Sentencia Penal Nº 121/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 2/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100146

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:325

Núm. Roj: SAP TF 325/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000002/2019
NIG: 3800643220180000989
Resolución:Sentencia 000121/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000191/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona
Condenado: Miguel Ángel ; Abogado: Albert Manuel Martin Cugno; Procurador: Ana Jesus Garcia
Perez
Víctima: Eva María ; Abogado: Santiago Tomas Melado Sanchez; Procurador: Jose Antonio
Campanario Melian
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 2/2019, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 4, procedimiento abreviado número 191/2018, seguido por delito de Procedimiento sumario
ordinario contra D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. García Pérez y defendido por el
Letrado Sr. Martín Cugno. Ejerce la acusación particular Eva María , representada por el Procurador Sr.
Campanario Melián y dirigida por el Letrado Sr. Melado Sánchez. Ejerce la acusación pública el Ministerio
Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes


PRIMERO.- Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Arona para la investigación de un delito de agresión sexual y otro de lesiones fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP y pidió que le fuera impuesta una pena de doce años de prisión. Asimismo, pidió que le fuera impuesta una medida de libertad vigilada de diez años y que fuera condenado a indemnizar a Eva María co la cantidad de 23.107,58 €.



TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación de los arts. 178 y 179 CP y otro de lesiones de los arts. 148.1 º y 2º, por los que pidió que fueran impuestas las siguientes penas: quince años y un día de prisión y alejamiento en los términos de los apartados 1 y 2 del art. 48 CP durante el tiempo de la condena; y por el segundo, una pena de prisión de tres años, seis meses y un día. Asimismo, pidió que se acordara su expulsión del conjunto de la Unión Europea una vez cumplida la condena, y que le fuera impuesta también la medida de libertad vigilada pedida por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS.

Unico.- Sobre las 12:00 horas del día 24 de Enero de 2018 el procesado Miguel Ángel , mayor de edad de nacionalidad senegalesa con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, se dirigió al domicilio de Eva María , sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 NUM002 , partido judicial de Arona, a la cual conocía previamente de algunas ocasiones en que había coincidido. Una vez allí el acusado y tras comprobar que, efectivamente, Eva María se encontraba sola ya que su pareja se encontraba fuera del lugar, se introdujo en el domicilio citado hasta encontrarse con Eva María . Tras iniciar una conversación con Eva María el procesado en la que ella preguntaba el motivo de su visita, el procesado comenzó a mostrarse cada vez más cercano a la misma hasta el punto de generar en la Sra. Eva María una gran intranquilidad y sensación de inseguridad que le llevó a intentar huir del lugar, saliendo al jardín de la casa, momento en que el procesado Miguel Ángel le dio alcance, agarrando por el pelo a Eva María , motivo por el cual cayó al suelo, y procediendo el acusado a arrastrar a Eva María por el suelo, sentándose en ese momento a horcajadas sobre ella, apretando fuertemente el cuello de la misma mientras le espetaba -¿Qué quieres que te mate?, voy a acabar contigo-. En tal momento Eva María , ante tal situación y presa del pánico, dejó de resistirse ante el procesado, momento que él aprovechó para conducirla, en gran parte arrastras, hasta la cama del dormitorio de la vivienda, donde la despojó de sus vestiduras de la cintura hacia abajo para introducirle el pene en la vagina hasta lograr eyacular. Terminada esta acción el procesado, condujo a Eva María hasta la habitación adyacente donde, nuevamente movido por el ánimo de dar satisfacción a sus deseos libidinosos, intentó penetrar analmente a Eva María , hecho que consiguió sólo en parte dado el escaso lapso de tiempo que había transcurrido desde la acción anterior y las dificultades para mantener una erección suficiente. Tras ello, el acusado abandonó el lugar.

Como consecuencia de estos hechos, Eva María sufrió policontusiones en diferentes partes del cuerpo, lesiones extragenitales agudas consistentes en policontusiones así como lesiones genitales consistentes en eritemas y síndrome postraumático, así como lesiones en la región perianal en forma de dos fisuras, lesiones que requirieron para su sanidad de una asistencia facultativa y tratamiento psíquico, que tardaron en sanar 180 días no impeditivos de su actividad cotidiana habitual restando secuelas consistentes en perjuicio estético moderado por cicatrices facial, lumbar y miembros inferiores así como estrés postraumático moderado.

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Fundamentos


PRIMERO.- La prueba de cargo practicada, como es habitualmente inevitable en los delitos de naturaleza sexual, se corresponde con la declaración prestada por la víctima. La Sra. Eva María declaró, sin que el Tribunal tras escucharla tenga duda alguna sobre su credibilidad y la certeza de lo declarado por ella, que el Sr. Miguel Ángel -al que ya conocía- la agredió sexualmente de forma reiterada. El relato de la Sra. Eva María fue, durante la vista oral, confrontado con sus declaraciones anteriores y el Tribunal dispuso también de diversos elementos de prueba (esencialmente el reconocimiento médico de la víctima y el análisis del material genético hallado) que corroboraron ampliamente el contenido de su declaración. La prueba practicada, en consecuencia, debe ser valorada como prueba de cargo suficiente de los hechos que se declaran probados ( SSTS 21 de marzo de 2011 , 19 de febrero de 2010 ó 10 de marzo de 2000 ).

1.- La Sra. Eva María explicó que el Miguel Ángel , al que ya conocía, se presentó en su casa cuando ella estaba sola. Se trata de una vivienda unifamiliar situada en una zona aislada. La víctima explicó que el discurrir de la conversación con Miguel Ángel , desde el principio de la visita, le hizo dudar de las intenciones que éste pudiera tener, y que por eso intentó engañarle diciéndole que tenía que ir al baño, aprovechando entonces para huir hacia el patio de la casa con intención de ponerse a salvo. El acusado, un hombre corpulento y de complexión atlética, la alcanzó en ese lugar, la tiró al suelo y la golpeó reiteradamente llegando a presionarla con fuerza en el cuello hasta el punto de provocarle un principio de asfixia. El examen médico de la Sra. Eva María , practicado inmediatamente después de los hechos, confirmó la existencia de lesiones compatibles con la agresión que ella había descrito. La prueba practicada incluyó fotografías en las que pueden reconocerse los hematomas que presentaba la víctima y las marcas que el agresor le dejó en el cuello al estrangular su respiración. El informe médico -ampliamente aclarado por la médico forense que lo suscribía- describía también la existencia de heridas de arrastre que confirmaban la declaración de la víctima cuando explicaba que el agresor llegó a arrastrarla por el suelo para llevarla a la habitación en la que consumó la primera parte de su agresión penetrándola vaginalmente. La víctima declaró cómo tuvo que someterse al ataque sexual del acusado tras haber tomado conciencia de la situación de desamparo en la que se encontraba (relató que había lanzado gritos de auxilio que no podían ser oídos por otras personas) y de la imposiblidad de defenderse de modo alguno; y que el ataque consistió esencialmente en una penetración vaginal ejecutada por el agresor con su miembro masculino durante la cual llegó a eyacular (la instrucción pudo identificar restos de semen del agresor). Esta identificación de los fluidos corporales del agresor fue llevada cabo mediante el análisis de los diversos vestigios recogidos por los investigadores. Si bien pudo detectarse la presencia de ADN de otro varón (la víctima explicó que había mantenido la noche anterior relaciones con su pareja), los investigadores pudieron identificar plenamente y sin espacio para la duda el material genético del acusado.

La Sra. Eva María relató también que, tras esta primera agresión, fue llevada por Miguel Ángel a otra habitación en la que fue penetrada analmente. El examen médico de la víctima evidenció también la existencia de lesiones compatibles y fácilmente explicables por una agresión de esta naturaleza; y la médico forense que la había reconocido explicó con detalle el tipo de lesiones de que se trataba, su causación reciente (aclaró gráficamente que encontró manchas de sangre reciente procedentes de la herida causada a la víctima) y su etiología violenta. La víctima aclaró al Tribunal que el agresor, posiblemente porque acaba de eyacular unos instantes antes, tenía dificultades para mantener su erección durante este segundo episodio, y que ello evitó que llegara a penetrarla de forma más profunda (esta circunstancia evitó posiblemente que la agresión continuara y que le fueran causadas lesiones de mayor gravedad). La Sra. forense, la solvencia de cuyas aclaraciones resultaron de gran ayuda al Tribunal, precisó que el tipo de fisuras que presentaba el ano de la víctima tenía que haber sido causado por una agresión sexual, y que su morfología y ubicación era diferente a la de las lesiones que eventualmente pueden ser causadas de forma natural como consecuencia de problemas de extreñimiento (esta posibilidad también se plantó por las partes durante el juicio).

El examen médico de la Sra. Eva María , finalmente, confirmó que la misma, presentaba síntomas propios de un estrés postraumático que es también resultado normal de una agresión como la que sufrió.

2.- El acusado admitió la certeza del contacto sexual mantenido con la víctima, si bien sostuvo que se había tratado de una relación consentida. El Tribunal escuchó tanto la declaración de la víctima como la del acusado, y no tiene duda alguna de la falsedad de esta última: no solamente se trata de una declaración desmentida por las explicaciones creíbles ofrecidas por la víctima; sino de una versión de los hechos abiertamente incompatible con la constatación de las graves lesiones que llegó a causar a Eva María . La víctima recibió diversos golpes, presentaba un hematoma evidente en el cuello causado por un estrangulamiento violento y heridas de arrastre en la piel. El hecho de que no tuviera hematomas en la parte interna de sus muslos (cuestión en la que insistió la defensa) en modo alguno genera dudas sobre su relato: como aclaro la médico forense, este tipo de lesiones no se producen cuando el agresor separa las piernas de la víctima cogiéndola por las rodillas, lo que es habitual; y la propia Sra. Eva María aclaró al Tribunal que optó por someterse a la agresión sexual tras tomar conciencia de que no iba a recibir ayuda de terceros y de que una resistencia violenta podría generar incluso un mayor peligro para su integridad (ya había sido golpeada y estrangulada en el patio).



SEGUNDO.- 1.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de agresión sexual con penetración por el viene acusado Miguel Ángel ( arts. 178 y 179 CP ). No cabe cuestionarse la naturaleza sexual de una penetración vaginal y anal, y el relato de hechos probados confirma que para hacer posible ese contacto sexual el agresor golpeó, estranguló y arrastró a la víctima (violencia) creando un contexto y situación de evidente intimidación sobre la misma. Las acusaciones han calificados los hechos como constitutivas de un único delito de violación, lo que excluye un pronunciamiento del Tribunal sobre el posible carácter reiterado de la agresión.

2.- La víctima sufrió, a consecuencia de la agresión de que fue objeto, diversas lesiones que no consta que requiriesen de tratamiento médico para su sanidad. Estos hechos resultan constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2.

3.- El acusado, que ejecutó todos los hechos de propia mano, debe se considerado autor de los mismos ( art. 28 p I CP ).



TERCERO.- 1.- Por el Ministerio Fiscal se pidió que fuera apreciada una circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar para debilitar la defensa de la víctima y favorecer su impunidad ( art. 22.2ª CP ). Efectivamente, la prueba practicada confirmó que la agresión fue ejecutada en la vivienda de la Sra. Eva María , sita en un lugar despoblado en el que la víctima difícilmente era posible la huida y cabía obtener auxilio de terceros. De hecho, la Sra. Eva María explicó que gritó pidiendo ayuda sin que nadie, a consecuencia del aislamiento de la zona, pudiera llegar a oírla.

2.- La acusación pidió que se apreciaran también otras dos agravantes de alevosía ( art. 22.1ª CP ) y de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ). La apreciación de la primera viene excluida por el hecho de no resultar aplicable a los delitos sexuales (cfr., por todas, STS 30-6-1997 ). La segunda -que, por otra parte, tampoco podría ser en ningún caso apreciada conjuntamente con la alevosía, arg. art. 67 CP -, no tiene reflejo en el escrito de acusación. El Tribunal tomó nota de la corpulencia y condiciones atléticas del acusado, pero ninguna de las acusaciones reflejó en sus escritos de calificación la desproporción física entre agresor y víctima que, en consecuencia, no puede ser ahora valorado como una circunstancia agravante: nadie puede ser condenado por algo por lo que no fue acusado.

Cuarto.- 1.- Procede imponer al acusado una pena de prisión de diez años y seis meses con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( arts. 178 , 179, 22.2 ª, 66.1.3 ª y 55 CP ). La apreciación de una circunstancia agravante determina la imposición de la pena en su mitad superior; y la gravedad de los hechos y la violencia empleada por el acusado justifican la imposición de una pena superior a la mínima legal.

2.- Y, por las lesiones, procede imponerle una pena de tres meses de multa (pena legal máxima), a la vista de la gravedad de la agresión de que la víctima fue objeto.

3.- Asimismo, debe imponerse al acusado una pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, Eva María durante un período de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta ( arts.

57 y 48 CP ). Esta pena se impone a la vista de su carácter preceptivo (la acusación pública no la pidió; y la acusación particular pide una pena con una duración inferior al mínimo legal); por esta razón se opta por su imposición con su contenido y duración mínimas.

4.- Asimismo, procede imponer al acusado una medida de seguridad de libertad vigilada con una duración de diez años ( arts. 192.1 y 106.2 CP ). El contenido de esta medida se determinará en su momento por este Tribunal a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ( art. 106.2 p II CP ).

5.- Por la acusación particular se pidió que fuera acordada la expulsión del acusado del todo el territorio de la Unión Europea. La petición de la acusación particular debe limitarse a la expulsión del acusado de territorio español (ni los Tribunales españoles tienen jurisdicción para imponer la prohibición de entrada en el territorio de terceros Estados, ni tal posibilidad está contemplada en el art. 89 CP ).

La petición de expulsión, si bien limitada al territorio español, debe ser acordada: el acusado es un ciudadano extranjero (senegalés) que resulta ahora condenado por la comisión de un delito de especial gravedad. La gravedad de los hechos hace necesario imponer el cumplimiento efectivo de una parte relevante de la pena (tres cuartas partes) y acordar la expulsión del Sr. Miguel Ángel con prohibición de entrada en España durante diez años (a la vista de la gravedad de la pena y del delito cometido); esta expulsión deberá ejecutarse inmediatamente en el caso de que el penado fuera clasificado en tercer grado o se acordara su libertad condicional ( art. 89.2 CP ).

La defensa no ha cuestionado la falta de proporcionalidad de la expulsión ( art. 89.4 CP ) que, en todo caso, y a la vista de la naturaleza y gravedad de los hechos, estaría justificada incluso en un supuesto de extranjero con residencia en España de larga duración (cfr. art. 89.4.a) CP ).



QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada, Eva María con la cantidad de 15.000 €. No cabe duda de que un perjuicio (especialmente moral) como el que causa a una víctima una agresión sexual violenta es de una valoración económica muy difícil. Se opta por ello por la fijación de una cantidad análoga a la que este Tribunal viene acordando en supuestos similares.



SEXTO.- Se impone a Miguel Ángel el pago de las costas ( art. 123 CP ).

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2ª CP , a una pena de diez años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a Eva María durante un período de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.

Se impone a Miguel Ángel una medida de seguridad de libertad vigilada de diez años de duración para su cumplimiento con posterioridad a la extinción de la pena de prisión.

Se acuerda la expulsión de Miguel Ángel territorio nacional con prohibición de entrada en España durante diez años, medida que deberá ser ejecutada una vez que el penado haya extinguido tres cuartas partes de su condena o, en su caso, haya sido clasificado en régimen abierto o le haya sido concedida la libertad condicional.

Se condena a Miguel Ángel indemnizar a Eva María con la cantidad de 15.000 €.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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