Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 30/2020 de 19 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100130

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:247

Núm. Roj: SAP AL 247:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 30/2020

SENTENCIA NÚMERO Nº 121/20

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a diecinueve de marzo de dos mil veinte.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 30/2020, el juicio oral Procedimiento Abreviado 191/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de robo con violencia, contra Luis Angel, representado por la Procuradora doña Maria Cristina Ramiez Prieto y defendido por el Letrado don Felix Solis Snchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Gema Maria Solar Beltran.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número cinco de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha quince de Noviembre de dos mil diecinuevo, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Queda Probado y asi se declara que el acusado Luis Angel con D.N.I.- NUM000, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Almeria en causa nº. 300/16 (firmeza el 1/06/2016 ) a 8 meses de prision, en libertad provisional por esta causa de la que no consta privado, y en situacion de libertad por esta causa, sobre las 01: 00 horas del dia 4 de Octubre de 2018, con animo de enriquecimiento ilicito abordo a Angelica, cuando se encontraba en la Avenida Santa Isabel num 72-74 de la Ciudad de Almeria, momento en que el acusaddo corrio hacia ella y cuando le dio alcance la agarro fuertemente del cuello, la tiro al suelo y le arrebato su movil marca BQ modelo Aquarius 4.5.

Como consecuencia de la violencia desplegada por el acusado Angelica, sufrio contusion, hematomas y erosiones en region cervical anterior lateral, contusion en ambos brazos y en tercer dedo de la mano izquierda, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, que tardo en curar cinco dias de los cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El terminal movil ilicitamente apoderado por el acusado no fue recuperado por Angelica, desconociendo el valor del mismo al no haber sido tasado. Como consecuencia de la violencia desplegada por el acusado se fracturo el cristal fe las gafas que portaba Angelica y una rotura en el bolso que llevaba, causandole desperfectos tasados judicialmente en 130 euros.

La perjudicada reclama por las lesiones causadas y por los objetos dañados y sustraidos.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel, con D.N.I.- NUM000, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Almeria en causa nº. 300/16 (firmeza el 1/06/2016 ) a 8 meses de prision, en libertad provisional por esta causa de la que no consta privado, y en situacion de libertad por esta causa COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR,

- De un delito de Robo con violencia del art. 237 y 242.1 y 2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 4AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena

- De un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP , a la pena de 3 MESES DE MULTA con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP caso de impago.

Se imponen al condenado las costas procesales.

Y debo condenar y condeno a Luis Angel a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Doña Angelica en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 130 euros por los objetos sustraidos y no recuperados (gafas y bolso) y la cantidad que se determine en ejecucion de sentencia tras su valoracion judicial movil BQ modelo Aquarius 4.5 el cual fue apoderado y no recuperado por la victima'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Luis Angel, como autor de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Los concretos motivos del recurso interpuesto son, en primer lugar, infraccion del principio acusatorio, al imponersele por el delito de robo con violencia pena mayor que la pedida por el Ministerio Fiscal, unica parte acusadora interviniente en el Juicio Oral; en segundo lugar, infraccion del principio de contradiccion y del deber de imparcialidad del juzgador, por denegacion de prueba, así como la negativa predisposicion de la Juzgadora debido a un incidente anterior con el letrado recurrente en otro procedimiento; y, en tercer lugar, error en la valoracion de la prueba e inaplicacion del principio in dubio pro reo, mostrando su disconformidad con el relato de la sentencia apelada en cuantro al testimonio del acusado en relacion con el de la madre de este y demas prueba practicada y concretamente la documental consistente en whatsapp del acusado con su madre, y, fundamentalmente, una falta de prueba incriminatoria.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, en cuanto al primer motivo, al considerar que efectivamente se ha vulnerado el principio acusatorio, al haberse impuesto una pena mayor de la interesada por el Ministerio Fiscal, impugnado el resto de las alegaciones del recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo debe ser acogido. Efectivamente, analizadas las actuaciones se constata que se ha producido una vulneración del principio acusatorio, al haberse impuesto un pena superior a la interesada.

Consta en los folios 76 y 77 el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, única acusación personada, en el que se interesa la imposición de la pena de cuatro años de prision por el delito de robo con violencia. Dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto de la vista, y sin embargo, la sentencia recurrida, impone, por este delito, la pena cuatro años y seis meses de prision.

En base a lo anterior la estimación de dicho motivo del recurso es inevitable en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa' (Pleno no jurisdiccional de la sala Segunda del TS de 20 de Diciembre de 2006, y STS nº 797/2015 de 24 de noviembre de 2015)

Por ello, debe estimarse dicha pretensión de la parte, reduciendo la pena impuesta, a la interesada por las acusación, de modo que la condena sea por el delito de robo con violencia lo sea a cuatro años de prision, y al pago de las costas procesales.

TERCERO.-Siguiendo por el segundo de los motivos de recurso, esto es, infraccion del principio de contradiccion y del deber de imparcialidad del juzgador, por denegacion y reticencia en la admision de prueba, así como la negativa predisposicion en el Juicio Oral del que trae causa la presente apelacion de la Juzgadora debido, según expone el letrado recurrente, a un incidente anterior con el mismo en otro procedimiento, debe de tener desfavorable acogida. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible 'de fondo' sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'. Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), indefension y falta de contradiccio que en el presente supuesto no se ha producido, pues existe, respecto a la prueba propuesta por la parte, tanto en su escrito de defenda como al inicio de Juicio Oral, una resolucion de dicha peticion en la forma y con las garantias legales, peticion de prueba del recurrente que, a mayor abundamiento, ha sido reiterada en este recurso de apelacion y resuelta en los terminos que consta en las actuaciones, y prueba que se ha practicado en el juicio oral con las debidas garantias de oralidad, inmediacion y contradiccion, debiendo concluir, como parece pretender el recurrente, que en el proceso penal no existe un derecho ilimitado a la practica de prueba, y en el caso que nos ocupa, revisadas las actuaciones, debe de concluirse, insistimos, en que ha existido la necesaria contradiccion, con admision y denegacion de pruebas siguiendo los tramites legales, sin que las afirmaciones del recurrente para fundamentar este motivo respecto de la disposicion animica desfavorable de la juzgadora para el acusado tengan el mas minimo sustento, fuera de la mera exposicion por el letrado en su escrito, limitandose a relatar, escuetamente, un supuesto episodio en un procedimiento anterior con la juzgadora de instancia del que parece querer dar a entender una animadversion entre el letrado recurrente y la magistrada de instancia y que, entendemos, que dichas manifestaciones se encuadran dentro del derecho de defensa, pues en ningun momento hizo valer, a lo largo del procedimiento ni en el acto de Juicio Oral, mediante los mecanismos legales oportunos, dicha enemistad, si la hubiera, entre ambos, no siendo ahora el momento procesal para hacer valer pretension alguna en este sentido, por lo que no puede tener acogida este motivo de recurso.

CUARTO.- En tercer lugar, se alega error en la valoracion de la prueba e inaplicacion del principio in dubio pro reo, mostrando su disconformidad con el relato de la sentencia apelada en cuantro al testimonio del acusado en relacion con el de la madre de este y demas prueba practicada y concretamente la documental consistente en whatsapp del acusado con su madre, y, fundamentalmente, una falta de prueba incriminatoria.

Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, ningún error se aprecia por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente.

En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora de instancia, quien en base a un material probatorio suficiente y contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Ciertamente la principal prueba de los hechos, es la declaración de la perjudicada, sin embargo, y a pesar de ello, no hay motivo para dudar de la credibilidad de lo manifestado por la misma, ni mucho menos, para alterar la valoración que de dicho testimonio hace el juzgador de instancia, junto con el resto de pruebas practicadas.

Como decimos, es cierto que la principal prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, que ha resultado creible en cuanto a como sucedieron los hechos y persistente a lo largo de la instrucción hasta el juicio oral, no solo, insistimos, en cuanto a como ocurrieron los hechos sino tambien en cuanto a la autoria del robo del que fue victima, reconociendo al acusado como autor de este hecho en rueda de reconocimiento, no impugnada por la defensa y en el momento mismo del juicio oral; en contraposicioncon la declaracion del acusado que dio una version distinta en el acto de Juicio Oral de la que presto en instrucción respecto al lugar en que se encontraba el dia en que sucedieron los hechos enjuiciados. Sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, ' el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'

De este modo, concluimos que la versión de la víctima en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre, es que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.

Por último, señalar que la declaración de la denunciante, a pesar de las alegaciones del recurrente, ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos, y tal como se recoge en la resolucion recurrida 'siendo la declaracion prestada por la perjudicada Dña. Angelica firme, coherente y plenamente coincidente con la prestada en sede policial, en sede judicial en la fase de instrucción asi como en el acto del juicio, y a quien reconocio sin ningun genero de dudas como la persona que le ataco y le robo al acusado'. Dicha declaración aparece corroborada, como se indica en la sentencia de instancia por 'el reconocimiento en rueda realizado en fase de instrucción de la perjudicada al acusado, sin ningun genero de dudas', asi como por el informe forense acreditativo de la realidad y entidad de las lesiones con que resulto la victima como consecuencia del robo con violencia e informe pericial respecto a los daños ocasionados por el acusado en el bolso y gafas que llevaba la victima. A todo lo anterior debe unirse las contradicciones del acusado, que dio una version distinta en el acto de Juicio Oral de la que presto en instrucción respecto al lugar en que se encontraba el dia en que sucedieron los hechos enjuiciados, sin que ninguna de las pruebas propuestas y practicadas a su instancia apoyaran su declaracion. Por último, no se aprecia en la victima un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor de la denunciante, teniendo en cuenta que nunca se habian visto antes.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

Respecto a la pretendida inaplicacion del principio de in dubio pro reo, tampoco puede prosperar, este principio sólo entraria en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos en los terminos que hemos expuesto en el parrafo anterior, en que la juzgadora, analizando la prueba practicada en el plenario, llega a la conclusion razonada de la culpabilidad del acusado.

QUINTO.- Por todo ello, ha de estimarse parcialmente el recurso en los términos expuestos, sin imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha quince de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Penal número 5 de Almería en el Juicio oral 264/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE DICHA SENTENCIA, en el sentido de suprimir la pena impuesta por el delito de robo con violencia que se sustituye por la pena de cuatro años de prision, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de dicha resolucion, y al pago de las costas procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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