Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 224/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100033

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:903

Núm. Roj: SAP GC 903/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000224/2018
NIG: 3502643220170004377
Resolución:Sentencia 000121/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001624/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde
Apelado: Bartolomé ; Abogado: Jesus Ramirez Rodriguez
Apelante: Andrea ; Abogado: Hector Cachero Quevedo; Procurador: Pedro Martin Herrera
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Oscarina Naranjo García, magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Procedimiento por Delito Leve más arriba referenciados, por el delito leve de amenazas, entre partes y como
apelante Dª Andrea representada por el procurador D. Pedro Martín Herrera y asistida por el letrado D. Héctor
Cachero Quevedo y como apelado D. Bartolomé asistido por el letrado D. Jesús Ramírez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017 , cuyo parrafo de hechos probados dice así ÚNICO. 'Único: En su denuncia la denunciante manifiesta que el denunciado cambió la cerradura del domicilio que comparten, hechos que no han quedado debidamente acreditados en el acto del juicio. El acusado no ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa.



SEGUNDO.- Por su parte el fallo de la referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento : 'Absuelvo a DON Feliciano del delito leve de coacciones del que había sido acusado y declaro la imposición de las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme, por lo que contra ella cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a contar desde su notificación, y cuya resolución corresponde a la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.'

TERCERO.- El 21 de septiembre se dictó auto de aclaración rectificando en el fallo el nombre del denunciado : ' absuelvo a Don Bartolomé del delito leve de coacciones del que había sido acusado y declaro la imposición de las costas procesales de oficio'.



CUARTO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por Andrea , la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y solicita su revocación y que se condene al denunciado como autor de un delito leve de coacciones.



SEGUNDO .- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción Número dos de Telde la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 rectificada por auto de 27 de octubre de 2017 impugna el denunciante esa decisión alegando exclusivamente la indebida aplicación del artículo 172.3 del CP , si bien afirma que existe prueba bastante para afirmar de manera inequívoca que la denunciante reside en el domicilio y el denunciado cambió la cerradura, y que se revise la valoración efectuada por el Juez de instancia y que se considere que el denunciado ha cometido un delito de coacciones al cambiar la cerradura de la vivienda donde reside al constatarse que también la denunciante, hermana del denunciado, reside en la vivienda de autos, a pesar de venir reconociendo expresamente que, desde marzo de 2017 se encuentra residiendo en casa de otra de sus hermanas (la denuncia se interpone el 20 de julio de 2017) . Solicita así el recurrente que se revoque dicha absolución y se condene al denunciado por un delito leve de coacciones.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

Esta pretensión procesal debe ser desestimada. Es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el significado incriminatorio de las pruebas personales. Si bien el recurrente alega que el juez refiere en la sentencia que no aporta la denunciante ninguna prueba acreditativa de su domicilio familiar y que existe numerosa documental que acredita lo contrario lo cierto es que ni el hecho de estar empadronada en la vivienda, ni las manifestaciones que realizó en comisaría el día de la denuncia acreditan que el cambio de cerradura denunciado cuatro meses más tarde de abandonar el inmueble, lo fuera para impedir a la denunciante el acceso a su vivienda.

Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal sin respetar los principios de inmediación y contradicción y audiencia, es inviable la propuesta del escrito de apelación de fecha y el recurso debe ser desestimado, máxime cuando en la sentencia de instancia el juez sí ha valorado las pruebas personales que se han practicado, y en base a esta valoración concluye que no ha sido posible alcanzar la certeza acerca de los hechos denunuciados y aplicando el principio in dubio pro reo, dicta una sentencia absolutoria.



TERCERO.- Por último, el actual art. 790.2 de la LECrim ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones: 1º. El apelante no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino su revocación y la condena del acusado, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 792.2, párrafo primero, LECrim . El art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ , veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.

2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia.

En el presente caso el juez no considera acreditado que la denunciante resida en la vivienda de autos, lo cual es lógico, al partir de que la misma había abandonado provisional ó definitivamente el inmueble como vivienda desde hacía meses, lo que sería determinante para la apreciación del elemento subjetivo del tipo delictivo. ' Es decir, la valoración probatoria que realiza el juez no se puede estimar incorrecta cuando además de valorar correctamente la prueba practicada en orden a la expresión denunciada, valora el resto de las circunstancias concurrentes y con ello examina el ánimo del denunciante y sostiene la ausencia de la concurrencia del elemento subjetivo preciso para considerar la existencia del delito leve de coacciones.



CUARTO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrea representada por el procurador D. Pedro Martín Herrera contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 rectificada el 17 de octubre en el Juicio sobre Delito Leves Número 1624/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Telde , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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