Sentencia Penal Nº 121/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 187/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100251

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1619

Núm. Roj: SAP C 1619/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00121/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 187/2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1722 /2018
SENTENCIA Nº121/2019
ILMO. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a 28 de Junio de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Bárbara y como apelaos Brigida representado por la Procuradora MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ y el
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha once de marzo de dos mil diecinueve dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar e condeno : -A dona Brigida como autora dun delito leve de lesións do artigo 147.2 CP a unha pena de 1 mes de multa a razón dunha cota diaria de 6 euros ,cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas,mais as custas,e a que indemnice a dona Bárbara coa suma de dous centos corenta(240,00) euros.

- A dona Bárbara como autora dun delito leves de lesións do artigo 147.2 CP a unha pena de 1 mes de multa a razón dunha cota diaria de 6 euros ,cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas,mais as custas,e que indemnice a dona Brigida coa suma de trescentos(300,00)euros .



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Bárbara , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: ' PRIMEIRO.- O día 14 de setembro de 2018, sobre as 20.00 horas, dona Brigida viaxaba bordo dun veículo e dona Bárbara aos mandos doutro veículo cando se atoparon no lugar de Codesedas, onde iniciarion unha liorta verbal a cerca de quen debía ceder o paso e afastar o seu veículo dada a imposibilidade de circular os dous ao mesmo tempo por mor do estreito da via.

Nun momento determinado, dona Brigida deu un pisotón a dona Bárbara no pe esquerdo, e esta última propinou á primeira unha patada na perna dereita.



SEGUNDO.- A consecuencia do anterior dona Bárbara presentou lesións consistentes en: dor no dedo do pe esquerdo. Para a curación destas lesions precisou dunha asistencia facultativa, investindo 8 días na súa curación, todos eles de prexuizo particular básico.

Causou baixa laboral o 17.09.2018 con dignóstico de contusión de pe.

Dona Brigida presentou lesiones consistentes en: tumefacción na zona media da cara anterior da perna dereita.

Para a curación destas lesions precisou dunha asistencia facultativa, investindo 10 día no súa curación, todos eles de prexuizo particular básico .'

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Los motivos de impugnación formulados por Bárbara , de la sentencia 83/2019, de fecha 11 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento juicio sobre delitos leves 1722/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago Compostela , se basen en que, nuestra doctrina jurisprudencial mantiene que no puede sostenerse la realización del riesgo en el resultado, como ocurre en el caso que no ocupa respecto a la recurrente, cuando la víctima se expone a un peligro que viene directamente de la propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará a la misma a tenor del principio de la autopuesta en peligro o principio de la propia responsabilidad. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la conducta peligrosa de la propia víctima, que tenido una producción decisiva en su producción.

En el presente caso, es Brigida la que, con su actuación ilícita y agresiva, se pone en peligro al convertir una mera discusión de tráfico en un situación de peligro jurídicamente desaprobado que puede generar una respuesta no pretendida ni querida con anterioridad a dicha actuación. De esta forma, las consecuencias del riesgo generado por la actuación de la Sra. Brigida no podrán imputarse a dicha recurrente sino a la propia actuación generadora del resultado

SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO Las razones son: 1.- En relación a la imputación objetiva en el delito de lesiones de la conducta realizada, conforme a una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y una vez comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar dos extremos: 1º. Que la acción del autor haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

2º. Que el resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la ' autopuesta en peligro' o ' principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

2.- En definitiva, a través de la doctrina de la 'autopuesta en peligro', se trata de resolver el problema de hasta qué punto el consentimiento de la víctima al asumir el riesgo en que incurre, se acaba materializando en un resultado lesivo para la misma, puede excluir la imputación objetiva de terceros que han contribuido causalmente a ese resultado lesivo.

En la 'heteropuesta en peligro' consentida , al igual que en la 'autopuesta', la víctima acepta también el riesgo de lesión, pero, a diferencia de la 'autopuesta' , donde es el sujeto pasivo el que, en última instancia, y con su propia actividad, se causa a sí mismo su muerte o causa daño a su propia integridad física, en la 'heteropuesta' es un tercero el que, como autor directo, mata o lesiona a la víctima, si bien ésta es consciente y asume el riesgo de lesión para su vida o su integridad al que aquél le está sometiendo.

3.- La doctrina jurisprudencial invocada de la ' autopuesta en peligro' no tiene encaje en el caso objeto de juicio, en el que se parte de una discusión inicial entre las partes que acaba en una riña y agresión mutuamente aceptada. En la misma, cada contrincante deberá responder penalmente por el resultado lesivo ocasionado en el otro. Cabe apreciar la existencia de una clara conducta dolosa en la recurrente.

No cabe admitir en este caso la operatividad de la teoría expuesta por la recurrente, pues ello conduciría a que en una riña mutua no pudiera atribuirse la responsabilidad a ninguno de los contendientes por las lesiones que se ocasionen en el curso de la agresión, lo cual no resulta aceptable.

4.- De la prueba practicada y correctamente valorada por la juzgadora, sin que la recurrente hubiese cuestionado esencialmente el relato de hechos de la sentencia, con independencia de quién comenzara la pelea, resulta obvio que aquella que fue inicialmente agredida reaccionó de forma igualmente violenta, porque sólo así se explican las lesiones que presentaban las dos. De ahí que pueda hablarse de una pelea mutuamente aceptada, que permite imputar objetivamente las lesiones sufridas por Bárbara y Brigida y viceversa.

No existe en modo alguno culpa relevante de la víctima o autopuesta en peligro que permita aún dentro del ámbito del art. 114 del Código Penal ('Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.') , una rebaja de la cuantía de la responsabilidad civil por culpa de la víctima en un escenario final de una grave agresión que muy poco tiene que ver con la inicial riña entre ambas contendientes, encontrándose ambas de pie y no habiéndose acreditado una gran desproporción física entre las mismas.

5.- La idea de la ' autopuesta en peligro' de la apelante no se concreta jurídicamente con la alegación formal de alguna de las causas de exención legalmente habilitadas en el art. 20 del Código Penal ni con la de la falta de dolo requeridas para que el hecho probado tenga condición delictiva ex art. 5 del mismo cuerpo legal Cabe deducir que bajo dicha denominación se trata de justificar una eximente completa de legítima defensa. Para ello, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tendría que concurrir la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler una agresión previa. No es el caso.



TERCERO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto Bárbara contra la sentencia 83/2019, de fecha 11 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento juicio sobre delitos leves 1722/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago Compostela , del que dimana este rollo, y, en consecuencia, debo confirmo dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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