Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 25/2019 de 22 de Marzo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100087

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:277

Núm. Roj: SAP AL 277/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 25/19
SENTENCIA Nº 121/19.
En Almería, a veintidós de Marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 25/19, y JUICIO POR
DELITO LEVE número 23/18, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Barja , por un
posible Delito Leve de lesiones, en el que figura como APELANTE el denunciante Cosme , representado por
la Procuradora Dª. Encarnación López Fernández y asistido por la Letrada Dª. Raquel Albarral Estebane.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se interpone denuncia por un presunto delito leve de lesiones .

No resultan probados los hechos denunciados. '

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' ABSUELVO a Eleuterio del delito leve de lesiones enjuiciado, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, URKO LIENDO ÁLVAREZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja (por sustitución ordinaria). '

CUARTO.- Por la representación procesal del denunciante Cosme se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 25/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se trajeron los autos para sentencia el día 22 de marzo de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de impugnación que se plantea, frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, por parte del denunciante, y ahora recurrente, es el error en la valoración de la prueba que ha efectuado el Órgano sentenciador, combatiéndose en el recurso los razonamientos de esa valoración, al estimar el apelante que su declaración sobre la conducta desarrollada por el denunciado -que dicho apelante considera constitutiva de un delito leve de lesiones, del art. 147.2 del CP - ha estado corroborada por un parte médico que refleja la realidad de las lesiones denunciadas y causadas por el denunciado, por lo que, sobre lo sucedido, no existen únicamente las versiones contradictorias de uno y otro, como se sostiene en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Ha de señalarse, en primer término, que la motivación contenida en la sentencia recurrida, y que conduce al Fallo absolutorio que aquí se combate, realmente es muy escueta, pero lo cierto es que, ni se ha solicitado la nulidad de la misma por falta de motivación, como permite el actual art. 790.2 de la LECr , ni puede hablarse de indefensión, ya que el recurrente combate el razonamiento de la resolución absolutoria, en el que se indica que, sobre lo sucedido entre denunciante y denunciado el día de los hechos -16 de julio de 2018-, tan sólo existen las declaraciones contradictorias de uno y otro, señalando en su recurso que hay en las actuaciones un parte médico y un informe forense que respaldan su versión de los hechos.

Pues bien, pese a la existencia de esa prueba documental y pericial, a la que, por otra parte, no se hace alusión en la sentencia apelada, no habiéndose solicitado sin embargo, como se ha apuntado, la nulidad de dicha sentencia, y estimando el apelante en su recurso que sí existe prueba de cargo suficiente para la condena postulada, siendo, por ello, errónea, la valoración que del material probatorio existente ha realizado el Juez 'a quo', necesariamente ha de aplicarse al caso que nos ocupa la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a la imposibilidad de modificar en la alzada un pronunciamiento absolutorio, cuando éste se ha basado, de manera esencial, en la valoración por el Órgano sentenciador de la prueba desarrollada en el acto del juicio, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Así, el Tribunal Constitucional, ya en sentencia, dictada por el Pleno, de 18 de septiembre de 2002 , modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'.

Y este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 30/9/02 , 28/10/02 11/11/02 , 9/12/02 , 27/2/03 , 9/4/03 , 16/6/03 , o 14/2/05 , entre otras).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . ' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.



TERCERO.- En el caso que nos ocupa, dado ese Fallo absolutorio, basado en la directa apreciación de la prueba por la Juzgadora de primera instancia, necesariamente ha de aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional, que impide, como se ha indicado, la modificación, en la alzada, de un pronunciamiento absolutorio, cuando éste se ha basado, como es el caso, en la valoración de la prueba desarrollada en el acto del juicio, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Ello es lo que ha sucedido en este supuesto, en el que el Juez ha considerado que sobre los hechos denunciados sólo existen las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, afirmando el primero que fue agredido por el denunciado, y esa agresión; sin que, por otro lado, el parte de asistencia sanitaria y el informe médico-forense haya sido tenido en cuenta por el Juzgador de primera instancia para dar más credibilidad a una versión que a otra.

Ante ello, este Tribunal de apelación, por aplicación de la doctrina constitucional indicada, ha de mantener en esta segunda instancia el pronunciamiento absolutorio impugnado.



CUARTO.- En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del denunciante Cosme , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, con fecha 31 de julio de 2018, en el Juicio por Delito Leve nº 23/18 , del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 25/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.