Sentencia Penal Nº 121/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 14/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100075

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2040

Núm. Roj: SAP MA 2040/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 14/19
JUICIO RAPIDO N. 493/16
JUZGADO DE LO PENAL nº2 DE MÁLAGA
SENTENCIA Nº 121/19
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Cuatro de abril de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Juicio Rapido número 493/16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga seguidos por delito de
QUEBRANTAMIENTO, contra el acusado Nemesio , representado por el Procurador Sra.LOPEZ JIMENEZ y la
dirección técnica del Letrado Sra.PEREZ DIAZ, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado,
del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido
parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 12-12-2018 sentencia que, considerando probado que: ' De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que en hora no determinada del día 13 de diciembre de 2016 el acusado Nemesio mayor de edad y con antecedentes penales no computables, consciente de que existía una medida cautelar en vigor, dictada por Auto de 12 de diciembre de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, que le prohibía aproximarse a la persona de Primitivo , a su domicilio a menos de 300 metros y comunicar con el por cualquier medio se acercó a Primitivo cuando éste salía del centro de salud de Campanillas.

Sobre las 16, 00 horas del día 13 de diciembre de 2016, encontrándose Primitivo caminando por la la CALLE000 , lugar donde reside, el acusado se le cruzó en su trayectoria manifestándole 'ya te cogeré', generando en éste una sensación de temor y desasosiego.

finalizó con fallo que reza: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nemesio como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y de un delito LEVE de AMENAZAS, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de 18 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la pena de 1 MESE DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

Asimismo se impone al acusado la pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS DE Primitivo , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, ASI COMO COMUNICAR CON EL POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN TIEMPO DE 6 MESES . '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Nemesio , por los motivos que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo.Sr.Don Javier Soler Cespedes HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de Apelación por la representacion procesal del acusado Nemesio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga, en la que se condena al antes citado, como autor de un delito continuado de Quebrantamiento de medida cautelar, tipificado y penado en el art.468 y 74 del C.penal, y un delito leve de Amenazas, tipificado y penado en el art.171.7 del c.penal, alegandose infraccion del derecho a la presuncion de inocencia, y del principio in dubio por reo.

Respecto a la infraccion del derecho a la presuncion de inocencia, y del principio in dubio por reo, es de señalar, que el derecho a la presunción de inocencia supone que toda persona a la que se le impute un hecho en un procedimiento penal conserva su cualidad de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, que deberá ser en un Juicio con todas las garantías establecidas por la ley (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas).

Igualmente, el derecho a la presunción de inocencia supone que el imputado no tiene la carga de probar su inocencia sino que es la acusación (en la mayoría de ocasiones el Ministerio Fiscal) quien tiene la carga probatoria de la culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento. Además, no procederá condena alguna si no se han practicado en el acto de Juicio Oral pruebas de cargo bastante susceptibles de enervar la presunción de inocencia.El derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental en tanto en cuanto está previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Por su parte, el principio 'in dubio pro reo ' es un principio del derecho penal en base al cual el Juez o Tribunal, a la hora de valoración y apreciación de la prueba, deberá actuar a favor del reo en caso de que le resulten dudas acerca de la culpabilidad del acusado. Esto es, en caso de duda, la resolución judicial deberá ser favorable para el reo.

Así pues, se podrá invocar vulneración del principio 'in dubio pro reo ' cuando el Juez o Tribunal 'a quo' haya expresado sus dudas acerca de la culpabilidad de una persona porque las pruebas no han logrado su convicción y, aún así, procede a condenarla. Así, sólo se deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( STC 147/2009 de 15 de junio). Por su parte, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se podrá invocar cuando las diligencias probatorias no se hayan practicado conforme a la ley o cuando no aporten elementos de incriminación suficiente.

Ante lo expuesto, procede desestimar los motivos de apelacion alegados, pues no constando en la Juzgadora duda alguna respecto a la prueba de cargo practicada, la misma se reputa bastante al objeto de enervar la presuncion de inocencia del recurrente.Dicha prueba viene constituida por la declaración testifical de Primitivo , en la cual concurren los elementos señalados por la doctrina, para que pueda ser considerada como prueba de cargo bastante al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme al art.24 de la Constitución, cuales son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, no constando acreditado en autos, la concurrencia de animo espureo o torticero del testigo respecto al acusado; b) verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim.), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria; en definitiva, lo fundamental, es la constatación de real existencia de un hecho.

Al respecto, el testigo relata en juicio como cuando salía del Centro de Salud de Campanillas, el acusado se le acerco y le miro fijamente de forma agresiva.Procediendo posteriormente, cuando caminaba por la calle donde se encuentra su domicilio, a cruzarse en su camni, diciéndole 'ya te cogeré'.

Del mismo modo, de la documental obrante en las actuaciones, resulta el dictado de Auto de fecha 12/12/2016, dictado en las Diligencias Urgentes 193/16, por el Juzgado de Instrucción nº5 de Malaga, en la que se impone como medidad cautelar, la prohibición del acusado, de acercarse y comunicarse a Primitivo , resolución debidamente notificada al acusado, y vigente al tiempo de los hechos enjuiciados.

Por su parte el acusado no comparece en juicio, al objeto mantener una versión distinta a la facilitada por el testigo.Habiendose celebrado el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art.786 de la L.E.Crim, en ausencia del acusado, al estar debidamente citado, y no acreditarse causa que le impidiese su comparecencia al juicio oral; c)persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones(relevantes), resultando en este sentido clara y sin contradicciones esenciales, las declaraciónes prestadas en fase de instrucción y en el juicio oral.

Por lo expuesto, habiendose practicado la prueba conforme a los principios de inmediacion, oralidad y contradiccion, hemos de concluir, que la presuncion de inocencia del acusado se ha enervado con la misma, procediendo confirmar la Sentencia de Instancia, en todos sus terminos.



SEGUNDO.-Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado Nemesio contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2.- No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación conforme al artículo 847-1-b) de la L.E.criminal Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamo.

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