Sentencia Penal Nº 121/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 117/2019 de 18 de Julio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100278

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1678

Núm. Roj: SAP IB 1678/2019

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Secci ón Primera
Rollo número 117/19
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Procedimiento de Origen: juicio rápido 22/19
SENTE NCIA núm. 121/19
S.S. Ilmas.
DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA LAIA PIÑOL JOVE
En PALMA, a 18 de julio de 2019.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba
indicada, el presente rollo número 117/19 en trámite de apelación contra la sentencia número 42/19 dictada
el día 2 de mayo de 2019 en JUICIO RÁPIDO 22/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de
DIRECCION000 , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Roque como responsable en concepto de autor de un delito de AMENAZAS en el ámbito familiar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas 2 años, prohibición de aproximación a menos de 100 m de Constanza , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 2 años así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por igual tiempo.

Pago de la totalidad de las costas causadas.

Ratif ico la orden de protección acordada por el instructor hasta que de alcanzar firmeza esta sentencia se iniciare el cumplimiento de la pena de alejamiento.'

SEGUNDO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Roque .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.



TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben: Se declaran como tales que el acusado Roque mayor de edad, con antecedentes penales, como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, sobre las 23 h. del día 17.01.2019, se personó en el domicilio de su expareja y madre de sus dos hijos menores habidos en común, sito en la denominada CASA000 , CARRETERA000 , término municipal de DIRECCION001 , DIRECCION000 , diciéndole que quería quedarse a cenar a lo que Constanza se opuso.

Pese a ello comenzó a preparar la cena, y ante la negativa reiterada de la misma, le mostró una pistola, de la que se desconoce cualquier característica, pero que a Constanza le pareció que podría ser de verdad, y apuntando con la misma al techo, le dijo tú, cállate que tengo una pistola.

Cuando Constanza atemorizada le dijo que llamaría a la Guardia civil, el acusado le manifestó que sí lo hacía, la mataría, a ella y a los niños, por lo que procedió a llamar a los agentes rápidamente, abandonando el acusado entonces el lugar.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia interpone la representación procesal de Roque , recurso de apelación fundamentado, sintéticamente, en: 1) resaltaba las versiones contradictorias de las partes y el hecho de que la guardia civil no haya investigado por un presunto delito de tenencia ilícita de armas por lo que consideraba más creíble la versión del acusado, esto es que la pistola era un juguete; 2) las versiones contradictorias deben llevar a la aplicación del principio in dubio pro reo; 3) consideraba que la prueba practicada no había enervado el principio de presunción de inocencia.

Se solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictando otra por la que se le absolviese con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO: En primer lugar y alegada la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe decirse que como una de las consecuencias derivadas de este principio se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: de un lado, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otro lado, que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

En el presente supuesto, se ha partido de la prueba consistente en la declaración de la víctima y del acusado. Por el recurrente no se expone en sus alegaciones que alguna de las anteriores pruebas haya sido obtenida vulnerando derechos fundamentales o que en el acto de juicio no se hayan practicado con las debidas garantías. En realidad, lo que viene a exponer es que la practicada no es suficiente para enervar el mencionado principio. De ahí que deba concluirse que hay prueba válidamente obtenida siendo cuestión distinta su suficiencia o insuficiencia.

Respecto de la suficiencia. Destacamos a este respecto que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss.

706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (ss. 201/89 , 173/90 , 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

La st del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

En consecuencia se ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss.

28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).

Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS.

19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Los mencionados requisitos concurren en el testimonio de la denunciante tal y como se indica en la sentencia recurrida y a ella nos remitimos. La víctima llamó a la guardia civil de manera inmediata, lo que provocó que el acusado se marchara de su casa. Su relato ha sido persistente en todos sus elementos, rotundo, mantenido de forma coherente y sin contradicciones. No existen motivos espurios más allá del pánico que la perjudicada siente.

De contrario, el acusado revela un relato inconsistente, acude a juicio con una pistola de juguete como justificación a la denuncia interpuesta y nada dice del hecho de que se persona cuando quiere en casa de su ex pareja. Todo el recurso se basa en la afirmación de que la pistola era de juguete, lo que, además, es indiferente en este punto, porque lo cierto es que la llevó a la casa y con ella amenazó con gestos y con palabras a su ex pareja. Se pretende por el recurrente que en una situación de pánico, ante una persona que alza una pistola (sea o no de juguete) la víctima sea capaz de hacer una descripción fiel de dicho instrumento.

El recurso no tiene sentido alguno.

Dicho esto y tratándose de prueba personal, reseñamos lo dicho por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 407/2016 de 12 May. 2016 Rec. 841/2015 entre otras, señala: 'En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales.

Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

Doctrina que es igualmente aplicable al recurso de apelación.

Asimismo, el visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quién está llamado a valorar sus manifestaciones.

En definitiva, no solo la sentencia recoge una valoración racional, lógica y no arbitraria de la prueba que se ha practicado a su vista sino que no puede compartirse la afirmación del recurrente en el sentido de no ser suficiente la prueba practicada pues, como ha quedado expuesto, ésta ha sido practicada con plenas garantías y es suficiente, en los términos que expone la Jueza a quo, para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.

Respecto a la referencia al princio in dubio pro reo, no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de la instancia llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

TERCE RO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Roque .

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- MARIA DULCE CAPO DELGADO, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.