Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2544/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100145

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2823

Núm. Roj: SAP M 2823/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0223182
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2544/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 436/2017
Apelante: Dña. Eva
Procurador: Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Letrado: Dña. MARIA JOSE GOMEZ HERNANDEZ
Apelado: D. Luis Alberto y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON
Letrado D. JOSÉ FRANCISCO NAVÍO NAVÍO
SENTENCIA Nº 121/2020
ILMOS. SRES.
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
DOÑA ARACELI PERDICES LÓPEZ
DON MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2020
La Sección 26 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Doña Lucía María Torroja Ribera, (Presidente), Doña Araceli Perdices López, y Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales (Ponente) ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 2544/2019, correspondiente al Juicio Rápido número 436/2017 del Juzgado
de lo Penal nº 36 de Madrid, por supuesto delito de amenazas en el ámbito de violencia de genéro en el que
han sido partes como apelante Luis Alberto representado por la Procuradora Dª Cristina de Prada Antón y
defendido por el Letrado D.José Francisco Navío Navío, y como apelado Eva representada por la procuradora

Doña Valentina López Valero y defendido por la Letrada Doña María José Gómez Hernández y el Ministerio
Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y
que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Paloma Marín López del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó Sentencia nº 317/2019 el día 3 de julio de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO- Luis Alberto , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, en fecha no determinada del mes de octubre de 2016, en el curso de una conversación telefónica mantenida por Artemio , hijo de quien fue su esposa, Dª Eva , mayor de edad y española, de la que estaba divorciado desde 2013, y que él tenía reconocido, de entonces 13 años de edad, que convivía con su madre, encontrándose el teléfono en modo altavoz, guiado por el propósito de atemorizar y amedrentar al menor, le manifestó expresiones del tenor de 'maricón de mierda, eres un puto falso, que yo no te he pegado, hijo de puta, como vaya allí te voy a reventar y arrancar la cabeza'. Intervino a continuación Dª Eva , que se encontraba al lado de su hijo, quien pidió explicaciones al acusado por las mismas. No se ha acreditado que, durante la conversación con su ex esposa, el acusado, que le dirigió expresiones del tenor de 'chupapollas' o 'zorra', le manifestara que le iba a matar.

Las actuaciones han estado paralizadas desde su entrada en el Juzgado el 16 de agosto de 2017 hasta el auto de admisión de pruebas, de 5 de marzo de 2019.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Luis Alberto de los delitos por los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación con fecha de 31 de octubre de 2019, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Eva se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 03.07.19 de la Juez del JP 36 de Madrid (PA 436/2017), que absuelve a Luis Alberto de los delitos por los que devino acusado (f 277). Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba. Que los hechos estaban definidos. Que la declaración de la denunciante/ahora recurrente es contundente y se ve corroborada por la testifical de su actual pareja y del menor. Que la Juzgadora de instancia desconoce cómo es la praxis diaria en los servicios de guardia para la tramitación de la orden de protección y legalización del detenido investigado (f 315). Que si los mensajes no se aportaron es porque el menor perdió el móvil en esos días, si bien lo relevante -afirma- es la conversación que hubo en manos libres aproximadamente el 16 de octubre (f 315). Alega falta de motivación suficiente y para en relación a la valoración de la prueba siendo causa suficiente para anular la sentencia.

Alega infracción del art. 120.3 CE en relación con el deber de motivar las resoluciones e infracción del art. 733 LECr. Que la acusación no es sorpresiva puesto que fue preguntado en instrucción sobre las amenazas. Que habiéndose declarado probado el delito leve de amenazas frente al menor deberá desestimarse la prescripción y condenar al acusado a 20 días de TBC. Interesa se anule la sentencia devolviendo los autos al JP a fin de que dicte sentencia motivada y se mantengan las medidas. Solicita se oiga al acusado antes del dictado de nueva sentencia condenatoria (f 318).

El/La Fiscal, en escrito de 24.09.19, considera la sentencia plenamente conforme a derecho tanto desde la valoración de la prueba como de los preceptos normativos y doctrina legal que los interpreta por lo que - alega- debe ser confirmada. Se refiere a la apelación de sentencias absolutorias fundadas en apreciación de prueba de carácter personal si en la apelación no se practican nuevas pruebas, así como a los principios de inmediación y contradicción.

La representación de Luis Alberto se opone al recurso de apelación. Que se trata de una sentencia absolutoria basada en prueba personal. Que la Acusación Particular modificó su segunda conclusión provisional aunque en el acto del juicio la abogada se refiriera a la primera, haciendo una calificación jurídica alternativa a los delitos del art. 173.2 ó subsidiariamente como delito leve del art. 173.4 CP. Que de forma absolutamente sorpresiva y extemporánea la Acusación Particular modifica la primera conclusión. Que ninguna prueba se ha solicitado practicar en esta fase de apelación por la apelante. Que los hechos enjuiciados son los consignados en las conclusiones provisionales de ambas acusaciones, que son idénticos. Que en relación al delito de maltrato habitual un solo hecho no puede integrar un delito de maltrato habitual o continuado (sic, f 335). Considera los argumentos de la sentencia como impecables y que la recurrente pretende hacer una valoración propia, interesada y parcial de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio. Que la sentencia valora el derecho a no declarar del acusado, sin que su declaración en fase de instrucción haya sido traída al plenario para su valoración como prueba documental. Que las declaraciones de la denunciante no reúnen el criterio de persistencia en su versión de los hechos, no existiendo corroboración periférica a sus declaraciones. Que ante la multitud de datos contradictorios de la denunciante la Juzgadora entiende que su versión carece de los parámetros que considera la jurisprudencia a los efectos de constituir prueba. Que las tales declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, refiriéndose a la inmediación de la instancia. Alega inexistencia de vulneración del art. 733 LECr y que si la defensa no solicitó la suspensión de la vista es porque no fueron variados los hechos, lo que directamente excluía la habitualidad o continuidad que exigía la calificación del art. 173.2 CP y porque no había sido acreditado el delito de amenazas. Refiere correcta apreciación de la prescripción del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 CP, incluso para en el caso de que se pudiera entender el art. 173.4 CP.



SEGUNDO.- La Juez a quo para en relación con el pretendido delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género considera la silente actitud por la que en el acto del plenario optó el acusado (f 271), sin que se interesara -expone- la lectura de su declaración en fase de instrucción. Considera la declaración de la denunciante en sus distintas manifestaciones (ello con indicación de folios), adoleciendo de la exigible persistencia sobre la data e imputación al acusado de amenazas o no al tiempo en que se pretende. Que la pareja actual de la denunciante refirió no saber si también la amenazó. Que visionado el CD en relación a la exploración del menor, la señala como no exenta de confusión, también referida a la data, atendidas también las manifestaciones del menor en sede policial. Expone que requerida la denunciante/ahora recurrente para que aportase (ff 90, 91), los mensajes por la misma referidos (f 110), no cumplimentó el requerimiento en cuestión.

Que no cabe pronunciamiento de condena por los delitos referidos en conclusiones definitivas por la Acusación Particular, señalando que el acusado sólo fue preguntado en instrucción por los hechos del 16.10.19 (ff 67, 68), impidiendo subsumirlo en un delito del art. 173.2 CP. Que además el auto de continuación por los tramites del procedimiento abreviado devino firme y que el delito leve de injurias del art. 171.7 y el delito leve de amenazas contra el hijo estarían prescritos al haber transcurrido más de un año desde la entrada de las actuaciones en el JP (16.08.17, f 203), siendo el auto de admisión de pruebas de 05.03.19 (ff 204 y ss). Cita el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26.10.10 y STC 37/2010.



TERCERO.- A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c.

España), y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.

Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones del acusado y de la denunciante.



CUARTO.- Desde lo recordado, el examen de las actuaciones remitidas pone de manifiesto que las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales.

Basta la lectura de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, ello con lógica argumentación y en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr. Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.

La alegación de falta de motivación en el concreto caso que nos ocupa deviene en huera retórica bastando para ello -se reitera- la sola lectura de la sentencia objeto de recurso.

Ciertamente el silencio del acusado en el acto del plenario, aun con lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, aun valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06), en absoluto resulta equiparable a una aceptación de los hechos.

Visionada la grabación del acto del juicio oral resulta que la Acusación Particular expuso literal y expresamente que no modifica los hechos (11:21 grabación j.o.), lo que dispensa de entrar en otras consideraciones por cuanto el escrito de Conclusiones Provisionales en su narración fáctica relata una conversación telefónica del acusado con el hijo común de 13 años, Artemio , a principios del mes de octubre de 2017 (f 160), en la que intervino -relata, f 161- la denunciante/ahora recurrente, siendo en tales Conclusiones calificados como delito de amenazas leves contra Eva y delito de amenazas contra el menor previsto en el art. 171.7 CP, para en el acto del plenario pasar a calficar los tales hechos no modificados como incardinables en los arts. 173.2 y 173.4, si bien atendido que -se reitera- los hechos no fueron modificados, deviene en innecesaria toda valoración de un pretendido delito de maltrato habitual (que, además, en al acto del plenario la Acusación Particular refirió como injurias del art. 173.2, constando así al 11:21:20 grabación j.o.), y subsidiariamente vejaciones injustas del 173.4, manteniendo las amenazas leves al menor, por lo que a todas luces el posterior escrito obrante al f 262 la calificación que efectúa de maltrato habitual, sin entrar en otras consideraciones, habrá de quedar extramuros del presente proceso por no adecuarse la modificación escrita a la modificación realizada oral realizada en el acto del plenario, ni por/con ello a los principios que lo impregnan.

La Juez a quo refiere asimismo los plazos transcurridos en relación al pretendido delito de amenazas leves hacia el hijo menor, que incardina en el art. 171.7 CP (ff 146, 161, 262), considerando su prescripción (f 276), por el transcurso de más de un año desde la entrada de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, el 16.08.17, y la transcripción del auto de admisión/denegación de pruebas el 05.03.19 (f 276), vistos los arts.

131 CP y concordantes, con expresa cita del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, que prevé, entre otros extremos, que cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta... el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En cualquier caso el Fallo recaído lo es absolutorio (sin referencia a la prescripción en cuestión, f 277).

Sin que proceda hacer plena abstracción a la negación de los hechos por el acusado, tanto en relación a la denunciante como al hijo común en fase de instrucción, su posterior silente actitud, no siendo su aquella tal declaración y/o posibles contradicciones incorporada al enjuiciamiento, es claro que no puede conformar una convicción condenatoria, que, en última instancia, supondría testimonios contradictorios, habiendo sido objeto de valoración por la Juez de instancia (quien refirió en relación a la exploración del menor en fase de instrucción como 'no exenta de confusión' (f 273), por lo que en absoluto supondría la exclusión del complementario principio jurisprudencial in dubio pro reo, que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Es dable significar (p.e. STS 2ª 20.07.1999), que el Alto Tribunal ha sostenido repetidamente que, cuando el Tribunal expresa, directa o indirectamente, su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio 'in dubio pro reo', que, según la STC 30/81 EDJ 1981/30 (EDJ 1981/30), está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 - cfr. Sentencia 20.10.96.

Así las cosas, en la sentencia de instancia, dictada en aplicación del principio de libre valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 LECr), no se aprecian motivos para estimar que los razonamientos empleados en la misma hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios. La sentencia motiva las razones que han llevado a la Juzgadora a la convicción reflejada en los Hechos Probados, hallándose basada en el análisis de la prueba personal practicada, sin que sea dable concluir que haya errado de forma patente o haya empleado argumentos no razonables para pronunciar la sentencia objeto de recurso.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eva contra la sentencia de 03.07.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 436/2017), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847.b) de la LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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