Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 312/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100100
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:163
Núm. Roj: SAP NA 163/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 121/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 15 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 312/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/
Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 302/2016 , sobre delito de estafa; siendo apelante : D.
Elias representado por la procuradora D.ª ELENA BURGUETE MIRA y defendido por la letrada D.ª MARÍA
LOURDES PASCUAL TOBES; y apelado : MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Narciso en la cantidad de 700 € y al abono de las costas del juicio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Elias , suplicando a la Sala: '... revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se absuelva a Elias de un delito de estafa por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables'.
CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: 'A primeros del mes de enero de 2016 Narciso , residente en Barañáin, que deseaba cambiar de coche, contactó con el acusado en la presente causa, Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, a quien había conocido unos meses antes, y que le había contado que se dedicaba a la compraventa de vehículos importados de Alemania. Por teléfono acordaron que Elias le traería un Volkswagen Tiguan, a cambio de 3.000 € y de la entrega del coche usado de Narciso , con un anticipo de 700 €, que Narciso ingresó mediante transferencia bancaria en una cuenta del acusado el 8 de enero.
El acusado no hizo entrega del coche, ni tuvo nunca intención de hacerla, habiendo actuado con el único propósito de obtener el dinero sin contraprestación alguna por su parte'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Elias interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 que le condena como autor de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión y a que indemnice a Narciso en 700 €.
Alega error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , porque nos encontramos ante una cuestión civil ajena al Derecho Penal.
Infracción por aplicación indebida de los artículos: 248.1 y 249.1 CP , por no concurrir el requisito del engaño antecedente, causante y bastante, por parte del acusado. La sentencia omite la motivación necesaria para fundamentar la comisión del delito imputado.
Infracción del artículo 66.1 en relación con el artículo 50.5 CP , por total falta de motivación.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- La sentencia de 22 de marzo de 2018 condena al recurrente como autor del delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, concluyendo, tras la valoración de la prueba practicada en la vista oral, que el acusado no hizo entrega del coche, ni nunca tuvo intención de hacerla, habiendo actuado con el único propósito de obtener el dinero sin contraprestación alguna por su parte, tras haber acordado por teléfono con el denunciante que le traería un vehículo Volkswagen Tiguan a cambio de 3000 €, habiéndose quedado con el anticipo de 700 € sin haber entregado el coche. Valora la declaración de la víctima que considera creíble, y la falta de acreditación de la versión exculpatoria del acusado, que ni siquiera compareció a la vista oral. El acusado ha simulado la intención de vender a precio ventajoso el coche procedente de Alemania (engaño), con plena apariencia de seriedad, lo que induce a error al comprador que acepta la oferta y el precio acordado (acto de disposición), objetivo buscado por el defraudador (ánimo de lucro).
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española .
La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en el del acusado.
El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Sostiene la parte recurrente que se ha vulnerado dicho principio porque el acusado declaró en el juzgado de instrucción que cuando encargó el coche el denunciante, el declarante le informó de las características del que tenía que era blanco, y que estaba de acuerdo, pero al llegar a Pamplona no le gustó, parecía que tenía un color más oscuro.
En el presente caso la prueba analizada por el juez a quo ha consistido en la declaración del denunciante, en la documental justificativa de la transferencia de la cantidad de 700 € al acusado, extremo que no aparece impugnado, así como la declaración del acusado en fase de instrucción, dado que no compareció a la celebración de la vista oral.
Efectivamente la declaración del denunciante es creíble, en la medida en que reúne los parámetros jurisprudenciales para otorgarle eficacia como válida prueba de cargo, dado que las partes no tenían ninguna relación previa a estos hechos, por lo que no se aprecia que existiera ningún móvil espurio en la declaración del denunciante. Además dicha declaración ha sido persistente, reiterada, y sostenida de manera concordante desde la denuncia, por lo que no se aprecian contradicciones en la misma. Finalmente en cuanto a las corroboraciones periféricas, nos encontramos con la transferencia del dinero y la falta de entrega del vehículo, extremo éste reconocido por el propio acusado.
Es cierto que el juez a quo ha señalado que la versión exculpatoria facilitada por el acusado no es creíble.
A este respecto debe señalarse que la falta de credibilidad de la versión exculpatoria del acusado no puede constituir un contra indicio que pueda cubrir los vacíos lógicos de la prueba indiciaria.
Sin embargo, dado que el denunciante ha declarado que no le fue entregado el vehículo ni le devolvió la cantidad de 700 € en concepto de reserva del vehículo, habiendo manifestado el acusado que los 700 € en concepto de reserva no tiene que devolverlos por razón de que aquél no aceptó el vehículo que le entregó, siendo que el acusado es quien tiene la facilidad de justificar o acreditar dicho extremo de subversión, la ausencia de toda justificación conlleva otorgar verosimilitud de la declaración de la víctima en relación a dicho extremo.
Por tanto, se concluye que la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, y valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM . debe ser íntegramente ratificada, por ser lógica, racional, y dicha prueba incriminatoria es suficiente para estimar que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
CUARTO.- Infracción de precepto legal, artículos 248.1 y 249.1 CP .
Entiende la parte recurrente de que no se da el requisito de que el engaño sea suficiente para producir el error que ha llevado al denunciante actuar bajo una falsa intención, y que tampoco concurre el requisito del ánimo de lucro.
Debe señalarse que en el delito de estafa denominado negocio jurídico criminalizado el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales. De este modo, el infractor se aprovecha de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyendo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio y desplegando una actuación que desde que se concibe y planifica prescinde de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 , 16 de octubre de 2007 ...).
En el presente supuesto el engaño fue bastante, toda vez que resultó idóneo para producir error en la víctima, concretado en la creencia de que el sujeto activo iba cumplir la contraprestación a la que se obligó, en concreto la entrega del vehículo encargado para lo que pagó el anticipo de 700 euros.
El engaño para que sea típico debe ser bastante, no basta el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. Y en este sentido, en el presente supuesto el acusado convenció al denunciante de su capacidad profesional para la compra de vehículos importados, razón por la cual el denunciante realizó el encargo. En este sentido debe concluirse que el engaño ha sido bastante, no apreciándose una relajación de los deberes de protección de la víctima por no haber desconfiado del planteamiento negocial que le fue realizado.
El ánimo de lucro aparece insito en el propio modus operandi desarrollado, toda vez que se produjo un enriquecimiento patrimonial del acusado al haber incorporado a su patrimonio la cantidad percibida como parte del precio, 700 €., no dándole el destino pactado,ni habiéndola devuelto al denunciante, sin haber justificado la realización de gestión alguna para la adquisición del vehículo.
QUINTO.- Infracción del artículo 66.1 y del artículo 55.5, ambos del Código Penal .
Alega la parte recurrente la falta de motivación de la individualización de la pena impuesta.
La sentencia estima ponderada y adecuada, valorando la cuantía de lo defraudado, la pena mínima de seis meses de prisión. El artículo 249 del Código Penal señala que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Por tanto, dado que la pena impuesta ha sido la mínima, no es necesaria la motivación de la misma.
SEXTO.- Procede imponer las costas procesales de la segunda instancia la parte recurrente ( art.240 LECriminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona , abreviado 302/2016, la confirmamos íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
