Sentencia Penal Nº 121/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 189/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 17079370042020100053

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1255

Núm. Roj: SAP GI 1255:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 189-2020

JUICIO RÁPIDO Nº 91-2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 121/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. VÍCTOR CORREAS SITJES

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a 21 de mayo de 2020

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-9-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 91-2019 seguido por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, habiendo sido parte recurrente D. Matías, representado por la Procuradora Da. PIA GELI BOSCH y asistido por el Letrado D. RICARD HOSPITAL PLANAS y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Da. Josefina, representada por la Procuradora Da. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ y asistida por el Letrado D. RAÚL ESTÉVEZ CARNERERO, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que he de condenar y condeno a Matías como autor de un delito de malos tratos previstos y penados en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y de prohibición de aproximarse a Josefina a una distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y nueve meses y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil condeno a Matías a indemnizar a la Sra. Josefina en la cantidad de 245 euros por las lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los daños causados en el teléfono móvil de la Sra. Josefina, más intereses legales'.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Matías con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-1.1.Contra la sentencia que condena a D. Matías como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.1 y 3 del Código Penal se alza su representación procesal alegando dos motivos de impugnación que, en síntesis, señalan: en primer término, infracción a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, al no haberse suspendido el juicio ante la ausencia del acusado y el segundo, por error en la valoración de la prueba respecto de la comisión por parte del recurrente de los hechos declarados probados; vulnerando de esa forma el principio de presunción de inocencia.

1.2.El recurso no merece prosperar.

SEGUNDO.- 2.1.Alega el recurrente en el primero motivo del recurso la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por no haberse concedido la suspensión del juicio ante la ausencia del acusado, quien a pesar de estar debidamente citado no se presentó al mismo. Solicitando su defensa la suspensión de la vista oral y consagrando su protesta, ante la negativa judicial.

2.2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 77/2014, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia. Advirtiendo que, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado, queda condicionada a aquellos supuestos en que esté legalmente establecido y entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria.

2.3. Sobre esta base, el art. 786.1, párrafo segundo, LECrim dispone que 'la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'.

2.4. En este mismo sentido, se ha manifestado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableciendo que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia, § 35). También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa ( arts. 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), ha afirmado que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante ( STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni , apartado 49).

2.5. En el presente caso, de conformidad con el referido art. art. 786.1 de la LECrim estamos ante un supuesto en el que está legalmente establecido la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado. Restando por verificar que 'se ha garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC 135/1997, de 21 de julio, FFJJ 6 y 7)'. Pudiendo observarse en el folio 65 de las actuaciones que fue citado personalmente con suficiente antelación, sin que manifestase su deseo expreso de asistir ni tampoco impedimento alguno para hacerlo. Llegado el día de la vista oral el acusado D. Matías no se presentó, sin que su representación procesal esgrimiera impedimento alguno para hacerlo, limitándose a solicitar el aplazamiento del juicio para concederle al acusado una nueva oportunidad.

2.6.En este contexto, al no haberse expresado, ni acreditado, causa alguna que le impidiese comparecer o que explicase su ausencia, la Sala considera plenamente adecuada la interpretación realizada por el Juez, de entenderla como una decisión voluntaria.

2.7. Finalmente, si además se tiene en cuenta que no estamos ante una verdadera confrontación de versiones, toda vez que D. Matías no ha proporcionado ninguna versión exculpatoria de los hechos, al acogerse a su derecho a no declarar. No ha solicitado la nulidad (se limita a alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), ni alega que esta supuesta infracción le haya causado una real y efectiva indefensión (solo dice que le causa indefensión). El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- 3.1.El segundo motivo aducido por el recurrente hace referencia a un error en la valoración de la prueba, aduciendo que la misma afecta el principio de inocencia de su representado.

3.2.Como tiene reiterada la Sala, la función revisora encomendada a esta Sala, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las SSTS., Sala 2ª, de 26-2-2003 y de 29-1-2004).

3.3.En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Alto Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida.

3.4.No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar:

3.4.1.Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

3.4.2.Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

3.4.3.Que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

3.4.4.Que corresponde a la Sala la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria ( STS., Sala 2ª, de 26-9-2003).

3.5.En atención a lo precedentemente expuesto debemos resaltar que en el caso de autos el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de prueba de cargo bastante en la que fundamentar su decisión de condena.

3.5.1.Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en la declaración incriminatoria de la víctima. Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a la declarante, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;

3.5.2.Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1- 1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones;

3.5.3.Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: a) que Dª. Josefina, declaró en el acto de juicio haber mantenido una discusión con su marido D. Matías en el interior del domicilio, siendo que dicha discusión derivó en una agresión física por parte de su marido; b) que la versión de los hechos sustentada por la denunciante se halla corroborada por prueba objetiva que la dota de credibilidad, al obrar en autos un parte médico en el que consta que Dª Josefina sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones en la cara, erosión en el labio superior y contusiones en espalda izquierda, el glúteo derecho y la boca, que resultan compatibles con su relato incriminatorio. Un relato que no se ha visto contrastado por ningún otro relato alternativo de los hechos, debido a que el acusado, no ofreció un relato fáctico alternativo durante la instrucción, al acogerse a su derecho a no declarar y no compareció de forma voluntaria al a la vista oral.

3.5.4.Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia debiendo poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos deducidos por el recurrente, lo siguiente: a) que el hecho de que en el acto del juicio la denunciante pudieran incurrir en ligeras contradicciones respecto de la hora en que ocurrieron los hechos no permite cuestionar la verosimilitud de su testimonio, por cuanto sus declaraciones han sido persistentes respecto del núcleo de su contenido incriminatorio; b) que la versión de la denunciante viene corroborada objetivamente por las evidencias físicas apreciadas por los servicios médicos; c) Que no aprecia esta Sala la concurrencia de motivación espuria alguna en el actuar de la denunciante, ni puede fundamentarse el mismo en el hecho que como consecuencia de la agresión se haya desencadenado un proceso de separación.

3.5.5.Y finalmente, como hemos indicado, la valoración del Juez se hace frente a una única versión de los hechos, al no existir por parte del acusado de una versión alternativa que permita evaluar sus elementos de corroboración y consecuente fiabilidad.

3.6.Por todo ello, debemos concluir que la condena del recurrente se asienta en una motivación completa y ajustada respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quien, no lo olvidemos, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas. A la vista de lo anterior y puesto que existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, procede la desestimación del segundo de los motivos de impugnación.

CUARTO.-Desestimados los motivos de impugnación, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada en fecha 19-9-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 91-2019, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.


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