Sentencia Penal Nº 121/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 170/2018 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100050

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:208

Núm. Roj: SAP J 208/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 163/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 170/18 (40)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 121/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
Dª. María Fernanda García Pérez
En la Ciudad de Jaén, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 163/16, por el delito Contra
los Derechos de los Trabajadores, procedente del Juzgado de Instrucción único de Baeza, siendo acusado
Avelino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra.
Baena Luna y defendido por el Letrado Sr. Cobo Ramírez. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el
Ministerio Fiscal y D. Demetrio , representado por la Procuradora Sra. Hurtado Olivares y asistido del Letrado
Sr. Magaña Olivares y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 163/16 se dictó, en fecha 9 de noviembre de 2017 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado, Avelino , gerente y propietario de la empresa ALFONSO GARRIDO LA TORRE , con domicilio social en Avda. de la Loma S/N de la localidad de Ibros, dedicada a la fabricación de carpintería metálica, y como tal responsable en materia de seguridad, salud y riesgos laborales de su empresa.

El día 16 de octubre de 2013, sobre las 11:00 horas, Demetrio , trabajador de la mencionada empresa, se encontraba prestando servicios como operario de la misma, consistentes en cortar chapas con la cizalla del taller, cuando de forma imprudente e involuntaria , habiendo quedado atrapada una chapa bajo los pisones de la cizalla introdujo su mano izquierda para retirarla por debajo de los barrotes de protección y por encima de la parte ondulada de protección de la cizalla, activando sin darse cuenta el pedal que acciona la máquina, provocando que bajara la cuchilla de la misma y le alcanzara la mano izquierda, ocasionándole las siguientes lesiones: amputación de la falange media 3º y 4º dedos y falange distal de 5º dedo de la mano izquierda, habiendo invertido en la recuperación un total de 159 días, estando 157 impedido para desarrollar la totalidad de su actividad habitual , 2 días no impeditivos para su actividad habitual, ninguno de ellos hospitalizado y habiéndole ocasionado las siguientes secuelas: amputación completa de la falange distal del 3º,4º y 5º dedo valorable en 12 puntos, 4 puntos por cada dedo y un perjuicio estético moderado valorable en 9 puntos.

El acusado por su parte incumplió totalmente con todas las obligaciones concretas en materia preventiva, al existir fallos en el sistema de prevención al no contar la máquina con el marcado CE, no cumplir esta con el RD 1215/1997, no haberse llevado a cabo las revisiones y no contar la máquina con las barras de protección adecuadas para evitar el riesgo al poder acceder a partes peligrosas, atrapantes , cortantes y punzantes.

De igual forma el trabajador no había recibido formación específica para su puesto de trabajo.

El acusado, en el momento de los hechos carecía de seguro que cubriera su responsabilidad civil y de igual en el momento del accidente la empresa no tenía concertado servicio de prevención de riesgos laborales .

'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Avelino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito Contra los Derechos de los Trabajadores en concurso con un delito de de imprudencia grave con resultado de lesiones a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO E SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE OCHO MESES A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO ASÍ COMO OCHO MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIONES RELACIONADAS CON CARPINTERÍA METÁLICA.COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

En concepto de responsabilidad civil Avelino DEBERÁ INDEMNIZAR EN DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (19.210,8€), mas los intereses legales.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 4 de abril de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia condena a Avelino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8 meses a razón de tres euros diarios con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como 8 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones relacionadas con carpintería metálica, costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Avelino deberá indemnizar en 19.210,8 euros más los intereses legales.

Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de dicho acusado el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y el dictado de otra absolviendole del delito por el que resulta condenado. Alegando el recurrente como fundamento de su pretensión revocatoria el error en los hechos probados, error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración de los principios de presunción de inocencia, art. 24 de la Constitución Española y el principio in dubio pro reo, en cuanto a la formación específica del trabajo, y en cuanto a la actuación y culpa exclusiva del trabajador y la aplicación del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.3 del Código Penal y en cuanto a la minoración de la responsabilidad civil, por entender que la actuación del trabajador es más grave que la actuación del empresario, por lo que procede fijar un porcentaje de una minoración del 60% para el trabajador y un 40% a la empresa, y considerando que no procede imponer las costas de la acusación particular, recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Demetrio , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Sentados los términos de debate en esta alzada, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido a establecer que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

La convicción judicial debe asentarse sobre una forma y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental, y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal su valoración corresponde al mismo conforme a los arts. 741 y 973 de la LECRiminal ; así dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado es tarea del juzgador de instancia.

En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la Juez a quo ha motivado sobradamente, con prueba testifical, pericial y documental aportada, ha realizado un juicio fundado y ha valorado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal y como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Se han analizado las pruebas derivadas del juicio oral para obtener la convicción de que el accidente se produce porque por un lado el acusado incumplió totalmente con las obligaciones concretas en materia preventiva, al existir fallos en el sistema de prevención al no contar la máquina con el marcado CE, no cumplir esta con el R.D. 1215/1997, no haberse llevado a cabo las revisiones y no contar la máquina con las barras de protección adecuadas para evitar el riesgo el poder acceder a partes peligrosas, atrapantes, cortantes y punzantes y sin haber recibido el trabajador formación específica para su puesto de trabajo, y por otra parte, el trabajador de forma imprudente e involuntaria, habiendo quedado atrapada una chapa bajo los pisones de la cizalla introdujo su mano izquierda para retirarla por debajo de los barrotes de protección y por encima de la parte ondulada de protección de la cizalla, manifestando en el acto del juicio oral que ese día quizás por exceso de confianza metió la mano y de forma inconsciente piso el pedal accionando la cuchilla.

Consecuentemente, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y periciales válidamente obtenidas y practicadas; ajustándose el juicio de injerencia realizado a tal fin por el juzgador a quo a las reglas de la logica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo de tenerse en cuenta que existen pruebas de cargo en las que se ha apoyado el juzgador de instancia para condenar y que las mismas son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Asi pues, en este caso, no puede considerarse que la valoración de la prueba en la sentencia apelada haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, se ha contado y se ha analizado suficiente y amplia prueba testifical, pericial y documental de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia.

Se ha obtenido una convicción lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2013 de 12 de noviembre : el hecho de que el juzgador de instancia de valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y por tanto, ciertamente resulta acreditado el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal , delito doloso de omisión y de peligro en el que, a la ausencia de las medidas de seguridad e higiene adecuadas, se añade la exigencia de que tal conducta produzca, en conexión causal, un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Esa conducta omisiva, creadora del riesgo debe ser de medidas de seguridad exigibles conforme a las normas de prevención de riesgos laborales, sin que pueda apreciarse el error en la valoración probatoria respecto de los presupuestos fácticos y jurídicos que determinan el delito, no constando además que se informara, ni se formara sobre el uso de la máquina causante del siniestro.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba respecto a la culpa exclusiva del trabajador invocada, por entender que la imprudencia del trabajador fue la causa eficiente del resultado porque rompe el nexo causal, ya que queda acreditado a través de la documental aportada y las periciales practicadas que la máquina no estaba homologada, carecía del marcado CE y que no tenía la parte cortante de la misma la protección adecuada y por ello, si bien como afirma el juzgador concurrió conducta imprudente del trabajador al accionar el pedal, pero no culpa exclusiva.

Al respecto, al margen de la valoración que merece y se indica en la sentencia impugnada de la actuación del trabajador en el plano de la responsabilidad civil y en la valoración de las concretas circunstancias del siniestro para su valoración penológica y correcta punición de los hechos, es lo cierto que en el ámbito penal la actuación del trabajador no excluye la responsabilidad penal del acusado, ni es posible su degradación a un plano penal más leve de la culpa.

La actuación del trabajador puede tener una relevancia sobre la cuantificación de la responsabilidad civil o sobre las circunstancias de la concreta punición e individualización de la respuesta penal, pero en el plano de la tipificación penal no puede calificarse de culpa directa y eficiente de forma causal excluyente de la culpa del acusado, sino que la responsabilidad penal es objetivamente imputable al recurrente. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 . En este caso, la actuación omisiva del acusado ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y el resultado dañoso es la realización y concreción de ese peligro, porque tiene una manifiesta posición de garante para evitar daños y lesiones a los trabajadores y no hay una autopuesta en peligro del trabajador que infiere de forma directa en el nexo causal, ni se trata de un riesgo permitido, pues la fuente primigenia del peligro no se controló, ni se evitó por el recurrente, que era el garante del control, la presencia de esa fuente de riesgo derivada de la accesibilidad a un elemento mecánico no protegido y susceptible de causar daño al trabajador, quien no se pone en peligro sino que el peligro en el proceso productivo es preexistente a su posterior conducta, y ello, como ya hemos dicho, al margen de valorar la conducta del trabajador a los efectos de determinar el preciso alcance de la responsabilidad civil, estimándose en este sentido, ajustada a derecho, la moderación de la cuantía de la indemnización en los parámetros o porcentajes fijados por el juzgador a quo, en aplicación del art. 114 del Código Penal , dada la contribución directa del trabajador perjudicado en la producción del dañoso resultado final y del propio perjuicio sufrido, y ello en la cuota señalada por el juzgador de instancia.

Cuarto.- Por último, igualmente debe rechazarse la impugnación efectuada relativa al pronunciamiento de costas procesales, por entender el recurrente que no procede la inclusión de las costas de la acusación particular, ya que si bien es cierto que en el escrito de calificación la acusación particular hizo una petición indemnizatoria totalmente desmedida e inadecuada, al solicitar se le indemnice en la cantidad de 110.712 euros, de los cuales 80.000 euros corresponde a incapacidad permanente total, lo cierto es que no se aprecia temeridad, y por otra parte, no debe de olvidarse que la acusación particular no era un mero actor civil, sino que también ha actuado con relevancia y ha coadyuvado en el aspecto penal, que como se ha expuesto, era amplio y complejo, y en todo caso si la indemnización final se ha terminado alejándose de lo solicitado, no ha sido solo porque era improcedente en sí misma, sino por aplicación del art. 114 del Código Penal , y por apreciación de una moderación derivada de la propia conducta del perjudicado, lo que no supone temeridad, ni petición infundada, ni error o desproporción injustificada.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Quinto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 163/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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