Sentencia Penal Nº 121/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 36/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100089

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:148

Núm. Roj: SAP AL 148:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 121 /2020

En la ciudad de Almería, a 22 de mayo de 2020.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 36/20, el Procedimiento para el enjuiciamiento de Delitos Leves nº 1/19, procedente del Juzgado de Instrucción Numero 2 de El Ejido, por la presunta comisión de un delito de lesiones, siendo apelante Luis Enrique representado y defendido por el Letrado Sr. López Gutierrez, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Juan Carlos representado y defendido por la Letrada Sra. López Martín, en los que ha recaído la presente con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Numero 2 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21/10/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.-El día 11 de enero de 2019, en torno a las 10:30, el denunciante se encontraba trabajando en el invernadero sito en la calle La Cumbre, sin número, de San Agustín, en la localidad de El Ejido.

En ese momento, como consecuencia de una discusión laboral, su compañero de trabajo, don Luis Enrique, le agarró fuertemente por el cuello, tirándole al suelo.

Así, con ánimo de menoscabar su integridad física y, una vez que el denunciante estaba en el suelo, le propinó tres patadas en la cara.

Como consecuencia de estos golpes, el denunciante sufrió fractura no desplazada de los huesos propios de la nariz, precisando antiinflamatorios, relajantes musculares y reposo. Todo ello, con un período de curación de 120 días, de los cuales 60 de perjuicio personal básico y 60 de perjuicio personal particular moderado.

SEGUNDO.-No ha quedado acreditada la situación económica de don don Luis Enrique. '.

TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, este juez ha decidido:

1.- CONDENARa don Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.-CONDENAR adon Luis Enrique a abonar a la parte denunciante la cantidad de 3.000 euros, en concepto de responsabilidad civil, que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley, desde el momento en que se dicte la sentencia

3.- CONDENARa don Luis Enrique al pago de las costas procesales devengadas.

Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, requisitorias y sentencias no firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados. . '

CUARTO.-Por el acusado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución del mismo. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión por parte de su defendido de los hechos por los que ha sido acusado y condenado. A todo ello se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

SEGUNDO.-Debemos comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el TSla existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna, en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma, al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

En el presente supuesto no se aprecia el vacío probatorio que se denuncia, pues el Juez contó para dictar su sentencia con la declaración testifical de la victima, la documental y la declaración del acusado, por lo que debemos analizar en definitiva si existe o no error en la valoración de la prueba.

TERCERO.Dicho lo anterior y entrando en el único motivo que de hecho y en el fondo ha sido alegado, esto es, error en la valoración de la prueba,cabe recordar que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Con base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en el relato de hechos probados el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

En efecto, consta plenamente acreditado en el juicio por la prueba testifical de Juan Carlos, que este fue agredido por el recurrente con ocasión de una discusión motivada por el enganche de la manguera sulfatadora en su puesto de trabajo. Junto a la declaración del denunciante, que se presento seria, rotunda, coherente y coincidente con las ofrecidas anteriormente, pese a que la Defensa manifieste que incurre en importantes contradicciones por el hecho de que inicialmente, en sede policial, dijo que había sido golpeado en diversas partes del cuerpo, y después en el plenario dijo que fue golpeado en la cabeza, lo cierto es que dichas contradicciones no son tales, y no tienen entidad suficiente para enervar su testimonio. En el plenario dijo que recibió tres patadas en la cara y 3 días después sintió dolor en el pecho, lo que es compatible con las lesiones que se recogen en los distintos partes médicos. A todo ello debe añadirse que obra en actuaciones el informe medico forense y los anteriores partes de asistencia sanitaria recibida pocas horas y días después de ocurrir los hechos, en los que se recoge que el denunciante, presenta una serie de lesiones en nariz y tórax. Dichas lesiones se presentan compatibles con el relato de hechos expuesto en el plenario.

Indica el recurrente que la declaración del denunciante presenta claros signos de incredibilidad y entiende que debe darse mayor valor al testimonio del acusado. No compartimos tales argumentos y por contra consideramos que el testimonio de aquel reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo en la que basar una sentencia condenatoria frente al acusado. Recientemente el Tribunal Supremo en STS 22/10/15 ha dicho que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical se han establecido por el Alto Tribunal ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvana su valoración y son los siguientes:

Primero: Credibilidad subjetiva(ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).

Segundo: Credibilidad objetiva(verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Tercero: Persistencia en la incriminación( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.

b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el presente supuesto la Juez ha tomado en consideración tales circunstancias y ha otorgado mayor valor a la declaración ofrecida por Juan Carlos, criterio compartido por esta Magistrada. Junto a la declaración del mismo obra en actuaciones, como hemos adelantado, el parte de asistencia sanitaria que recoge lesiones compatibles con el relato de hechos efectuado por la victima, apreciándose conexión espacio temporal entre la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar los hechos y se recibió asistencia sanitaria. A ello se añade la declaración del propio denunciado que se sitúa en el lugar de los hechos y reconoce que existió una discusión con el denunciante, llegando a agarrarlo del cuello. Dicho testimonio es incompatible, básicamente, con el informe medico que no encuentra justificación o explicación alguna.

CUARTO.Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 21/10/19 por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Numero 2 de El Ejido, en el Procedimiento para enjuiciamiento de Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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