Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 26/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100055

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:692

Núm. Roj: SAP GR 692:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 26/2020.-

P. A. Nº 59/2019 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA .-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (ROLLO NÚM 353/2019).-

Ponente: Ilmo. Sr. Zurita Millán.

NIG: 1808743220180021843.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 121-

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Maravillas Barrales León.

D. Francisco Javier Zurita Millán.

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a trece de marzo de 2020.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de la celebración de vista el Rollo de Apelación nº 26/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Rollo 353/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, P.A. 59/2019, seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor y robo con fuerza, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Isidoro, representado por el Procurador Sr. Pareja Gila y defendido por el Abogado Sr. Maya Córdoba; actuando como ponente el Magistrado Iltmo Sr. Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia núm. 429/2019 con fecha 19 de diciembre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.-El acusado, entre las 19 horas del día 17/07/2018 hasta las 5 horas del día 20/07/2018, se dirigió a la calle Luz Casanova de Granada y se aproximó al vehículo Opel Corsa matrícula QD-....-E, propiedad de Marcos, forzó la puerta del conductor, realizó un puente eléctrico y se llevó el vehículo del lugar.

A bordo de dicho vehículo, poco antes de las 5 horas de la madrugada del día 20/07/2018 se dirigió a la calle San Rómulo de Granada y encontró allí estacionado el turismo modelo Seat Arona, con matrícula .... JSM, propiedad de la sociedad ARVAL SERVICES LEASE SA, arrendado a Nicanor, quien lo había dejado allí aparcado sobre las 20 horas del día anterior, y rompió el cristal trasero derecho del turismo, cogiendo de su interior material quirúrgico e instrumental de biotenodesis, propiedad de la empresa TraumaService-Andalucía S.L.U. empresa de la que es comercial Nicanor.

Tras este hecho, el acusado fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional a la altura de la calle Tete Montoliú de Granada, iniciándose una persecución que finalizó con la detención del acusado, quien dejó abandonado el vehículo Opel Corsa y los objetos antes relacionados en su interior.

Marcos, propietario del vehículo Opel Corsa, no reclama por los desperfectos sufridos en su vehículo.

Los objetos quirúrgicos fueron recuperados en su totalidad y entregados a su propietario.

Los desperfectos ocasionados en el turismo Seat Arona se han tasado en la cantidad de 197,60 € que reclama la empresa ARVAL SERVICES LEASE SA propietaria del vehículo de alquiler.

El acusado, en la fecha de los hechos, resultaba condenado por Sentencia firme de fecha 13/06/2017 por un delito de robo con violencia/intimidación, Ejecutoria número 268/2017 Juzgado de lo Penal número 5 de Granada .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Isidoro como autor responsable de:

1.- un delito de robo uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de MULTA DE 8 MESES con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP y costas.

2.- Un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, previsto y penado en el artículo 240 y 16 del Código Penal , a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas, y a que indemnice a la sociedad Arval Services Lease SA en la cantidad de 197,60 euros más intereses legales.

Caso de ser firme esta resolución, póngase en conocimiento la Sentencia al Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, a efectos de la eventual revocación de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la ejecutoria 268/17 .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isidoro, sustentando, en síntesis, dicho recurso de apelación en la existencia en la Sentencia recurrida de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 22.8 del Código Penal.-

CUARTO.- Interpuesto dicho recurso de apelación ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada y dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal formuló impugnación parcial del recurso de apelación.-

QUINTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 1ª y registradas al número de orden, Rollo de Apelación 26/2020, tras lo cual, sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para la deliberación, votación y fallo el 12 de marzo de 2020.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

'Que luego de que Marcos, propietario del vehículo matrícula QD-....-E, dejara éste estacionado sobre las 17h del día 17 de julio de 2018 en la calle Luz Casanova de esta ciudad y, entre aquella fecha y la madrugada del día 20 inmediato siguiente, persona o personas cuya identidad no consta acreditada, tras forzar la puerta del conductor y realizarle un puente eléctrico, lograron ponerlo en marcha y apoderarse del mismo.

Alrededor de las 5h del día 20 de julio el acusado Isidoro, cuando circulaba conduciendo el vehículo antes indicado por la calle Teté Montoliú de esta ciudad, ello en unión de otros dos individuos de identidad desconocida, al ser visto por funcionarios de la Policía Nacional y pese a ser requerido para que detuviera el vehículo, lejos de ello, se dio a la fuga debiendo ser perseguido por aquellos quienes, poco después de que el acusado y sus acompañantes dejaran abandonado el vehículo en cuestión en una calle cercana a aquella en que fueron vistos, lograron detener a Isidoro.

Una vez se procede por los agentes a inspeccionar el interior del referido vehículo pueden advertir cómo en el mismo se encontraba material quirúrgico e instrumental de biotenodesis, propiedad de la empresa Traumaservice-Andalucía S.L.U., empresa de la que Nicanor era comercial y a quien aquella había arrendado el vehículo Seat Arona matrícula .... JSM, vehículo que había sido estacionado por éste en la calle San Rómulo de Granada sobre las 20h del día 19 de julio y del que, persona cuya identidad no consta, tras romper el cristal trasero derecho del mismo, sustrajo el material poco después encontrado en el vehículo que era conducido por el acusado.

Marcos renunció a toda indemnización por estos hechos.'.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada de 19 de diciembre de 2019 por la que se condena al acusado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor y otro de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, delitos ambos en los que el juzgador a quo apreció que concurría la circunstancia agravante de reincidencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mismo fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, amén de en la incorrecta aplicación del art. 22.8 del CP alegando, esencialmente, la ausencia de toda prueba capaz de acreditar que el acusado, en primer lugar, hubiera tenido cualquier tipo de intervención en un delito de robo de uso de vehículo de motor ni, en consecuencia, menos aún en el de robo con fuerza en las cosas subsiguiente y, en todo caso, que hubiera participado directamente en la sustracción del vehículo Opel Corsa matrícula QD-....-E, ello tras haber forzado alguna de sus puertas, así como en la posterior realización del puente eléctrico para ponerlo en marcha. No admite en consecuencia el recurrente ningún tipo de intervención en cualquiera de los dos ilícitos objeto de enjuiciamiento y por los que resultó condenado, desglosando en su escrito de recurso, respecto de cada uno de los ilícitos penales, la insuficiencia de la prueba de cargo que el juez a quo tomó en consideración para fundar su fallo condenatorio y, por fin, cuestionando la aplicabilidad de la circunstancia agravante de reincidencia a la vista de los datos que a tal efecto se hicieron constar por el juzgador de instancia en el 'factum' de su resolución.-

Para la Sala, conforme a lo que de inmediato se dirá, asiste razón en lo sustancial al recurrente cuyo recurso habrá por ello de verse estimado de forma parcial.-

SEGUNDO.-La jurisprudencia del TS considera que el control de los órganos superiores del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el órgano de instancia porque a él y solo a él le corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a la Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el órgano de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del órgano sentenciador por el del Tribunal ad quem, el juicio de inferencia del a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.-

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, expuesta, entre otras, en la STC 55/2015, de 16.3: solo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.-

Destacaremos, por fin, que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia se identifica como el derecho a no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales sea posible considerar acreditado de forma razonable conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el hecho punible en todos sus elementosy la intervención del acusado en el mismo. Ahora bien, una vez expuesta esta afirmación genérica, se ha de precisar que en nuestro ordenamiento jurídico, junto a la prueba directa se viene desde antiguo admitiendo la eficacia de la prueba indirecta o indiciaria a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Así, la SSTS. 16 de julio de 2002, recogiendo la doctrina sentada en la STS 29 de marzo de 2001, señala que 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad, requisitos que, simplificando la materia, se pueden reducir a dos:

-.Primer elemento: han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados.

-.Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el art. 1.253 C.C, es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado. Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia ( STS 12/12/2000). En cuanto a la pluralidad de los indicios, baste citar la STS de 11-2-2000, FJ 1º, cuando dice 'De acuerdo con la jurisprudencia a que nos referimos, para que los indicios puedan ser valorados como prueba de cargo o, lo que es igual, para que el juicio de probabilidad que puede extraerse de los indicios se transforme en un juicio de certeza moral, es precisa la concurrencia de varios requisitos el primero de los cuales es la pluralidad. Un indicio solitario es siempre constitutivamente equívoco por lo que de él normalmente no puede ser deducida una certeza. El indicio necesita ser corroborado por otros igualmente acreditados porque, de lo contrario, sólo es capaz de suscitar una sospecha más o menos plausible o vehemente, pero en todo caso, inidónea para superar la duda sobre la culpabilidad de los acusados en que se debe situar metódicamente el Tribunal antes de que se celebre la prueba en el juicio oral.'Siendo consolidada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el mero hecho de haberse encontrado el objeto procedente de la sustracción en poder del acusado no constituye en sí un indicio de consistencia autónomamente suficiente para acreditar por sí mismo la participación del acusado en la sustracción de dicho objeto siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen dicho único indicio, para que pueda estimarse desvirtuada la presunción de inocencia. ( STS 11/2, 31/10, 29/11 y 7-12-2000).-

TERCERO.-El Juez 'a quo', partiendo de una prueba directa que le lleva a afirmar que el acusado fue detenido in fraganti, esto es, que el agente de la Policía Nacional afirmó de manera concluyente que la persona que fue detenida instantes después de que los funcionarios persiguieran el vehículo Opel Corsa era precisamente quien conducía éste, afirmación inequívoca del agente nº NUM000 que no dejó margen a la duda y que este Tribunal comparte, obtiene la conclusión de que dicho conductor, el Sr. Isidoro, es autor de un delito de robo de uso, pero no por el mero hecho de ir aquella noche conduciéndolo a sabiendas de su origen, sino que, tal y como afirma en los hechos que declara probados, por haber sido él quien entre las 19h del día 17 de julio de 2018 y las 5h del día 20 siguiente, se aproximó al vehículo Opel Corsa cuando se hallaba estacionado en la calle Luz Casanova de esta ciudad, forzó la puerta del conductor, realizó el puente eléctrico y se lo llevó; y, claro está, tal conclusión ya no puede ser compartida por este Tribunal en cuanto que no se sustenta en una prueba suficiente. Lo cierto es que la deducción empleada por el juzgador de instancia en modo alguno es determinante de la conclusión a la que llega, si se tiene en cuenta que el vehículo pudo haber sido sustraído desde tres días antes de que fuera más tarde recuperado tras haber sido utilizado por el hoy acusado, resultando lícito concluir, pues de ello sí existe prueba directa como se acaba de indicar, que el acusado, no solo utilizó un vehículo ajeno sin la debida autorización, sino que debía conocer el origen ilícito del vehículo que utilizaba dadas las circunstancias en que fue encontrado, esto es, con el puente eléctrico hecho y la cerradura manipulada, pero no que hubiera sido él quien, tras forzarlo, lo sustrajera en el período temporal que transcurrió entre el estacionamiento del vehículo por su propietario y los instantes previos a ser visto por los funcionarios de la Policía Nacional conduciendo el mismo, tal y como se afirma en la sentencia sin explicación alguna, hecho éste del que no existiría otra prueba que la mera realidad de su posterior utilización por aquél, indicio éste absolutamente insuficiente para sobre él construir la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, sentencia que, en realidad, centra el discurso indiciario no tanto en justificar la conclusión final que obtiene para dar por acreditada la concreta intervención del Sr. Isidoro en la sustracción del vehículo, cuanto en poder afirmar que era éste, sin duda alguna, quien lo conducía cuando fue visto por los funcionarios policiales en la madrugada del día 20 de julio de 2018.-

Por lo demás, descartada de tal forma la posible reprochabilidad penal de la sustracción inicial misma y del uso de la fuerza empleado para ello, la conducta de quien, sin haber intervenido en aquella, utiliza con posterioridad el vehículo a sabiendas de su ilícito origen es reprochable ex. art. 244 CP tras la modificación operada por la LO 11/2003 que retomó la tipicidad anterior al CP de 1995, pues en aquel se castiga no solo a quien sustrae un vehículo a motor, sino también a quien lo utiliza sin haber tomado parte en la sustracción, acción ésta perfectamente predicable y acreditada respecto del acusado en base a una precisa prueba directa como la ya mencionada que, además, se ve tangencialmente corroborada por la manifiesta inveracidad de la coartada propuesta por el acusado, esto es, que se encontraba en aquella zona por estar haciendo deporte a tales horas; la vestimenta portada por el Sr. Isidoro, visto como fue instantes antes por el funcionario policial, desdice por completo tal afirmación.-

Por fin ha de admitirse, con argumentación similar, la impugnación en lo relacionado con el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que de igual forma se condenó al recurrente. En efecto, para justificar la conclusión condenatoria en relación con el referido ilícito el juzgador de instancia parte del hecho incontrovertible de que en el interior del vehículo que era conducido por el acusado instantes antes de ser detenido, se encontraba determinado material quirúrgico; dicho material, ciertamente, se encontraba poco antes en el interior de otro vehículo que había sido estacionado en la calle San Rómulo de esta ciudad sobre las 20h del día 19 de julio de 2018; a aquel indicio de la posesión siquiera potencial de los efectos sustraídos, sin duda significativo, pero en realidad único, el juzgador adiciona la ausencia de toda explicación por parte del acusado, que en realidad no tiene por qué dar ninguna pues niega su presencia en el vehículo en que se encontró el referido material, la ocupación en su poder de destornilladores, alicates y una linterna y, por fin, el propio hecho de acometer una huida peligrosa cuando por parte de la Policía se le requirió para que detuviera el vehículo. Partiendo de la absoluta equivocidad de éste último dato, que en modo alguno posee carácter de indicio del robo en el interior del vehículo Seat Arona, al resultar evidente que dicha huida de igual forma podía obedecer al mero hecho de estar conduciendo un vehículo sustraído, de lo escasamente concluyente que en sí mismo es la posesión de aquellos efectos y, por fin, de la acreditada realidad de otro dato que el Juez a quo no menciona, pero que introduce una amplia gama de posibilidades que, no en todos los casos, resultarían desfavorables para el aquí acusado, esto es, que en el interior del vehículo iban otros dos individuos de los que nada se sabe y cuya intervención en unos u otros hechos admite una multiplicidad de hipótesis, la conclusión no puede ser sino la de considerar que tampoco en este caso existe prueba suficiente como para afirmar, como se recogió en la declaración de hechos probados, que el acusado poco antes de las 5h del día 20 de julio rompió el cristal trasero derecho del vehículo Seat Arona y cogió de su interior el referido material quirúrgico. Procederá, en consecuencia, estimar el recurso en este particular y decretar la absolución del acusado por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.-

CUARTO.-Estima el recurrente infringido, por fin, el artículo 22.8 CP por la aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia. A tal efecto, pone en relación los datos reflejados por el juzgador de instancia en su relato de hechos probados sobre tan concreta cuestión, con la doctrina jurisprudencial conformada sobre el particular. En aquellos, de manera textual, se indica que ' el acusado, en la fecha de los hechos, resultaba condenado por sentencia firme de fecha 13/06/2017 por un delito de robo con violencia/intimidación, Ejecutoria 268/2017 Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada '.-

En relación con la cuestión suscitada por el recurrente, la STS 678/2019, de 20 de enero de 2020, haciéndose eco de una reiteradísima doctrina jurisprudencial, nos pone de manifiesto lo siguiente: 1º.- Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo; 2º.- En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales, debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación; 3º.- Para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum' la fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y la fecha en las que el penado las dejó definitivamente extinguidas, dato éste último que solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual, por cuanto que la aplicación contra reo de cualquier precepto solo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24CE.-

A tenor de lo que se acaba de indicar parece obvio que asiste razón al recurrente por cuanto que, no constando reflejados en el 'factum' de la recurrida datos tales como la duración de la condena del delito precedente y, no resultando lícito en modo alguno que ello pueda ser suplido por este Tribunal mediante su incorporación al nuevo relato fáctico en esta segunda instancia, habrá de ser dejada sin efecto la cuestionada circunstancia agravante con los efectos penológicos que de ello hayan de derivar.-

En base a todo lo ya indicado, el acusado ha de ser condenado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244.1 CP, imponiéndole, atendido el art. 66.6º de dicho texto legal, la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y en tal sentido el recurso será parcialmente estimado.-

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo y la revocación de la sentencia recurrida en los términos que de inmediato se dirán.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pareja Gila, en nombre y representación de Isidoro,contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en sus autos núm. 353/2019 a que este rollo de Sala 26/2020 se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, CONDENANDO a aquél como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADASy pago de 1/2 de las costas de la instancia, absolviéndolodel delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que de igual forma venía condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágase saber a las partes que frente a la misma podrán interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la LECr.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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