Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1709/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100035

Núm. Ecli: ES:APA:2020:133

Núm. Roj: SAP A 133/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2017-0008355
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001709/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000516/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
Apelante José
Abogado FELIPE BOTELLO NUÑEZ
Procurador VERONICA SANCHEZ MATARAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (V. Rodríguez Pardo)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000121/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 27, de
fecha 21 de enero de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000516/2018 , habiendo actuado como parte apelante José , representado

por el Procurador Sr./a. SANCHEZ MATARAN, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a. BOTELLO NUÑEZ,
FELIPE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (V. Rodríguez Pardo), representado por el Procurador Sr./
a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado, José , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de Auto de fecha 10/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Benidorm, en el procedimiento de Diligencias Urgentes 642/2017, tenía impuesta como medida cautelar la prohibición de aproximarse a su ex pareja, Raquel , a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio. Pese a que el acusado tenía pleno conocimiento de su vigencia, pues le fue personalmente notificada la prohibición hizo caso omiso de tal prohibición y el día 15 de octubre de 2017, sobre las 18:11 horas, remitió a Raquel un correo electrónico desde la dirección ' DIRECCION000 ' al correo de Raquel con dirección ' DIRECCION001 ', manifestando entre otras expresiones 'Hola Raquel . No tengo otro medio de comunicarme contigo, quiero que sepas unas cosas, lo primero siento mucho todo, me siento mal por dentro de mi y tan bien no haberte escuchado antes y no te imaginas cuanto me arrepiento de todo estos año'.

Asimismo y posteriormente, el día 29 de octubre de 2017, el acusado efectuó una llamada desde el teléfono con número NUM000 al teléfono de su ex pareja Raquel con número NUM001 , no llegando ésta a contestar al teléfono.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condeno al acusado, José como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de José el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de febrero de 2020..

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EVA MARTINEZ PEREZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Benidorm de fecha 21 de enero de 2019 en la que se le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo del art. 468. 2 del Código Penal.

Se alega como motivo único del recurso, el error en la valoración de la prueba, interpretación ilógica e irracional de la prueba practicada. Insuficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia. Se impugna el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

Segundo.- La denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba con base en la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

El recurso no puede prosperar, ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal, es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

Tercero.- En este caso, el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales, declaración de la víctima, del acusado, declaración en fase instructora, así como de la documental. Se tratan de pruebas practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiteradísima jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. Pero además en el caso de autos, su declaración viene refrendada por la documental antes referida. La impugnación que sobre la misma realiza el apelante no elimina su valor probatorio como prueba de cargo. Se considera por la Magistrado-Juez una declaración contundente y sostenida, con claras respuestas frente a las preguntas de la defensa, todo lo contrario del testimonio del acusado, que salvo el reconocimiento de la existencia y vigencia de la medida cautelar, se muestra como una declaración reticente, negando todos los hechos, no recordando ni el número de su teléfono móvil a la fecha de los hechos ni su dirección de correo electrónico. Sin embargo, esta negativa es confrontada en sentencia con el reconocimiento que en fase instructora hizo el acusado del número de móvil desde el que se efectuó la llamada al número de la víctima, llamada que no fue atendida por ésta al reconocerlo como el del acusado. A este respecto alega la defensa que este reconocimiento no es válido como prueba de cargo al no existir un cotejo por Letrado de Justicia, ni estaba presente letrado de la defensa.

Como resuelve la AP Secc. 5ª de Sta. Cruz de Tenerife de 5 de diciembre, nº Rollo 83/2019 'En este punto es de recordar con relación a la valoración como prueba de cargo de las declaraciones sumariales de los imputados, que sobre la base del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Tribunal a quo está autorizado a confrontar en el juicio oral al procesado con sus declaraciones anteriores prestadas con asistencia de Letrado y a formar su convicción en conciencia, según el resultado de esa confrontación ( SSTS de 6 de abril y 13 de junio de 1994 y 924/1995, de 25 de septiembre). Tal posibilidad de valoración como prueba de cargo exige que las declaraciones sumariales del acusado sean incorporadas debidamente al plenario, ordinariamente mediante la lectura prevista en el referido artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o bien de forma suficiente mediante el interrogatorio, pudiendo aceptar el Tribunal de enjuiciamiento unas u otras, aunque debe razonar su decisión debidamente ( STS 1453/2004, de 16 de diciembre). Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial (al respecto, cabe citar, entre otras muchas, las SSTS 1541/2004, de 30 de diciembre y 1145/2005, de 11 de octubre). En tal posibilidad incide la reciente STS 763/2013, de 14 de octubre, en la que se indica que el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la lectura de la declaración sumarial del testigo cuando en el juicio oral la modifica o se retracta y que la doctrina constitucional ha ampliado esta previsión a las declaraciones de los acusados (desde la STC 47/1986). Estas manifestaciones pueden introducirse a debate en el juicio oral bien mediante la lectura del acta o bien a través del interrogatorio del acusado, como hizo el Fiscal en el caso actual. De este modo el resultado de dicha diligencia accede al debate procesal cumpliendo con los requerimientos de publicidad, inmediación y contradicción, y constituye una prueba de cargo válida.

Igualmente, se debe recordar la legitimidad de las declaraciones prestadas en fase instructora en aras a desvirtuar su inicial presunción de inocencia, porque, como ha indicado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, los tribunales pueden formar su convicción sobre la veracidad de los dichos del acusado recurriendo al contraste de las declaraciones prestadas en el juicio oral y las que anteriormente tuvieron lugar en el sumario y ante el Juez ( STS 20 de enero, 21 de julio, 22 de septiembre, 4 de diciembre de 1989; 20 de enero o 14 de septiembre de 1990, 20 de diciembre de 1999, 7 de abril y 16 de julio de 2003, entre otras). En consecuencia, la rectificación de las declaraciones en el juicio oral no impide que el Tribunal sentenciador, favorecido por el principio de inmediación, pueda adquirir el convencimiento de que la verdad ha quedado fielmente expresada en las declaraciones prestadas en la fase de investigación sumarial ( STS 18 enero 1990), sin que colisione con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, de que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, porque el propio órgano constitucional sostiene que ello no comporta en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta la actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a las diligencia policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, pudiendo dichas diligencias, entre las que cabe incluir las anteriores declaraciones del acusado, constituir medios de prueba válidos para desvirtuar la inicial presunción de inocencia de toda persona siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción ( STC 137/1988, de 7 de julio; 201/1989, de 30 de noviembre o 98/1990, 24 de mayo o 72/2001, 26 de marzo, entre otras muchas), como aquí ha ocurrido.

Lo anterior, permite confrontar la declaración que efectuó el encausado en el juicio oral con la declaración que el mismo prestó durante la fase de instrucción judicial con la debida asistencia letrada ' La doctrina expuesta es de plena aplicación a este caso pues aquí, preguntado por el Ministerio Fiscal sobre el número de teléfono móvil, si bien el acusado no se acogió a su derecho a no declarar si que fue su testimonio prácticamente negacionista bien no recordando, bien negando todos los hechos. Sin embargo, pese a que por el Ministerio Fiscal se le recuerda lo dicho en fase instructora y mantener el acusado la misma posición, el número de móvil desde el que se efectuó la llamada consta como el del acusado primero en la diligencia de identificación con la asistencia letrada y segundo, como se dice en sentencia en su declaración ante el instructor en presencia de letrado (folio 227).

Por lo que se refiere a los emails considera la Magistrado-Juez que fue remitido a la víctima visto el tenor del correo, que además fue cotejado por el letrado le la Administración de Justicia (folio 51) . Es cierto cómo pone de manifiesto la defensa en su recurso, que no consta el año en que se remite el correo variando la fecha que figura en los hechos probados (15 de octubre) y la que consta en la información remitida por Microsoft (17 de octubre) pero al margen de que se puede tratar de un aspecto accesorio que puede obedecer a un simple error de transcripción ello no impide considerar que el correo se remite desde la dirección del acusado pues así aparece identificado en otro de los correos que se exhibió por la víctima, y en cualquier caso su contenido no hace dudar de que es el acusado el que lo remite segun la interpretación defendida por la magistrada-juez en la sentencia, que esta Sala considera totalmente coherente y racional con las circunstancias de la relación que en ese momento tenían víctima y acusado habiéndose producido una ruptura reciente y obedeciendo el correo a una carta de despedida y de arrepentimiento por parte del acusado.

Cuarto.- En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral, sin que pueda entenderse que el análisis del Magistrado-Juez sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000516/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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