Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 252/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FENELLOS PUIGCERVER, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 46250370022019100064
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1001
Núm. Roj: SAP V 1001/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2015-0010882
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000252/2019-FE -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000585/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 3) P. A. 156/2016
SENTENCIA N.º 121/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
Dña. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Magistrados
D. JOSE LUIS FENELLOS PUIGCERVER (Ponente)
Dña. SANDRA SCHULLER RAMOS
En Valencia, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia N.º 832/2018,
de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL N.º
DIECIOCHO DE VALENCIA, con sede en Torrent, en rollo con el número 000585/2016 .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Cristobal , con D.N.I. NUM000 ,
representado por el Procurador Sr. Sapiña Baviera, y D. Edemiro , con D.N.I. NUM001 , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ventura Falcó, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal
representado por Dña. María Dolores Peralta Muro; ha sido Ponente el Magistrado D. JOSE LUIS FENELLOS
PUIGCERVER, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que D. Gines , D.
Cristobal y D. Edemiro , puestos de común acuerdo y en un momento no precisado pero con anterioridad al 25 de junio de dos mil quince, adquirieron, por un precio no determinado, y a personas no identificadas, tres relojes, tres pulseras, cuatro medallas, tres cadenas y seis anillos, todos ellos de oro, pericialmente tasados en la suma de 1.565,21 euros y que no han sido recuperados, a sabiendas de su origen ilícito. Dichas piezas, que se hallaban en un joyero que se encontraba en el interior de un armario, fueron sustraídas por personas no identificadas a su propietaria, Dña. Estela , en fecha anterior al 25 de junio de dos mil quince, que accedieron al domicilio sito en la avenida CAMINO000 número NUM002 - NUM003 de la localidad de Alaquás sin forzar la cerradura. Con las joyas en su poder procedieron a venderlas en un establecimiento de compraventa de oro de la ciudad de Valencia. Siendo detectada por agentes de la Policía Judicial encargados de la investigación la venta de dos medallas, una con la inscripción DIRECCION000 y otra con la inscripción NUM004 , y dos alianzas con la inscripción NUM005 y NUM006 respectivamente, de las que habían sido sustraídas, venta que fue realizada por D. Gines en el establecimiento Bancametal 2014 situado en la calle Periodista Azzati número 2 de Valencia y por la que recibió la suma de 294,12 euros. No ha quedado debidamente acreditada la participación en los hechos de los acusados D. Gabriel , D. Guillermo y D. Herminio .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a D. Gines , D. Cristobal y D. Edemiro como autores penalmente responsables de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a una pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cristobal , en fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, adhiriéndose al mismo la Procuradora Sra. Peris García, en nombre y representación de D. Gines , y la Procuradora Sra. Ventura Falcó, en nombre y representación de D. Edemiro ; de igual forma, por la representación de D. Edemiro se interpuso en fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollaba igualmente de forma amplia en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Magistrada de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, presentando el Ministerio Fiscal en fecha once de febrero de dos mil diecinueve escrito de oposición al recurso, y tras ello, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, produciéndose la deliberación el día uno de marzo de dos mil diecinueve, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Que D. Gines , D. Cristobal y D. Edemiro , puestos de común acuerdo y en un momento no precisado pero con anterioridad al 25 de junio de dos mil quince, adquirieron, por un precio no determinado, y a personas no identificadas, dos medallas, una con la inscripción DIRECCION000 y otra con la inscripción NUM004 , y dos alianzas con la inscripción NUM005 y NUM006 , por valor inferior a cuatrocientos euros, a sabiendas de su origen ilícito. Dichas piezas, que se hallaban en un joyero que se encontraba en el interior de un armario, fueron sustraídas junto con otras por personas no identificadas a su propietaria, Dña. Estela , en fecha anterior al 25 de junio de dos mil quince, que accedieron al domicilio sito en la avenida CAMINO000 número NUM002 - NUM003 de la localidad de Alaquás sin forzar la cerradura. Con las joyas en su poder procedieron a venderlas en un establecimiento de compraventa de oro de la ciudad de Valencia, siendo detectada por agentes de la Policía Judicial encargados de la investigación la venta de dichas dos medallas y dichas dos alianzas, venta que fue realizada por D. Gines en el establecimiento Bancametal 2014 situado en la calle Periodista Azzati número 2 de Valencia y por la que recibió la suma de 294,12 euros. No ha quedado debidamente acreditada la participación en los hechos de los acusados D. Gabriel , D. Guillermo y D. Herminio . No ha quedado acreditado que D. Gines , D. Cristobal y D. Edemiro se dediquen de forma habitual a esta actividad de venta de objetos previamente sustraídos.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes alegan diversas infracciones, siendo el primero error de hecho en la apreciación de la prueba e insuficiencia de la prueba de cargo contra el mismo, produciéndose un quebranto del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .
La sentencia fundamenta su declaración de culpabilidad de los recurrentes en la declaración de los mismos, que incurrieron en importantes contradicciones, así como en la del perjudicado, la del agente policial y el informe pericial.
Los recursos negando genéricamente la responsabilidad en los hechos de dichos acusados recurrentes se limita a pretender cambiar la conclusión objetiva y fundada de la sentencia, por lo señalado en el recurso, olvidando que el Tribunal de apelación tiene limitadas sus facultades revisorias por la ausencia de inmediación, de modo que si la sentencia expresa de un modo explícito la consideración que le merece la prueba practicada, su contenido incriminatorio y lo hace sin incurrir en error, arbitrariedad o contrariedad lógica alguna, como ocurre en este supuesto, no puede sustituirse la conclusión condenatoria por una absolución basada exclusivamente en la disconformidad de la parte.
Y es quela doctrina jurisprudencial a este respecto es uniforme y pacífica y señala que, salvo error relevante y patente en la valoración de la prueba, indicado expresamente en el recurso, no procede corregir dicha valoración realizada por el juzgador de instancia tras presenciar con la debida inmediación las pruebas practicadas. Así, la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia , señala que 'como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas'.
Por tanto, aun cuando legítimamente las partes, e incluso el Tribunal de apelación, pueda discrepar de la valoración prima facie que se efectuó de las pruebas por la Magistrada de instancia, debe respetar su contenido salvo que haya incurrido en error manifiesto o que el resultado de las pruebas declarado no conduzca conforme las reglas de la lógica a la consecuencia absolutoria o condenatoria que haya emitido.
Sin embargo, en la presente litis, toda la prueba practicada viene a demostrar que los acusados procedieron a adquirir a sabiendas de su origen ilícito las dos medallas y las dos alianzas, y posteriormente procedieron a venderlas. Pero de la misma no se motiva, siendo más que absolutamente absolutamente insuficiente simplemente inexistente, por qué se les atribuye la adquisición de todas las joyas, relojes y demás efectos sustraídos a la denunciante Sra. Estela , y no cumple las reglas de la lógica el entender que la venta de parte de las mismas permite no ya presumir sino demostrar con la certeza exigida por la presunción de inocencia la adquisición de todas ellas.
Y este hecho motiva, como se expone seguidamente, la revocación de la sentencia dictada, toda vez que provoca la atipicidad penal de los hechos.
Y es que debemos partir de que la fecha en que se declara cometido el ilícito es el veinticinco de junio de dos mil quince. Y en esa fecha solo se castigaba conforme el artículo 298.1 del Código Penal a 'el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.' Mientras que el artículo 299.1 señalaba que 'el que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año' , esto es, exigía la condición de habitualidad para penar a quien conoce que los hechos son constitutivos de una falta. Situación que se contrapone con la actual, en la que la mera comisión de un delito antecedente, incluso en el caso de que éste sea leve, la antigua falta, provoca la punición de la conducta.
Y, como hemos dicho, no existe en la sentencia relato racional y lógico debidamente motivado y fundamentado en el material probatorio por el cual se pueda atribuir a los acusados el conocimiento de que los objetos que adquirieron o que poseían eran parte de una previa sustracción de otros muchos, ni que tomaran esos otros.
Y, tras muchas vacilaciones, la jurisprudencia es ya pacífica. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 afirmó que 'en segundo lugar, en cuanto a la pena impuesta a los recurrentes de acuerdo con el artículo 298.3 del Código Penal , pretenden que se les aplique la limitación punitiva fruto de considerar como delito antecedente un delito de hurto, en lugar de un delito de robo con violencia en casa habitada. El tipo penal de receptación exige que su autor conozca que los efectos de los que se aprovecha son de procedencia delictiva, sin que sea preciso que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los referidos efectos ( sentencia del Tribunal Supremo N.º 139/2009, de 24 de febrero y número 1045/09, de 4 de noviembre , entre otras). Además, el artículo 298.3 del Código Penal establece una limitación punitiva que no se vincula con el conocimiento del receptador del concreto delito encubierto, sólo ha de conocer que los efectos provienen de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. En el presente caso, como consta en el relato de hechos probados, el delito encubierto relativo al episodio en que se sustrajo el ordenador es un delito de robo en casa habitada, castigado con pena de prisión de hasta cinco años, y no un delito de hurto. Los recurrentes fueron condenados a una pena de dos años de prisión. Conforme a la jurisprudencia expuesta, ha de concluirse que el Tribunal de instancia impuso la pena a los recurrentes respetando las limitaciones previstas en el artículo 298.3 del Código Penal . Sin embargo, existen otros criterios jurisprudenciales. Especialmente interesante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2016 que atiende a la legislación anterior a la modificación por Ley Orgánica 1/2015 y destaca que era más beneficiosa para el reo que la actualmente vigente, dice así: ' Respecto a cual fuera el delito preexistente cuya perpetración se representó el acusado, ante la falta de elementos que permitieran sostener que hubo de plantearse un componente violento o intimidativo, la Sala sentenciadora se decantó por el delito de hurto, que tenía a la fecha de los hechos prevista su correlativa falta cuando el valor de los objetos sustraídos no superara los 400 euros ( artículo 623 del Código Penalhoy derogado). Sin embargo su inferencia para concluir que necesariamente el acusado hubo de conocer que las joyas que vendía procedían de un delito, es decir, que su valor excedía de tal suma, es excesivamente abierta.... En tal caso, como sostiene el voto particular suscrito por uno de los miembros del Tribunal sentenciador, con idéntico fundamento pudo el acusado suponer que el origen ilícito de las joyas que vendió estaba vinculado con una infracción leve constitutiva de falta y no de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico ( sentencias del Tribunal Supremo 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril ). De ahí que la legislación vigente a la fecha de los hechos resulte más ventajosa para el acusado que la actual con arreglo a la cual el hurto, cualquiera que sea su cuantía, es siempre delito, y como tal, idóneo para conformar el presupuesto de aplicación del artículo 298.' En la sentencia se falla absolviendo al acusado. Del mismo modo la sentencia de fecha 7 de abril de 2009 afirma: 'Pues bien, así es, porque, como también afirma el Fiscal, es claro que la interesada tuvo constancia del origen ilegítimo del celular, en cambio, no puede decirse acreditado que conociera los pormenores de la sustracción.
Y, así, no es descartable que la misma hubiera podido pensar -algo perfectamente concebible, visto el objeto de que se trata- en un hecho ocasional y aislado constitutivo de falta de hurto, como antecedente; supuesto éste en el que la conducta sería atípica, por falta de encaje en la previsión del artículo 299,1º del Código Penal . Es una hipótesis dotada de total plausibilidad y compatible con la descripción de los hechos contenida en la sentencia; y siendo la más favorable para la que recurre, debe ser acogida.'.
Por ello, no se aportan motivos por los cuales acreditar que los acusados conocieran que las dos medallas y dos alianzas procedían de la comisión de un hecho constitutivo de algún tipo de delito contra el patrimonio, no siendo irracional que, por su valor, pensaran que procedía de la comisión de una previa falta de hurto; al menos, no se expone en la sentencia combatida los motivos por los que no se considera probado ese extremo. Y no hay dato alguno que permita aseverar que los mismos se dedicaran de forma habitual, en el sentido contemplado en los artículos 94 y 173 del Código Penal y determinado por la jurisprudencia en relación a este ilícito contra el patrimonio, a comerciar con efectos de hechos constitutivos de falta.
En consecuencia resulta procedente, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad con las anteriores consideraciones, absolviendo a los acusados del delito contra el patrimonio del que venían siendo acusados.
La estimación de los recursos por los motivos expuestos hace innecesario el examen del resto de las motivos y alegaciones de los escritos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO.- ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D.
Edemiro y por la representación procesal de D. Cristobal , al que se adhirió la representación procesal de D. Gines .
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, ABSOLVIENDO a los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

