Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 1029/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 121/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100194
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1799
Núm. Roj: SAP A 1799:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2009-0003915
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001029/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000191/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante: Eugenia
Letrado:
Procurador: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
:
SENTENCIA Nº 121/2020
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a 12 de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-09-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 000191/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 114/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000. Habiendo actuado como parte apelante Eugenia ; representado por el/la Procurador D./Dª. MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(P. RODA).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, con fecha 30 de octubre de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de DIRECCION000, en sede de Juicio Verbal de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 34/08 por la que se regulaban las relaciones paterno-filiales entre Eutimio y la acusada, Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de la cual se atribuyó la guarda y custodia del hijo menor que tienen en común a Eugenia, así como un régimen de visitas a favor de Eutimio, régimen que Eugenia ha venido incumpliendo reiteradamente desde febrero de 2009, marchándose con su hijo a Rumanía, cortando toda comunicación con el padre y sin dar razón del lugar donde se encuentran, contraviniendo en todo momento el mandato judicial';HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN YEN SU LUGAR declaramos probado que:'Resulta probado y así se declara expresamente que, con fecha 30 de octubre de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de DIRECCION000, en sede de Juicio Verbal de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 34/08 por la que se regulaban las relaciones paterno-filiales entre Eutimio y la acusada, Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de la cual se atribuyó la guarda y custodia del hijo menor que tienen en común a Eugenia, así como un régimen de visitas a favor de Eutimio, marchándose ésta con su hijo a Rumanía, cortando toda comunicación con el padre, sin que conste que por el Juzgado de Familia se requiriera a la acusada para que cumpliera el régimen de visitas y entregara al menor al padre en los periodos que correspondiera'.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condenoa la acusada, Eugenia,como autora penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 del C.Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eugenia se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de la acusada. Eugenia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000, de fecha 16 de septiembre de 2019, por la que se le condena como autora de un delito de desobediencia.
Se alega en el recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba, estimando la parte recurrente que no se ha practicado prueba alguna que acredite que la acusada cometió un delito de desobediencia grave del art. 556 del Código Penal, no dándose los requisitos o elementos objetivos y subjetivos del mencionado precepto.
Según reiterada jurisprudencia el delito de desobediencia requiere:
1.-La existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes, en el ejercicio de las funciones a su cargo.
2.- Que la orden sea expresa, terminante y clara por imponerlo una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas.
3.- Que se haga constar mediante requerimiento formal, personal y directo.
4.- Que el requerido no acate la orden colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición, que, por su ánimo de desobedecer lesione sensible e indudablemente el principio de autoridad al que desprestigia, veja y zahiere'.
En un primer momento la doctrina jurisprudencia consideraba necesario el apercibimiento expreso de poder incurrir en delito de desobediencia si no se cumplía con el mandato correspondiente. Posteriormente, otra línea jurisprudencia más reciente no parecía exigirlo ( STS. 1219/2004, de 10-12, con cita de las SSTS 821 2003 y la 1615 de 2003, que, en resumen, proclaman:
' Los elementos del delito de desobediencia grave son los siguientes:
a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y, e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el art. 634 CP'.
Pues bien, que se prescinda del apercibimiento previo no implica que no se exija un requerimiento, dirigido por la autoridad a la persona obligada, directamente y sin intermediarios, y que tal requerimiento se reitere al menos una vez para poder considerar que se da esa pertinaz o contumaz oposición al cumplimiento de la orden de la autoridad o sus agentes.
Esta exigencia del requerimiento personal aparece en sentencias muy recientes del Tribunal Supremo que si bien resuelven sobre el delito de desobediencia cometido por autoridades o funcionarios públicos que se nieguen a cumplir las resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior ( art. 410 del Código Penal), reflexionan sobre la distinta significación del requerimiento, cuando se trata de un particular, y del conocimiento de la existencia del mandato incluido en una resolución judicial o en una decisión u orden de la autoridad superior y de su obligación de acatarlo, cuando se trata de autoridades y funcionarios públicos.
Así las SSTS 177/2017, de 22 de marzo y la 91/2019 de 23 de enero, dicen: 'La tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del CP no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4.c, 616 quáter CP ), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Sólo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento. Sin embargo, en aquellas otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una decisión u orden de la autoridad superior (cfr. art. 410.1 CP ) y se dirige, no a un particular, sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada. Lo decisivo en tales casos es que la falta de acatamiento, ya sea a título individual por el funcionario concernido, ya como integrante del órgano colegiado en el que aquél se integra, sea la expresión de una contumaz rebeldía frente a lo ordenado. Lo verdaderamente decisivo es que el funcionario o la autoridad a la que se dirige el mandato tenga conocimiento de su existencia y, sobre todo, del deber de acatamiento que le incumbe'.
Pues bien, en el presente caso se declara probado que 'con fecha 30 de octubre de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de DIRECCION000, en sede de Juicio Verbal de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 34/08 por la que se regulaban las relaciones paterno-filiales entre Eutimio y la acusada, Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de la cual se atribuyó la guarda y custodia del hijo menor que tienen en común a Eugenia, así como un régimen de visitas a favor de Eutimio, régimen que Eugenia ha venido incumpliendo reiteradamente desde febrero de 2009, marchándose con su hijo a Rumanía, cortando toda comunicación con el padre y sin dar razón del lugar donde se encuentran, contraviniendo en todo momento el mandato judicial'.
Ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia se alude a que el denunciante hubiese instado en ningún momento la ejecución de la sentencia ante el Juzgado competente, que era el de VSM, cuando la acusada, que por otra parte no compareció al acto de juicio, se marchó con el hijo en común a su país impidiendo de facto el régimen de visitas, por lo que no consta que se produjera un requerimiento directo y personal por parte del Juzgado de VSM a la Sra. Eugenia para que cumpliera el régimen de visitas y, lo que resultaba más relevante, a los efectos del tipo penal de la desobediencia, para que entregara al menor a fin de que el otro progenitor disfrutara de la compañía de su hijo, conforme al régimen de visitas establecido en sentencia.
Teniendo en cuenta la ausencia de requerimiento que hubiera podido desobedecer, o no, la acusada, mal puede hablarse de persistencia en la negativa, incumplimiento firme y voluntario de la orden o mandato, contumaz rebeldía o grave y reiterada oposición al cumplimiento de lo ordenado. La consecuencia de ello es que no se dan los elementos precisos del delito de desobediencia, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación para absolver a la denunciada del delito de desobediencia grave a la autoridad judicial por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Estimar el recurso de apelación formulado por Eugenia contra la sentencia de fecha 16-09-19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, que REVOCAMOS para ABSOLVER LIBREMENTE a Eugenia del delito de desobediencia a la autoridad judicial del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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