciones pertinentes que hubiesen permitido conocer las medidas de seguridad que debía adoptar, consta que no se aseguró de que el fuego estuviese apagada antes de marcharse del lugar, como vecino de la zona debía conocer la alta inflamabilidad de la vegetación de la zona, en particular, de las aulagas o situar las hogueras en una pequeña vaguada (folio 5) que hacía más fácil la propagación.

Y, aún cuando el riesgo de incendio era bajo según el propio informe de al Junta de Andalucía, lo cierto es que el viento de 27 km/h aconsejaba adoptar medidas para evitar la propagación del incendio, medidas que no fueron adoptadas por el recurrente y que propiciaron que ardiera la masa forestal señalada.

Y, en cuanto a la clasificación del terreno, consta en el informe citado que se trata de terreno forestal (folio 19) y agrícola con zona de influencia forestal; al haber ardido un total de 12,35 hectáreas, parte es agrícola con zona de influencia forestal (en concreto el punto de inicio) y parte forestal.



TERCERO.- El último de los motivos es el referido a la responsabilidad civil puesto que se afirma se reclaman más gastos de los acreditados; así se dice que solo intervinieron dos agentes forestales pero se factura por el trabajo de tres. Sin embargo, se remite al folio 11 repetido del informe de la Brigada de incendios y en el mismo consta la intervención de más personas: un técnico de BRICA (Brigada de Refuerzo Contra Incendios de la comunidad autónoma de Andalucía) y 22 componentes, un técnico de CEDEFO (Centro de Defensa Forestal), así como un coordinador comarcal, 2 BIIF (Agentes de medio ambiente de la brigada de investigación de incendios forestales), amén de voluntarios. Por tanto, no se ha cobrado la intervención de más personas sino de menos puesto que no se han incluido algunos de los intervinientes.

En cuanto a los vehículos, la indicación que se hace en el folio 1 sobre la no intervención de una autobomba, viene referida a los bomberos de Motril que no han facturado gasto alguno.

Y finalmente, en relación con las cantidades abonadas por otros propietarios de la zona, no se ha acreditado que se correspondan con los reclamados por la Junta de Andalucía.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y las costas declaradas de oficio.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. García Ruano, en nombre y representación de Jose Ramón , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril en el rollo 256/16, con declaración de oficio de las costas del recurso Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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