Sentencia Penal Nº 121/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 101/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100259

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1929

Núm. Roj: SAP IB 1929:2020

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00121/2020

ROLLO Nº 101/2020

Procedimiento origen: P.A. nº 31/19

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca

S ENTENCIA Nº 121/2020

Ilmas Sras. Magistradas

Dª Rocío Martín Hernández

Dª Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Palma, a 5 de Octubre de 2020.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 31/19 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, rollo de esta Sala núm. 101/2020 e incoadas por un delito de apropiación indebida, hurto y amenazas al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15-04-2020 por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Del Carmen Maqueda Barón, en nombre y representación del acusado que resultó condenado D. Abelardo, asistido por el letrado D. Josep Perelló Salamanca, siendo parte apelada la acusación particular ejercida por Alberto representado por el Procurador Xim Aguiló de Cáceres y asistido por el letrado D. Francisco David Salvá Coll, así como el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La resolución recurrida contiene el siguiente fallo:

Se condena a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de APROPIACION INDEBIDA, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de un año y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Alberto en la cantidad de 1430,46 euros más los intereses legales y pago de costas incluidas la mitad de las de la Acusación Particular.

Y se le absuelve del delito LEVE DE AMENAZAS del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ha adherido parcialmente a su estimación, interesando la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a los hechos probados y su calificación si bien entiende que debe ser estimado el tercero de los motivos por indebida aplicación del artículo 74 del C.P.

La acusación particular, por su parte, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia. En cuanto a los hechos probados, por estimar que se basan en una apreciación racional de las pruebas practicadas que han sido de contenido incriminatorio suficiente y en cuanto a su calificación por ser clara la subsunción, citando la Sentencia de esta misma Audiencia, Sección 2ª de fecha 30/7/ 2014.

Finalmente se opone a la estimación del recurso en cuanto a la pena por el delito continuado.

TERCERO.-El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo existente ante este tribunal.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos en la presente resolución judicial.

'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Abelardo con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no privado de libertad por esta causa, desde mayo de 2014 hasta finales de Agosto de 2014 trabajó como camarero en el restaurante Puro Chef sito en la calle Sant Magí nº 66 de Palma dónde servía los mesas, hacía las comandas y las dejaba en la cocina, hacía las reservas y confeccionaba los tickets de cuenta mientras que Alberto estaba en la cocina de cocinero, siendo ayudado endichas labores por Celso.

A raíz dela incorporación de Abelardo al trabajo, Alberto y su compañera sentimental Salome que era socia capitalista y llevaba la contabilidad del restaurante empezaron a notar que las cuentas no cuadraban y ante la sospecha de que era el acusado quien se apoderaba de dinero, ya que era el único camarero que además hacía tickets de caja y cobraba, máxime teniendo en cuenta que el segundo día de trabajo notaron que faltaban 50 euros del fondo de caja, y Abelardo reconoció que había sido él, que había cogido el dinero pero que pensaba reponerlo y que les pedía adelantos con frecuencia, acordando que solo le darían adelantos una o dos veces al mes, llevaron a cabo una serie de vigilancias y averiguaciones percatándose que cogía comandas de la cocina, para que no pudieran verificar que no había el ticket de dicha comanda, o bien que en los tickets figuraba un precio en bolígrafo y otro el que se había marcado en caja quedándose con la diferencia..

Finalmente y una vez tuvieron la certeza de que Abelardo se quedaba con dinero de la caja, procedieron a su despido.

La cantidad a la baja que pudieron percatarse que se había apoderado correspondiente al 28 de junio de 2014, 3, 6, 21 y 27 de julio de 2014; 2,3,10,11,13,15,16,20,21,23 y 24 de Julio de 2018, asciende a la suma de 1430,46 euros. Una vez Abelardo fue despedido no se produjeron más descuadres.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado, folio 189 del 24 de 2017 al 1 de septiembre 2017, f.190 y del 5 de abril de 2019 al Julio de 2019 como más importantes. No se ha acreditado de un modo fehaciente una conducta intimidatoria por parte del acusado hacia Alberto.'


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Abelardo condenado en la instancia como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando como motivos de su recurso la aplicación indebida del artículo 253 y 74 del C.P. por estimar que los hechos declarados probados no son subsumibles en dicho precepto legal.

Concretamente alega: ' en dicho relato en el que en ningún momento se dice de forma clara y directa que se considera probado por la Juzgadora que el acusado se apoderó de dinero de la caja; se expresa que la juzgadora considera probado que los testigos Alberto y su compañera sentimental tenían la certeza de que Abelardo se apoderó de dinero de la caja. Tampoco se alude en momento alguno a que persona alguna viera de forma directa que Abelardo se apoderara del dinero de la caja, por lo que difícilmente de ese relato de hechos probados se puede concluir la comisión de un delito continuado del artículo 253.º del C.P . Es más, se alude a alude a la cantidad a la baja que pudieron percatarse que se había apoderado refriéndose a supuestos apoderamientos a lo largo de 16 días, sin concretar en ningún momento qué cantidad fue objeto de ese supuesto apoderamiento cada uno de los días indicados y en base a qué razonamiento se llega a la cifra final de 1.430 euros. Tampoco se explica en dicho relato de hechos probados como sé tiene a certeza de que se producido cada uno de esos supuestos apoderamientos.'

En el segundo motivo, se alega el error de valoración en las pruebas, vinculado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la C.E.) de su defendido.

Cuestiona la defensa la aplicación de la prueba indiciaria, la cual por las razones que desarrolla en su escrito, no reviste contenido incriminatorio suficiente para afirmar más allá de toda duda la concurrencia de todos los elementos del delito. A ello se añade que se valoran contra reo hechos que no son tales indicios, como la ausencia de determinadas manifestaciones no efectuadas por el acusado, cuando el acusado no tiene que demostrar nada ('Si la prueba de la culpabilidad incumbe a la acusación, no es exigible que el acusado pruebe su coartada, pues ello equivale a exigirle la prueba de la inocencia ( SS.T.S. de 6 de octubre de 1.998 y 15 de octubre de 1.999 ; asimismo, la STC de 13 de julio de 1.998 ').O también, la existencia de antecedentes penales por delito. Finalmente, se queja de la menor potencia incriminatoria del hecho de que los descuadres dejaran de producirse cuando el no estaba, ya que ' El descuadre de la caja puede obedecer a otras circunstancias como el descontrol de la contabilidad; la opción elegida de no querer hacer doble ticket; la ausencia de una prueba pericial impide llegar a la conclusión pretendida por la juez de instancia. Tampoco hay prueba documental de que todo cuadrara cuando el acusado dejó de trabajar, más allá de las meras manifestaciones de parte.'En este contexto la documental obrante al folio 62 no demuestra nada.

En el último motivo, se cuestiona la individualización penológica, al haberse penado los hechos con la pena en su mitad superior al amparo de lo dispuesto en el artículo 74.1, del C.P. lo que a juicio del recurrente supone una doble incriminación y contraviene el criterio vinculante del en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 31.10.2007, relativo a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida.

Interesa, en consecuencia, como petición principal, la revocación de la sentencia y la libre absolución de su patrocinado; y subsidiariamente, la rebaja de la pena señalándola entre los 3 y 5 meses y 29 días de prisión (resultado, de rebajar en un grado a la pena prevista para el delito de apropiación indebida (6 meses a tres años.).

Como ya ha sido dicho las acusaciones impugnan el recurso sobre la base de la suficiencia probatoria y racionalidad de la valoración efectuada; si bien el Fiscal apoya el recurso en cuanto a la pena y por los mismos motivos que la defensa.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto del recurso, los dos primeros motivos han de rechazarse.

Es cierto que el relato fáctico incluye menciones que son propias de los fundamentos de la sentencia, pero también incluye hechos probados.

En este sentido, la Sala concuerda con el informe del Fiscal en trámite de impugnación al recurso, en la medida en que pese a que el relato ' mezcla elementos que sirven de base a la convicción del juzgador con los hechos declarados probados propiamente dichos', lo relevante es que si incluye los elementos fácticos que han de sustentar la subsunción en el tipo penal de la apropiación indebida. Concretamente:

El título comisivo: ' el acusado Abelardo con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no privado de libertad por esta causa, desde mayo de 2014 hasta finales de Agosto de 2014trabajó como camarero en el restaurante Puro Chef sito en la calle Sant Magí nº 66 de Palma dónde servía los mesas, hacía las comandas y las dejaba en la cocina, hacía las reservas y confeccionaba los tickets de cuenta.Y más adelante se declara que el acusado ' era el único camarero que además hacía tickets de caja y cobraba.'

La dinámica comisiva: ' percatándose que cogía comandas de la cocina, para que no pudieran verificar que no había el ticket de dicha comanda, o bien que en los tickets figuraba un precio en bolígrafo y otro el que se había marcado en caja quedándose con la diferencia..'

El importe del perjuicio y fecha de los hechos: 'La cantidad a la baja que pudieron percatarse que se había apoderado correspondiente al 28 de junio de 2014, 3, 6, 21 y 27 de julio de 2014; 2,3,10,11,13,15,16,20,21,23 y 24 de Julio de 2018, asciende a la suma de 1430,46euros.

Y, evidentemente, el ánimo de lucro, ínsito en el acto de apoderamiento, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial en torno a los delitos patrimoniales como lo es el de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del C.P.

Dicho esto, la revisión de actuaciones a la vista de las alegaciones que se formulan, muestra que tal relato fáctico se basa en prueba indicaría, respecto de la cual, pese a que existan algunos indicios que pueden no ser tales (como que el acusado no hubiera manifestado lo que la juzgadora esperaba en el trámite de última palabra); Y otros con escasa o nula potencia incriminatoria, (la existencia de antecedentes penales por un delito de hurto no tiene porqué implicar haber cometido otro delito de apropiación indebida); aun prescindiendo de ellos, el juicio de inferencia que lleva a la plena convicción judicial se asienta en prueba válidamente practicada y con suficiencia incriminatoria de cargo, ajustándose la fundamentación fáctica y jurídica de la resolución recurrida al resultado de lo actuado, sin que se advierta la existencia de los errores ni la vulneración del derecho constitucional que han sido denunciados.

Así, cuestionada por el recurrente la suficiencia del acervo probatorio practicado, sobre la labor revisora del Tribunal ad quemes de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, elaborada sobre esta cuestión, habiendo señalado (por todas, ST 20-01-2017) que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.'

Además, como de forma sintética resumiendo doctrina consolidada, recuerda el el ATS 8-10-2015, que la prueba de indicios constituye uno de los medios aptos para enervar el derecho a la presunción de inocencia, a través de la cual, ' es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).'

En el supuesto de autos, la juzgadora hace uso de dicha prueba circunstancial, valorando varios indicios, plenamente acreditados sobre la base de los testimonios de los denunciantes y cuyas consecuencias lógicas e interrelación se plasman razonadamente en la sentencia recurrida. Concretamente:

-El acusado es el único que cobraba las mesas.

- El segundo día que empezó a trabajar faltaban 50.-€ y el acusado admitió que había sido él quien los había cogido.

-Las comandas no cuadraban con los tickets de caja, hecho comprobado personalmente por la testigo Salome, quien llevaba la contabilidad del local.

-El acusado cogía comandas de la cocina y no las devolvía, hecho acreditado por el testimonio presencial del empleado Sr. Celso, quien le preguntó directamente por el motivo, contestándole que luego las devolvía, lo que no era verdad, hecho también constatado pro el testigo Celso. En el mismo sentido, el acusado es visto coger comandas y corregir tickets, por otro empleado que también depuso como testigo.

- Hay tickets modificados en bolígrafo y la letra era del acusado

- Cuando el acusado dejó de trabajar todo cuadró, extremos constatado por la llevanza personal de la contabilidad por la testigo, elaborando un listado de las cantidades por diferencias que se había quedado el acusado. (folio 62).

Indicios plurales y acreditados por prueba directa; esencialmente testifical, cuya credibilidad valora la sentencia de modo racional en base a los criterios de ordinario utilizados en pruebas de esta naturaleza. Se trata de testigos contestes (los denunciantes y el Sr. Celso) en quienes no existe ningún motivo para dudar de su credibilidad, máxime ante el largo tiempo transcurrido, el hecho de que los dos primeros ya no sean pareja, y que el tercero carece de vinculación laboral. Y finalmente, se trata de indicios concomitantes en su significación incriminatoria, pues todos ellos confluyen en la misma dirección. De este modo, si hay descuadres de caja y el acusado es el único que cobra las mesas; si hay tickets de caja alterados de forma manuscrita y es la letra del acusado; y si la operativa se produce mediante las comandas de la cocina, siendo visto el acusado cogiéndolas y no devolviéndolas; si se comprueba el descuadre de caja desde el segundo día en que el acusado trabaja en el restaurante y deja de haber tal descuadre desde el día en que es despedido, la inferencia es concluyente en el sentido al que apunta la sentencia de instancia. A ello se añade la corroboración tangencial por hechos, como el acto propio del acusado admitiendo haber cogido dinero de la caja, o la presencia de los acreedores en el restaurante cuando ya conoce que el acusado no cobrará el sueldo tras el despido, derivándose de todo ello que la convicción judicial obtenida a través de tales indicios de que el acusado alteraba los tickets para quedarse con las diferencias es racional y fundada en prueba incriminatoria suficiente.

Por lo demás, el valor del documento nº 62 es evidente que está relacionado con la credibilidad que se otorga a los testimonios en cuanto a los hechos nucleares. Lo relevante, al margen de que no se disponga de documental en apoyo es que la persona quien lo elaboró mereció credibilidad a la Juez de Instancia, quien así lo afirma en su sentencia; credibilidad que no se atribuye de forma acrítica, sino en base a la explicación en el plenario de las operaciones que llevaron a la testigo a constatar los descuadres (comparando las comandas con los tickets y el libro de reservas; lo que teniendo en cuenta que cada día se hacia un resumen de caja y que si se tratara de una anulación de reserva lo hubiera sabido pues se anulaba y también el número de comensales.

Consecuentemente, no apreciando los errores denunciados, el motivo se desestima.

TERCERO.-En cambio el último de los planteados, apoyado por el Fiscal si ha de prosperar, por sus propios fundamentos.

La sentencia recurrida impone la pena dentro de la mitad superior al tratarse de un delito continuado, ( art. 74 del C.P.) sin matizar el apartado del artículo 74 del C.P. que resulta de aplicación.

Ha de tenerse en cuenta que se parte de calificar la globalidad de los hechos como un único delito de apropiación indebida ( Artículo 253 del C.P.) y por ello se fija la responsabilidad civil en base al perjuicio total causado, ( artículo 74.2 del C.P.), pero que como se indica en el recurso, 'ningún acto de apoderamiento ha superado los 400 euros, y que aisladamente cada uno de ellos constituiría un delito leve de apropiación indebida.

Por ello, ' ocurre que al penarse conforme permite el artículo 74.2 en atención al perjuicio total causado, de delito leve se pasa a la calificación jurídica de delito menos grave de apropiación indebida, pues se tienen en cuenta en su conjunto todos los actos de apropiación.'

En este contexto, volver a tener en cuenta todos estos actos de apropiación para además acudir a la continuidad delictiva y penar conforme a dispuesto en el artículo 74.1 supondría una doble incriminación del mismo hecho.

De ahí que se estime el motivo, por aplicación al caso de la doctrina establecida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 31.10.2007, relativo a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida, según la cual:

'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena.

Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.

La Regla Primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto, cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.'

En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 684/2019 de 3 de Febrero se recoge la evolución de criterio jurisprudencial seguido en torno a la aplicación de este precepto y su plena vigencia en la actualidad (ver también, aunque referida a la agravación del artículo 250.1º del C.P., la STS núm. 325/2020 de 17 de Junio). Y la de esta misma Sección de la Audiencia, citada en el recurso de la defensa en la que se resuelve un supuesto similar . (ST AP Secc 1ª 30/01/2017)

Dice la primera de las citadas que ' ha modificado en los últimos años la interpretación del artículo 74 del CP con el fin de evitar que la continuidad delictiva actúe con un doble efecto agravatorio, al mismo tiempo que se ha dejado sin efecto la restricción de la aplicación del apartado 1 cuando se juzgan delitos patrimoniales.

Las distintas posturas sobre esta cuestión se unificaron a partir de dos acuerdos plenarios. El adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18 de julio de 2007 estableció que 'en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 del C.P . constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo'. A ello ha de sumarse lo decidido en el posterior Acuerdo de 30 de octubre de 2007, que dice así: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP , queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.

Como expusieron entre otras las SSTS 474/3016 de 2 de junio; 947/20 16 de 15 de diciembre, 249/2017 de 5 de abril ; o las 409/2018 y la 422/20 18 de 18 y 26 de septiembre, respectivamente, estos Acuerdos pretendieron resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del artículo 74 CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el artículo 74 del C.P. había animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (SSTS 155/2004 de 9 de febrero (RJ 2004, 2479); 1256/2 004 de 10 de diciembre y 678/20 06 de 7 de junio, entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el CPencerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1 CP. Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio puso de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el nº 1 de tal precepto. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, a tenor de la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el artículo 74.1 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ( SSTS 284/2008 26 de junio; 199/20 08 25 de abril (RJ 2008, 3369) y 997/20 07 de 21 de noviembre (RJ 2008, 546)).

La idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Así se entendió, por ejemplo, en aquellas ocasiones en que las que, en el esquema normativo anterior a la LO 1/2015 (RCL 2015, 439, 868), como la suma del perjuicio total ocasionado fue tomada en consideración para integrar acciones constitutivas de falta en un único delito continuado, se descartó el efecto agravatorio de la regla primera del artículo 74 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), lo mismo que ahora ocurre, si bien en la versión del delito leve sucesor de aquellas.'

Y la STS núm. 325/2020 de 17 de Junio: ' S iguiendo una constante doctrina de esta Sala, en los delitos patrimoniales la continuidad delictiva determina que el tipo básico aplicable sea el correspondiente al perjuicio total causado ( artículo 74.2 CP que en este caso fue superior a 50.000 euros, por lo que el tipo aplicable es el previsto en el artículo 250.1.CP que castiga la infracción con pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses), sin que procede aplicar adicionalmente la regla prevista en el 74 CP, en tanto que ninguno de los actos dispositivos singulares ha sido de cuantía superior a 50.000 euros.'

En consecuencia, procede la estimación del recurso en cuanto a este punto, dejando sin efecto la imposición de la pena en su mitad superior, por haberse tenido en cuenta la continuidad ( art. 74.2 CP) para calificar la global conducta del acusado como un único delito de apropiación indebida.

En cuanto a la pena a imponer, partiendo de básica señalada al tipo penal del art. 253 del C.P.), de 6 meses a 3 años de prisión, ha de rebajarse en un grado por mor de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 66.6 del C.P.), por lo que la franja en la que ha de individualizarse la pena es la de 3 a 6 meses de prisión imponiéndose la de 4 meses de prisión, próxima al mínimo legal, en consonancia con el criterio al que acude la sentencia de instancia.

CUARTO.- No advirtiéndose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procederá declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Del Carmen Maqueda Barón, en nombre y representación del acusado Abelardo contra la sentencia de fecha 15/04/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma en su procedimiento abreviado 31/19 resolución que REVOCAMOS, solo en cuanto a la pena a imponer por el delito de apropiación indebida, que queda individualizada en la de 4 meses de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.


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