Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1313/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 121/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100390
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5065
Núm. Roj: SAP M 5065:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0056352
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1313/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Juicio Rápido 151/2019
Apelante: D./Dña. María Milagros
Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
Letrado D./Dña. JORGE CENTENERA CHICHARRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte .
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION PRIMERA
Magistrados
Doña INÉS DIEZ ALVAREZ
Don CARLOS ALÁIZ VILLAFÁFILA (PONENTE)
Doña JOSEFINA MOLINA MARÍN
SENTENCIA Nº 121/2020
En Madrid a veinte de abril de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 8 de mayo de 2019 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo penal se dictó sentencia, cuyos hechos probados son:' A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, en el mes de marzo de 2019, cesó la relación de pareja formada por Amanda y María Milagros, y toda vez que la acusada no había aceptado la ruptura de su relación de pareja, con la finalidad de atentar contra la libertad de la Sra. Amanda, le envió mensajes a través de la aplicación whatsapp. La madrugada del día 10 de abril de 2019, y toda vez que no contactaba con su expareja, la Sra María Milagros efectuó más de cien llamadas al teléfono móvil titularidad del hermano de la denunciante, Candido, y le remitió mensajes para que le pusiera en contacto con Amanda.
Asimismo, con fecha 11 de abril de 2019, sobre las 08:00 horas, la acusada se dirigió hacia el edificio de la calla DIRECCION000 nº NUM000, en el que reside junto a sus padres y hermanos, la víctima y empezó a llamar al telefonillo del NUM001, y tras contactar con Amanda, le conminó a reanudar la relación de pareja'.
y cuyo fallo es:' Que debo CONDENAR Y CONDENO A María Milagros como autora de un delito leve de coaCciones precedentemente definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como de conformidad con el art. 57 del código penal, la pena accesoria de prohibición de aproximarse de menos de 500 metros de Amanda en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de SEIS MESES.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, la representación procesal de María Milagros ha interpuesto recurso de apelación contra ella, alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la individualización de la pena y el principio acusatorio, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la absolución de su representada.
Dado traslado del recurso, el Ministerio fiscal lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este tribunal para la resolución del recurso, se ha designado magistrado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila y se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. El parecer de la Sala ha sido el siguiente:
ÚNICO.-Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la recurrente que la Magistrada juez de lo penal no ha tenido en cuenta la declaración testifical de Irene, admitida por la propia denunciante Amanda, de que Amanda se había puesto en contacto con María Milagros los días 6 y 7 de abril de 2019, pese a que decía haber roto su relación en marzo, y también los días 20 y 21 de abril, tras la denuncia el 11 de abril.
Sin embargo, dice expresamente en su sentencia la Magistrada juez que el hecho de que la denunciante reconociera que han vuelto a reiniciar en distintas ocasiones la relación de pareja que mantenían, es lo que provoca que deba considerarse únicamente probado el delito leve de coacciones.
Dice también la recurrente que no ha quedado acreditado el número de hasta cien llamadas que se denuncian, pero el hermano de la perjudicada, Candido, declaró que el número de llamadas se aproximaba a cien, y así consta también en las impresiones de pantalla y copias de mensajes aportadas el día del juicio.
La valoración de la prueba corresponde al tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal) quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad, y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( Ss.T.S. de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El juez o tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el juez motive su decisión ( Ss.T.C. de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, dadas las manifestaciones coincidentes de la denunciante con las de sus padres y hermano, y visto que la propia denunciada viene a admitir los hechos, no puede decirse que la valoración de la Magistrada juez haya sido errónea o su razonamiento ilógico, sino que se justifican debidamente los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Respecto a la alegada vulneración del principio acusatorio, establece el art. 789.3 de la L.E.Crim. (al que remite el art. 802.3) 'La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3'.
Debe tenerse en cuenta, como se dice en sentencia de esta Audiencia (secc. 30) de 29-6-2015, que en relación al principio acusatorio, debemos recordar que tal principio exige, conforme ha precisado el Tribunal constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( Ss.T.C. 134/86 y 43/97). El T.S. por su parte, sostiene que 'el sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual por consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse' ( S.T.S. 7-12-96); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio, del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia' ( S.T.S. 15-7-91).
En el caso que nos ocupa el Ministerio fiscal formuló acusación por un delito de coacciones tipificado en el art. 172 ter del Código penal: '1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas (...)
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo'.
Como se dice en STS 554/2017, de 12-7, 'el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento - stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones, al quedar fuera del ámbito de las coacciones las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 C. penal, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima'.
Por otro lado, el art. 172.3 C.p., por el que ha sido condenada la recurrente, establece que 'Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior'.
Y establece el artículo 172.1, que 'El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados'.
Como se dice en S.A.P. de Barcelona de 25-9-2018, 'A tenor de los hechos declarados probados, no desvirtuados en esta segunda instancia, los mismos constituyen un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP. En efecto, el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007 de 27.2). La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008 de 15.10, y 982/2009 de 15.10). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6). La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve constitutiva de delito leve del art. 172.3, reside en la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002 de 18-7, y 731/2006 de 3-7)'.
En síntesis, podemos decir que en el presente procedimiento se acusó a María Milagros de haber acosado a Amanda intentando establecer contacto con ella, y ha sido condenada por haber compelido a Amanda a efectuar lo que no quería, hablar con María Milagros. En ambos casos el método de que se acusa a María Milagros es el mismo: repetidas llamadas telefónicas y presencia en el domicilio de Amanda. En vista de ello, no consideramos que falte la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa no haya tenido oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa: compeler con su insistencia a Amanda a hablar con la investigada.
No se trata de delitos heterogéneos, ni se ha condenado por delito distinto del que fue objeto de acusación que conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado. El bien jurídico ha sido siempre la libertad de Amanda de romper el contacto con María Milagros, libertad coartada por la insistencia de ésta en establecer dicho contacto con la denunciante.
No apreciamos quebrantamiento de la disposición del art. 789.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Por lo demás, ya decía la S.T.S. de 23-5-1975 que la diferencia entre el delito de coacción del artículo 496 y la falta del mismo carácter del artículo 585, número quinto, del Código Penal, no se halla en módulos cualitativos, finalistas, objetivos o subjetivos, ni siquiera en el uso dinámico de la violencia, común a las dos infracciones, encontrándose preferentemente la línea diferencial, en la gravedad o levedad de esta vis física o moral, lo que supone siempre una apreciación circunstancial de condición relativa y de caso concreto, que se escapa de un régimen sometido a principios abstractos y generales, a cuyo fin debe ponderarse la intensidad, índole y naturaleza de la presión ejercitada, la persistencia del propósito coactivo, la trascendencia del acto realizado, la reparabilidad o no del resultado -todo ello en lo material-, así como el grado de malicia del sujeto activo, y el objetivo perseguido por el mismo -en lo personal-. Y la S.T.S. 248/2008, de 19-5, decía que Nuestro Código Penal define las coacciones en el citado párrafo primero del art. 172.1, en unos términos que son igualmente aplicables al delito sancionado en esta norma y a la falta del 620.2º. La diferencia entre ambas figuras es de carácter cuantitativo: las coacciones graves son delito y las leves son falta. En esa definición del art. 172.1 hay que distinguir dos elementos: 1º La violencia ejercitada que puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, pudiendo también cometerse a través de terceras personas. 2º La actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar. Estos dos elementos han de tenerse en cuenta para medir esa gravedad a los efectos de distinguir entre el delito y la falta. Hay que atender a la mayor o menor entidad de la violencia concreta realizada; pero más aún hemos de acudir a ese otro segundo elemento que en definitiva es el característico y peculiar de esta infracción penal: la conducta que se impone, o aquello que se impide hacer, ha de ser el dato quizá siempre el más relevante para distinguir el delito de la falta.
TERCERO.- Alega, por último, la recurrente que se ha impuesto la pena máxima, cuando en la sentencia se aprecia una circunstancia atenuante y ninguna agravante.
Establece el art. 66.2 del C.p. que 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. Ello no contradice la disposición del art. 120.3 de la Constitución, de que las sentencias deben ser motivadas.
Respecto a la motivación de la individualización de la pena, se dice en A.T.S. 655/2019, de 20-6, que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CELegislación citadaCE art. 120.3 alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2006 (rec. 10422/2006) ; 809/2008 de 26 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-11-2008 (rec. 10416/2008) ; 854/2013 de 30 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-10-2013 (rec. 85/2013) ; 800/2015 de 17 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-12-2015 (rec. 505/2015) , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-04-2017 (rec. 1121/2016)). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).
En nuestro caso, se explica en la sentencia recurrida que examinado y valorando el alcance, la entidad de la coacción, procede imponer a la Sra. María Milagros la pena de treinta días de localización permanente. Aprecia, pues, la Magistrada juez que, si bien el alcance de la coacción no llega a tener la entidad de delito menos grave, su alcance, que llegó a la familia y vecinos de la denunciante, merece la máxima extensión de la pena por el delito leve.
Sin embargo, en este punto, disentimos de la sentencia de instancia. Aún teniendo en cuenta la disposición del art. 66.2 C.p., antes citado, consideramos que no se ha trasladado debidamente a la pena la consideración que hace la Magistrada juez en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, cuando dice que la víctima puso de manifiesto que su ex pareja comete estos hechos cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol, y que los agentes que la detuvieron, informaron de que María Milagros se hallaba bebida cuando se entrevistaron con ella. Estimamos procedente y más adecuado a los hechos rebajar la pena privativa de libertad a la de veinte días de localización permanente, manteniendo las penas accesorias impuestas.
Por lo demás y según lo dicho, la sentencia del Juzgado de lo penal debe ser confirmada.
CUARTO.- Debiendo ser parcialmente estimado el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Milagros contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, en el juicio oral nº 151/2019 del Juzgado de lo penal nº 18 de Madrid, en el sentido de rebajar la pena privativa de libertad a la de veinte días de localización permanente, manteniendo las penas accesorias impuestas. Se desestima el recurso en todo lo demás, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley orgánica del poder judicial, haciendo saber a las partes que frente a ella puede prepararse recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días, en el caso del art. 847 de la L.E.Crim. En otro caso, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

