Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 985/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100171
Núm. Ecli: ES:APC:2019:840
Núm. Roj: SAP C 840/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00121/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15065 41 2 2016 0000059
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000985 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Lourdes
Procurador/a: D/Dª ROSA GORIS MAYAN
Abogado/a: D/Dª MARCELINO FREIRE DONADO
Recurrido: Evelio
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES SANMARTIN MENDEZ
Abogado/a: D/Dª ENCARNACION RODRIGUEZ BALEATO
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANGEL MARIA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora ROSA GORIS MAYAN, en representación de Lourdes , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 98/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 ; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Evelio , representado por la
Procuradora MARIA DE LOS ANGELES SANMARTIN MENDEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Evelio como autor penalmente responsable de: Un delito de maltrato de obra ya definido a las penas de: - de 37 días de trabajos en beneficio de la comunidad; - de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día.
-de 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Lourdes ; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.
-de 1 año de prohibición de comunicación con Lourdes por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemáti.410 contacto escrito, verbal o visual con la misma.
-O, de no consentir el penado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad las penas de: 6 meses de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año, y de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Lourdes y de prohibición de comunicación con la misma por tiempo de 1 año y 6 meses.
Un delito de amenazas ya definido a las penas de: -60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
-de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años.
-de 1 año y 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Lourdes ; pena que impide al penado acercarse a ellas, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.
-de 1 año y 6 meses de prohibición de comunicación con Lourdes por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático o contacto escrito, verbal o visual con la misma.
-O de no consentir el penado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad las penas de: 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el. derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 año, y de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Lourdes y de prohibición de comunicación con la misma por tiempo de 1 año y 9 meses.
El acusado deberá indemnizar a Lourdes en la cantidad de 1.500 euros por daño moral.
Que debo absolver y absuelvo a Evelio del resto de los delitos de que ha sido acusado en juicio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados, que son: ' Evelio y Lourdes iniciaron una relación de pareja en el año 2003 que termino entre noviembre de 2015 y enero de 2016. Los últimos años de relación convivieron con la familia de Lourdes en el domicilio sito en DIRECCION001 n° NUM000 de DIRECCION002 - DIRECCION003 (A Coruña). Lourdes reprochaba a Evelio que se gastase todo el sueldo en él, sin ahorrar nada para adquirir una vivienda ni darle nada a ella y Evelio le reprochaba que no trabajase.¡ En el verano del año 2013 se produjo una crisis de la relación de pareja a causa del consumo por Evelio de cocaína y alcohol. Cuando Evelio estaba recogiendo cosas en la habitación que compartían para llevárselas Lourdes se situó a los pies de la cama dificultándole el paso a aquél, por lo que Evelio la sujetó por los brazos y la apartó dándole un empujón contra la pared, cayendo al suelo Lourdes .
Lourdes no sufrió lesiones. Evelio no llegó a abandonar el domicilio.
En fecha de 24 de noviembre 2015 Evelio abandona el domicilio pero no se produce una ruptura definitiva de la relación hasta mediados de enero de 2016. Entretanto Evelio y Lourdes mantuvieron viva la posibilidad de trasladarse con la hija de ambos de 3 años de edad a vivir a otra vivienda siempre que Evelio asumiese determinados compromisos en relación con su dependencia a aquellos tóxicos.
En ese período Evelio visitaba casi a diario a la menor pero Lourdes no se la dejaba llevar con él.
Asimismo convinieron en transferir la furgoneta Ford matrícula JO-....-EN a nombre de Evelio ya que la necesitaba para ir a trabajar. Producidos unos desacuerdos sobre la posibilidad de llevar Evelio a la menor a una fiesta familiar y sobre el citado vehículo en la finca de la casa de Lourdes la mañana del día 21 de enero de 2016. En el cenicero del furgón dejo nueve cartuchos de bala, Por la tarde Evelio Llamó a Lourdes y le dijo '¿Gustouche o reglao?' y 'ten coidado que igual ao encendeela fai pum e che pasa algo; ninse che ocurra vendela'.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El único recurso interpuesto frente a la sentencia de 15 de enero de 2018 es el planteado por la apelante Lourdes . El mismo se estructura sobre tres aspectos: la ampliación de la condena a otro delito de amenazas, la agravación de las penas impuestas por el delito de amenazas y el de maltrato y la realización de un pronunciamiento condenatorio sobre los delitos de coacciones y acoso previstos objeto de acusación; todo se completa con la petición de revisión de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil. Ninguna de ellas puede estimarse. Hay que partir de no se plantea una objeción formal del hecho probado, lo que limita extraordinariamente la posibilidad de modificarlo. En buena parte el recurso se basa en una serie de deducciones sobre la prueba practicada que no niega ni su realidad ni su interpretación, sino que solamente va más allá de esta y de las consecuencias jurídicas que se pueden extraer de las mismas.
Siguiendo el orden indicado, la inclusión de un segundo ilícito de amenazas se sustenta sobre un segundo episodio tras el incidente de la furgoneta. En éste alguien habría cogido el teléfono mientras hablaba el apelado Evelio y le habría dicho que le iba a conocer bien en un tono conminatorio. Sin entrar en lo difuso de la amenaza o en el tono empleado al pronunciar esas palabras, lo cierto es que el mismo recurso señala que fue otra persona quien las pronunció. De ahí que, incluso si se aceptase que la expresión usada era suficiente para llenar la previsión típica, al ser una tercera persona no identificada quien la pronunció según indica el propio recurso no podría atribuirse responsabilidad alguna al acusado, en la medida en que nada permite presumir que esa actuación viniese realizada por si misma o a su ruego.
En relación con el delito de maltrato, el hecho probado da por cierto un solo hecho de ataque físico, respaldado testifical y documentalmente. Pero no acepta la existencia de un marco de violencia, intimidación, menosprecio, y coacción que conformasen una situación prolongada en el tiempo y con entidad racionalmente suficiente de temor y ansiedad que afectase a la voluntad de la apelante Lourdes en los términos que exige el art. 173.2 CP . Nada aporta ni argumenta la parte que permita alterar la conclusión de la juez de lo penal en el sentido de considerar ambiguos e insuficientes los elementos de convicción aportados, ni en cuanto a la realidad de la conducta pretendidamente ejecutada, a su contenido, a su periodicidad o a su eficacia. Estamos, pues, ante una discrepancia con la conclusión plasmada en la sentencia sobre la existencia, el resultado y la eficacia inculpatoria de la prueba practicada. Y tiene que resolverse a favor de lo contenido en la resolución judicial dentro de los límites de revisión en apelación o casación sobre las resoluciones sustentadas en el privilegio de la inmediación ( SSTS de 31-01-2018, recurso número 1016-2017 ; de 12-03-2018, recurso número 1496- 2017 ; de 24-05-2018, recurso número 1951-2017 ; de 20-06-2018, recurso número 10786-2017 ; y de 18-09-2018 , recurso número 10786-2017).
La respuesta a la alegación sobre el delito de coacciones tiene que seguir un argumento paralelo al anterior. La valoración que contiene la sentencia sobre los términos empleados por el acusado y su entidad para afectar a la formación y desarrollo de la voluntad de su destinataria tienen que ser compartidos en esta alzada. En ese escenario de carencia de prueba sobre los actos pretendidamente intimidatorios, en la que el único tenido por cierto es el de la toma y envío de una fotografía, no aparece elemento eficaz alguno destinado a compeler o impedir a la apelante Lourdes el normal desarrollo de sus actividades en los términos requeridos por el art. 172 CP .
Finalmente, en cuanto al delito de acoso del art. 172 ter CP , es de naturaleza básicamente circunstancial y casuística, de forma que su comisión viene definida por la gravedad, el número y la continuidad de las conductas realizadas, dependiendo de la insistencia y reiteración de las mismas y de la finalidad de alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la persona a la que afectan. Ese marco permite una amplísima lista de actos susceptibles de integrar la previsión típica, tales como vigilar, perseguir o buscar la cercanía física con la víctima, o establecer o intentar hacerlo a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas, todo ello con la finalidad de afectar a la libertad o la seguridad de quien lo padece por medio de un comportamiento apto para causar temor centrado en esa obsesiva actividad intrusa grave y repetida que condiciona costumbres o hábito y ante la que la sanción penal supondría la única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento. La génesis de este delito es un ataque a la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra producido de manera concreta y con unas conductas específicas que suponen un merecimiento de pena y una necesidad de la pena que hacen necesario otorgar relevancia penal a las conductas típicas ( SSTS de 08-05-2017, recurso número 1775-2016 ; y de 12-07-2017 , recurso número 1745-2017). En el caso que nos ocupa el contenido fáctico no refleja la existencia de unos hechos a los que se pueda atribuir relevancia penal ni por su contenido, ni por su intensidad ni por su número, en la medida en que son insuficientes para causar la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima. No estamos ante una permanencia de la conducta basada en la repetición de actos con una misma finalidad perturbadora y generadora de una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, sobre todo teniendo en consideración que la misma se tiene que interpretar como un concepto impreciso cualitativamente superior a las meras molestias y limitador de alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo para decidir o para actuar según lo decidido, que es lo que salvaguarda el tipo. El dato principal al que se acoge el recurso es el del cese de determinadas actividades perturbadoras que se pretenden desarrolladas por el apelado Evelio al adoptarse medidas judiciales al respecto. Ello es ineficaz a los efectos que se pretenden, en tanto que se sustenta en una presunción sin respaldo objetivo y que la mayoría de los actos a los que se da la calidad de hostigamiento pueden ser casuales y carecerían de una trascendencia mínima para afectar a la seguridad de la denunciante.
Como cierre, el recurso plantea la insuficiencia de la cantidad fijada como indemnización concedida por daño moral. Hay que partir del mandato contenido en los arts. 109 y siguientes del CP sobre la necesidad de reparación de los perjuicios materiales y morales derivados de la comisión de un ilícito penal. La jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de indemnizar por este concepto ante la falta de datos que permitan cuantificarlo. No es preciso que se concreten con alteraciones patológicas o psicológicas, de ahí que en muchos casos no se especifiquen en el factum , bastando con que fluya naturalmente del mismo, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetros para la evaluación de su alcance en los casos de falta de alteraciones médicamente apreciables que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. El daño moral solamente puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad, atemperando la demanda de las víctima a la realidad social y económica del momento. Y existe una presunción a favor de la existencia de esta figura que en los delitos de naturaleza sexual y los cometidos contra la libertad y seguridad ( SSTS de 02/03/2018, sentencia número 106-2018 ; de 18/07/2018, sentencia número 368-2018 ; y de 08/11/2018 , sentencia número 538-2018). Pero ello no se puede traducir en una cuantificación arbitraria o ajena al efectivo contenido de lo probado, en los términos que señala el fundamento cuarto de la sentencia, y menos todavía sobre la base de los tipos objeto de acusación en lugar de los finalmente establecidos como condena, dado que la obligación de resarcir solamente nace de estos últimos. Todo ello implica también la desestimación de la petición formulada en este punto.
SEGUNDO.- Desarrollando lo anticipado al inicio de esta fundamentación, la apelación formulada de manera indebida por el apelado Evelio tiene que ser rechazada de plano. Razones de índole formal impiden entrar siquiera a conocer de lo que se plantea como una pura adhesión al recurso en el trámite de alegaciones frente a éste, pero con un contenido inicial que lo configuraría como una apelación autónoma.
La regulación de la adhesión en el recurso de apelación que contempla el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción introducida por la Ley Orgánica 13/2009 es clara al señalar que, en todo caso '...este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.', lo que despeja cualquier posible duda sobre su condición secundaria y su sometimiento a las decisiones que adopte el recurrente inicial y principal. Con ello se zanjaba la práctica nacida al amparo de la regulación anterior en la que esta figura encubría una ampliación de plazo en la interposición de lo que en realidad eran verdaderos recursos de apelación diferentes en fundamento y fines de aquel al que se adherían, desnaturalizando el concepto de esta hasta el punto de que el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 27-04-2005 estableció sobre esta cuestión su admisión en casación supeditada a lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en los artículos 846 bis b ), bis d) y bis e) LECr. Pero ello no puede ser interpretado de una forma que suponga la desaparición de los límites que separan apelación y adhesión, que no puede quedar restringida a la identidad total a aquello a lo que se adhería ni puede amparar una pretensión manifiesta y frontalmente contraria a aquello a lo que en apariencia se suma. En este sentido la STS de 23-03-2005 , recurso número 1208-2003, establece que la adhesión en la casación no puede ser un nuevo recurso ajeno al preparado, sino que debe referirse a éste aunque se apoye en motivos diferentes, 'pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado'.
En el caso que nos compete el recurso formulado como impugnación carece de sustantividad propia al incidir en los mismos argumentos que los del recurso inicial y señalar expresamente esa naturaleza de incorporación a una petición principal ( AATS de 08-06 y 16-11-2006 ). En consecuencia, se trata de un recurso que no se formuló como tal, por lo que no puede ser admitido y sobre el que, en consecuencia, no es posible hacer pronunciamiento.
TERCERO.- La consecuencia de lo expuesto en los anteriores fundamentos es la desestimación del recurso interpuesto. La sentencia apelada valora adecuadamente la totalidad de la prueba practicada y efectúa una adecuada subsunción del hecho en la previsión típica conforme a las circunstancias concurrentes en el hecho y en su autor, modulando su eficacia para establecer la trascendencia real de la conducta. Y dentro de tales parámetros el conjunto de la respuesta punitiva resulta absolutamente adecuado.
CUARTO.- En uso de la facultad prevista en el art. 240 LECr , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra la sentencia de 1 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de A Coruña en el Juicio Oral 63/2018, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas.No tifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
