Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 71/2020 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 121/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100085
Núm. Ecli: ES:APS:2020:904
Núm. Roj: SAP S 904/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 71/2020.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER.
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 121 / 2020.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a 28 de febrero de 2020.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE
SANTANDER, Juicio número 1472/2018, Rollo de Sala número 71/2020, por un delito leve de Maltrato de obra
, en los que son denunciantes D.ª Teodora y denunciantes-denunciados D. Severiano Y D. Pedro Jesús , cuyas
demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada D. Pedro Jesús , dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: El día 12 de agosto de 2019, hacia las 0'50 horas, Severiano salía de la discoteca Melao (Santander), cuando Pedro Jesús le dijo maricona y le dio una bofetada en el rostro.
FALLO: CONDENO a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de un tercio de las costas procesales.
ABSUELVO a Severiano y a Teodora de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de 2/3 de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- D. Pedro Jesús interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, tras lo cual se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: ' Se suprimen los de la sentencia de instancia y no se efectúa pronunciamiento en relación con los hechos probados al declararse la nulidad del acto del juicio y de la sentencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Pedro Jesús como autor de un delito leve de maltrato de obra se alza en apelación dicho condenado alegando la vulneración de su derecho de defensa, por cuanto no fue citado a juicio con las formalidades legales, habiéndose efectuado la citación en una persona desconocida y en un domicilio en el que el recurrente afirma no residir. Por ello, al no haber tenido conocimiento de la fecha en que se celebró el juicio y no haber podido acudir al mismo interesa que se declare la nulidad del juicio procediendo a una nueva celebración de la vista previa citación en forma de todas las partes.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.- En relación con la pretensión de nulidad de actuaciones interesada por el recurrente condenado, el examen de las actuaciones evidencia que no consta en la causa que se citara personalmente al acusado recurrente en los términos exigidos en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que 'En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado ...'. En este sentido consta al folio 125 de la causa la entrega de una citación en el domicilio, que según información ofrecida por la policía local, constaba en el padrón como del recurrente, citación que fue recogida por una tal Dora Antonieta con número de identificación NUM000 , cuya relación con el recurrente se desconoce, de ahí que a juicio de esta magistrada de alzada dicha citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulte suficiente ante la incomparecencia de quien hoy recurre.
Expuesto lo anterior, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que, sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar el dictado de una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. Por ello, la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1993, 202/1993, 155/1995, 80/1996 y 32/997, entre otras). Finalmente, según reiterada doctrina de dicho Tribunal, las garantías del proceso penal para evitar la indefensión, también son exigibles en el juicio de faltas ( SSTC 22/1987, 41/1987, 102/1987, 236/1993, 327/1993 y 10/1995, entre otras).
En concreto, la citación para comparecer al juicio oral constituye un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que posibilita la comparecencia del llamado a juicio y la defensa contradictoria de sus pretensiones. La rigurosa observancia de la disciplina legal de la convocatoria a juicio se acentúa en el proceso penal, particularmente en el caso del denunciado. A estos efectos, la presencia del denunciado en el juicio permite el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, previa información de la acusación contra él formulada y en tal medida, el derecho a la tutela judicial efectiva impide con carácter general una resolución judicial de fondo 'inaudita parte', salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las citaciones en los Juicios de Faltas (ahora juicios por delitos leves) es ya inconcusa, por reiterada. Como recuerdan numerosas Sentencias ( STC 22 y 41/1987, 141/1991, 17/1992), 'la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones'. En este sentido, el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que las notificaciones se practiquen por medio del correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico siempre que se asegure la constancia de su práctica y las circunstancias esenciales de la misma. Y las prescripciones relativas al juicio por delitos leves se remiten a las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta última Ley, en sus artículos 166 y siguientes, determina minuciosamente la forma en que han de practicarse las notificaciones, emplazamientos y citaciones. En concreto en el procedimiento de juicio por delitos leves, tanto el artículo 962 como el 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes transcrito establecen una regulación rigurosa sobre la citación a juicio del denunciado, en tanto que la misma debe contener una importante información, una precisa instrucción de derechos, información sobre los hechos que se le imputan y posibilidades de defensa, debiendo documentarse toda esta información por escrito. Es decir, el contenido de la citación es trascendente afectando a derechos fundamentales del denunciado.
Por todo lo anterior, dado que en el presente caso, el objeto de la citación era la asistencia a un juicio penal en calidad de denunciante y denunciado de quien hoy recurre, y por tanto con la posibilidad de que se formulara acusación contra el mismo, como así sucedió, la diligencia de citación debió de haberse llevado a efecto personalmente con D. Pedro Jesús . Esta falta de citación personal, o lo que es lo mismo, la ausencia de certeza acerca del real conocimiento por parte de dicho recurrente del día en que se iba a celebrar la vista oral, y de la denuncia contra el mismo formulada, debe de estimarse como constitutiva de un defecto procesal grave que genera indefensión material y, por tanto, determina la nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ, y con ello la retroacción del procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, que habrá de celebrarse previa citación en forma de todas las partes.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENO a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de un tercio de las costas procesales.ABSUELVO a Severiano y a Teodora de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de 2/3 de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- D. Pedro Jesús interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, tras lo cual se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: ' Se suprimen los de la sentencia de instancia y no se efectúa pronunciamiento en relación con los hechos probados al declararse la nulidad del acto del juicio y de la sentencia'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Pedro Jesús como autor de un delito leve de maltrato de obra se alza en apelación dicho condenado alegando la vulneración de su derecho de defensa, por cuanto no fue citado a juicio con las formalidades legales, habiéndose efectuado la citación en una persona desconocida y en un domicilio en el que el recurrente afirma no residir. Por ello, al no haber tenido conocimiento de la fecha en que se celebró el juicio y no haber podido acudir al mismo interesa que se declare la nulidad del juicio procediendo a una nueva celebración de la vista previa citación en forma de todas las partes.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.- En relación con la pretensión de nulidad de actuaciones interesada por el recurrente condenado, el examen de las actuaciones evidencia que no consta en la causa que se citara personalmente al acusado recurrente en los términos exigidos en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que 'En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado ...'. En este sentido consta al folio 125 de la causa la entrega de una citación en el domicilio, que según información ofrecida por la policía local, constaba en el padrón como del recurrente, citación que fue recogida por una tal Dora Antonieta con número de identificación NUM000 , cuya relación con el recurrente se desconoce, de ahí que a juicio de esta magistrada de alzada dicha citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulte suficiente ante la incomparecencia de quien hoy recurre.
Expuesto lo anterior, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que, sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar el dictado de una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. Por ello, la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1993, 202/1993, 155/1995, 80/1996 y 32/997, entre otras). Finalmente, según reiterada doctrina de dicho Tribunal, las garantías del proceso penal para evitar la indefensión, también son exigibles en el juicio de faltas ( SSTC 22/1987, 41/1987, 102/1987, 236/1993, 327/1993 y 10/1995, entre otras).
En concreto, la citación para comparecer al juicio oral constituye un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que posibilita la comparecencia del llamado a juicio y la defensa contradictoria de sus pretensiones. La rigurosa observancia de la disciplina legal de la convocatoria a juicio se acentúa en el proceso penal, particularmente en el caso del denunciado. A estos efectos, la presencia del denunciado en el juicio permite el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, previa información de la acusación contra él formulada y en tal medida, el derecho a la tutela judicial efectiva impide con carácter general una resolución judicial de fondo 'inaudita parte', salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las citaciones en los Juicios de Faltas (ahora juicios por delitos leves) es ya inconcusa, por reiterada. Como recuerdan numerosas Sentencias ( STC 22 y 41/1987, 141/1991, 17/1992), 'la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones'. En este sentido, el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que las notificaciones se practiquen por medio del correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico siempre que se asegure la constancia de su práctica y las circunstancias esenciales de la misma. Y las prescripciones relativas al juicio por delitos leves se remiten a las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta última Ley, en sus artículos 166 y siguientes, determina minuciosamente la forma en que han de practicarse las notificaciones, emplazamientos y citaciones. En concreto en el procedimiento de juicio por delitos leves, tanto el artículo 962 como el 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes transcrito establecen una regulación rigurosa sobre la citación a juicio del denunciado, en tanto que la misma debe contener una importante información, una precisa instrucción de derechos, información sobre los hechos que se le imputan y posibilidades de defensa, debiendo documentarse toda esta información por escrito. Es decir, el contenido de la citación es trascendente afectando a derechos fundamentales del denunciado.
Por todo lo anterior, dado que en el presente caso, el objeto de la citación era la asistencia a un juicio penal en calidad de denunciante y denunciado de quien hoy recurre, y por tanto con la posibilidad de que se formulara acusación contra el mismo, como así sucedió, la diligencia de citación debió de haberse llevado a efecto personalmente con D. Pedro Jesús . Esta falta de citación personal, o lo que es lo mismo, la ausencia de certeza acerca del real conocimiento por parte de dicho recurrente del día en que se iba a celebrar la vista oral, y de la denuncia contra el mismo formulada, debe de estimarse como constitutiva de un defecto procesal grave que genera indefensión material y, por tanto, determina la nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ, y con ello la retroacción del procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, que habrá de celebrarse previa citación en forma de todas las partes.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Juicio por delitos leves número 1472/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo declarar la NULIDAD del ACTO DE JUICIO ORAL y de la SENTENCIA,acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio a fin de que se proceda a un nuevo señalamiento y celebración del juicio por Magistrado distinto al que presidió dicho juicio y dictó la sentencia que ahora se anula, ello previa citación al mismo de todas las partes en legal forma. Todo ello declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Y con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
