Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1329/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100076
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1064
Núm. Roj: SAP CO 1064/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405441P20161000636
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1329/2018
Asunto: 301589/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 104/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Luis Miguel
Procurador: MARIA TERESA LOBO SANCHEZ
Abogado: JUAN ANTONIO CUENCA RUIZ
Apelado: Remedios
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES GALLARDO
Abogado:. INMACULADA CONCEPCION MORENO AGUILAR
S E N T E N C I A nº 121/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 12 de marzo de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
104/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 3/2017
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, por el delito de lesiones en el ámbito
de la violencia de género, delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, delito leve de lesiones,
delito leve de amenazas, delito leve de maltrato de obra y delito leve de daños, siendo apelante Luis Miguel ,
representado por la Procuradora SRA. MARÍA TERESA LOBO SÁNCHEZ y defendido por el Letrado SR. JUAN
ANTONIO CUENCA RUIZ, siendo apelado Remedios , representada por la Procuradora SRA. MARÍA DEL PILAR
TORRES GALLARDO, y defendida por la Letrada SRA. INMACULADA CONCEPCIÓN MORENO AGUILAR, siendo
parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13/07/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, ha mantenido una relación sentimental con Remedios , durante un año aproximadamente, conviviendo desde un mes y medio anterior a la denuncia en el domicilio de los padres de Remedios , sito en C/ DIRECCION000 de la localidad de Pedroche y de la que no han tenido hijos.
El acusado el dia 17 de agosto de 2016 sobre l: 00 horas, inició una discusion con Remedios en el interior deldomicilio en le que convivian en un momento dado este rompió la puerta de un armaario de cocina y ante la agresividad que mostraba Luis Miguel , Remedios salió corriendo a la calle, persiguiendola el acusado, llegando a agarrarla varias veces por el brazo intentando arrastrarla a la casa en uno de los tirones a Remedios se le rompio la sandalia y ekl sujetador cayendo ambos al suelo hasta que la perjudicada logro zafarse y huir, llegando a la lavarse en el pie un alambre, por ir descalza Ante esta situacion los padres de Remedios llmaraon ala G. Civil y a su tio Guillermo , c uando Luis Miguel volvio a la casa y akl ver a Guillermo le propino dos puñetazaos en la cara comenzando a dar cabezazops en la puerta de la cochera hasta que la abrio y cogio un cuchillo con el que perseguia a Guillermo entre lso coches, diciendole ' parate que te voy a a matar ' Guillermo no sufrio lesiones por estos hechos Los Agentes de la Guarcia Civil, personados inentaron reducirlo comenzando Luis Miguel a lanzarles patadas y golpes, alcanzando con una pataada al Agente tip NUM000 que cayo al suelo. Teniendo que reducirlo entre cuatro agentes dado el estado de alteracion en el que se concontraba.
Como consecuencia de estos hechos Remedios sfrio lesiones consistentes en traunam en 1º ddedo del pie derecho necesitando para su curacion una unia asitencia medica, tardando en cuara 5 dias . La perjudicada reclama por las lesiones.
Y el acusado produjo daños en el domcilio propiedad de Melisa y Tomás que han sido pericialmetne tasados en 340, 00 euros que son reclmados por sus propietarios.
'Aunque Luis Miguel se encontraba cuando los hechos sucedieron bajo los efectos de la ingesta de alcohol y droga, sin embargo sus facultades estaban tan sólo limitadas levemente como consecuencia de dicha ingesta'. '
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante analógica de afectación por consumo de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas en todos los delitos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad, en concurso con un delito leve de lesiones, un delito leve de amenazas, un delito leve de maltrato de obra, y un delito leve de daños, ya definidos a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, Remedios , a su lugar de trabajo o al domicilio donde resida, a una distancia inferior a 150 m durante dos años, por el delito de lesiones en la vida familiar, la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante por la condena por el delito de resistencia, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 € por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota de 10 € por el delito leve de amenazas, la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 10 € por el delito leve de maltrato de obra, y la pena de dos meses de multa con una cuota 10 € por el delito leve daños, con la responsable a personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagas en todas las penas de multa.
Que igualmente debo condenar y condeno a Luis Miguel a que indemnice a Remedios en la cantidad de 200 €, al agente de la guardia civil con el número NUM000 en la cantidad de 450 €, y a Melisa y Tomás en la cantidad de 340 €.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado, incluidas las causadas por la acusación particular.
Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR . '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Miguel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en esta causa, por la que se condenó al hoy recurrente Luis Miguel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso con un delito leve de lesiones, de otro delito leve de amenazas, un delito leve de maltrato de obra y un delito leve de daños, se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con la tipificación de los hechos relativos al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género.
Considera a tal efecto el recurrente que las lesiones sufridas por Remedios no requirieron tratamiento médico alguno en el sentido exigido por el código Penal y por la jurisprudencia, debido a que sólo preciso para su curación una primera y única intervención médica, por lo que no puede aplicarse el tipo del delito de lesiones ya que en todo caso se trataría de un delito leve.
El motivo del recurso debe ser rechazado. El artículo 153.1 del código penal por el que se tipifica el delito de lesiones o maltrato en el ámbito de la violencia de género, está referido a lesiones de menor gravedad, en concreto las previstas en el apartado dos del artículo 147, o incluso el mero hecho de golpear o maltratar a la víctima, siendo esta la esposa, ex esposa, pareja o ex pareja. Yerra el recurrente al afirmar que el artículo 153.1 exija que las lesiones precisen para su curación, además de la primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico, y ello porque si las lesiones tuviesen la entidad mencionada, esto es, la prevista en el artículo 147.1, el precepto aplicable sería el artículo 148.4, en relación con el artículo 147.1, artículos ambos que no son los aplicados por el juzgador.
Se ha castigado al recurrente por un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género (o de malos tratos también en el ámbito de la violencia de género, que a estos efectos lleva igual tipificación), por lo que el juzgador 'a quo' ha procedido conforme a derecho al estimar acreditado por la abundante prueba practicada, que el acusado maltrato y golpeó a Remedios , con la que mantenía una relación sentimental, por lo que ha procedido conforme a derecho al aplicar el artículo 153.1 del código penal.
SEGUNDO.- el segundo motivo del recurso viene a impugnar la condena del recurrente por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, en concurso con un delito leve de lesiones a uno de los agentes. Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena por el delito de lesiones puesto que el agente número NUM000 no compareció al acto de la vista sin que, se afirma, exista persistencia en la incriminación, y, por consiguiente, la suficiente prueba sobre dicho extremo.
Tampoco podemos estimar el referido motivo de impugnación. La prueba practicada en relación con los hechos constitutivos del delito de resistencia a agentes de la autoridad y del delito leve de lesiones a uno de los agentes es igualmente abundante y contundente. De este modo, ya Remedios afirmó que vio cómo el acusado agredió a uno de los agentes y que tuvieron que reducirlo entre los cuatro guardias civiles y también su padre y su tío porque entre todos no podían hacerlo dada la fuerza que tenía el acusado. Por su parte, Melisa , madre de Remedios , también afirmó que los agentes de la guardia civil no podían sujetar al acusado, quien propinó patadas y puñetazos a los agentes. Igualmente, Guillermo refirió que uno de los agentes cayó al suelo y que creía que se había hecho daño en un codo. Tomás , padre de Remedios , declaró que uno de los agentes resultó lesionado en una mano. Y, en fin, los guardias civiles que declararon en el acto del juicio corroboraron igualmente que el citado agente resultó lesionado al caer al suelo intentando reducir al acusado debido a la fuerza que éste empleaba para evitar su detención.
Tales declaraciones, en unión del parte médico correspondiente, acreditan en género de dudas tanto el delito de resistencia a agente de la autoridad, como el delito leve de lesiones causadas a dicho agente, aunque este último no haya comparecido al acto del juicio, pues se ha practicado prueba suficiente sobre la existencia de las decisiones y sobre la forma en que se produjeron, todo lo cual conlleva igualmente la desestimación del motivo del recurso interpuesto.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 147.3 del código penal en relación con el delito leve de maltrato de obra causado a Guillermo , al sostener el apelante que quien comenzó las agresiones fue este último, por lo que el acusado se limitó a defenderse de los ataques de Guillermo .
Este tribunal de apelación, revisada la grabación del juicio celebrado en su día, no puede sino discrepar absolutamente de la valoración de la prueba que realiza el recurrente. Ya el referido Guillermo declaró que recibió dos puñetazos que le propinó el acusado, sin que Guillermo hiciera nada contra el acusado, y a continuación, tras romper con la cabeza la puerta de la cochera donde el primero guardaba los cuchillos de la casa, cogió varios de ellos dice los arrojó, procediendo seguidamente a perseguirle con un cuchillo en la mano mientras le amenazaba diciéndole que lo iba a matar. Insistió el referido Guillermo en que los puñetazos se los propinó de forma inopinada. Asimismo, Tomás , padre de Remedios , ratificó la versión de Guillermo , afirmando que el acusado le dio un puñetazo a este último, sin que Guillermo hiciera nada contra el acusado.
Es más, dicho testigo también manifestó que le dijo a Guillermo que se estuviera quieto por que la guardia civil estaba a punto de llegar.
De otra parte, el referido Guillermo también manifestó en el acto del juicio que denunciaba y que reclamaba, solicitando la correspondiente condena contra el acusado.
En definitiva, existe prueba de cargo suficiente contra el acusado por todos y cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, siendo de todo punto correcta la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia, a cuyo efecto conviene recordar que el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Por consiguiente, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. Porque, en definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Y, como hemos dicho, existe prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías, y desde el punto de vista de su valoración, como ya se anticipó, el Magistrado 'a quo', que se encuentra en una situación privilegiada para analizar y ponderar las pruebas practicadas en su presencia con arreglo a los principios indicados, ha razonado de forma correcta la valoración de la prueba, sin que dicha valoración en modo alguno pueda tildarse de arbitraria, irracional o contraria a la lógica, pretendiéndose en el recurso sustituir tal valoración por la subjetiva y parcial del recurrente, razones por las que debe respetarse el criterio del juzgador, que esta Sala comparte en su integridaD. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SRA.MARÍA TERESA LOBO SÁNCHEZ, en representación de Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 104/2018, de fecha 13/07/2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
