Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 227/2020 de 12 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 121/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100123
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5504
Núm. Roj: SAP M 5504/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0008861
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 227/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 420/2017
Apelante: D./Dña. Ángel Daniel
Procurador D./Dña. IRENE ARANDA VARELA
Letrado D./Dña. MARIA JOSE DIAZ GAITAN
Apelado: D./Dña. Alicia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO
SENTENCIA Nº 121/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
D./Dña. M. LOURDES CASADO LÓPEZ
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de
Apelación nº 227/2020, procedentes del Juzgado Penal 5 de Alcalá de Henares, en los autos de Procedimiento
Abreviado nº 420/2017, por un delito contra la seguridad del tráfico, en el que han sido partes, como apelante:
D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela y defendido por la Letrado Dª María
José Díaz Gaitán; y como parte apelada el Ministerio Fiscal, en virtud del recurso interpuesto por el referido
acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 420/17, se dictó Sentencia el día 12 de noviembre de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , nacido el día NUM000 de 1997, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , a la pena de 12 meses y 10 días de multa con una cuota diaria de 7 euros con una responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa , así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2019 por la representación procesal de D. Ángel Daniel . El Ministerio Fiscal, previo traslado del recurso, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Elevados los autos originales a este Tribunal por el Juzgado Penal arriba referido con todos los escritos presentados, y recibidos que fueron, no estimándose necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de los corrientes.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS.
UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado alegando como motivos de la impugnación los siguientes: a.- Nulidad por no suspensión del juicio ante la incomparecencia del acusado, causándole clara indefensión .
b.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, afirmando que los hechos ocurren en una calle de un descampado, sin casas y sin personas transitando, por lo que no hubo ningún peligro.
c.- En cuanto a la pena impuesta, que no se ha aplicado convenientemente la atenuante de dilaciones indebidas, que deberían imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y en cuanto a la extensión de la pena de multa, que es arbitraria y desproporcionada al no disponer de recurso alguno .
SEGUNDO.- Comenzaremos con el primer motivo del recurso, nulidad del juicio por haberse celebrado en ausencia del acusado. Olvida el recurrente que fue citado el 29 de abril de 2019 para que compareciera en calidad de acusado para la celebración del juicio oral con expreso apercibimiento de que la ausencia injustificada no sería causa de suspensión del juicio oral. Afirma que se le ha privado de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por no haberle dado otra oportunidad de comparecer. Nada más lejos de la realidad.
Si el acusado no compareció fue por su propia y exclusiva voluntad por lo que no puede invocar vulneración de derecho alguno. La edad de 18 años no es motivo que justifique la incomparecencia al juicio.
TERCERO.- Siguiendo con el alegato relativo al principio de presunción de inocencia lo llamativo es que el recurrente no niega la realidad de los hechos, limitándose a afirmar que por tratarse de un lugar no transitado no había riesgo potencial y que la conducta debía haber sido corregida como mera infracción administrativa.
En definitiva no se trata de ausencia de prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia sino de una incorrecta subsunción de que los hechos en el tipo penal del artículo 384 del Código Penal por ausencia de antijuridicidad material de la conducta.
Se nos dice que no había riesgo, olvidando que los hechos se producen en las calles de una urbanización y que estamos ante un delito de peligro abstracto que obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. En palabras del STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo, de la lectura del artículo 384.2 ' no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quién pilota tal vehículo. El riego extracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haber comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por si peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma' .
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Para finalizar esta exposición, debemos dar respuesta al tercer motivo relativo a la idoneidad y alcance de la pena de multa impuesta. La atenuante de dilaciones indebidas fue apreciada como simple lo que resulta fácilmente explicable teniendo en cuenta que el retraso de tres años obedece en gran medida a suspensiones provocadas por el propio acusado.
El artículo 384 establece como penas alternativas las de prisión de 3 a 6 meses, multa de 12 a 24 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días. La juzgadora de instancia, estimando la concurrencia de dilaciones indebidas de carácter simple y la conducta del acusado, quien se ausentó de su domicilio sin dejar razón alguna, por lo que hubo de decretarse su busca y citación para juicio, o su incomparecencia al juicio , circunstancias que no permiten efectuar un pronóstico favorable a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad , le impuso la pena de 12 meses y 10 días de multa con una cuota diaria de 7 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa.
Es decir, la juzgadora ha impuesto la pena alternativa de multa, más favorable que la pena privativa de libertad, con una extensión muy próxima al mínimo legal, lo que se considera adecuado y proporcional en atención a lo dispuesto en el artículo 66. 1º del Código penal por concurrir sólo una circunstancia atenuante.
En cuanto a la cuantía de la cuota diaria el artículo 50 establece que los jueces fijarán el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y circunstancias personales del mismo.
Afirma el recurrente, pero no acredita, que carece de ingresos y que no va a poder cumplir la pena de multa, residiendo con su abuela, la que a su vez percibe un subsidio de 426 €.
Esta misma Sección ha declarado en reiteradas ocasiones que ' ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo ), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 )'.
La cuota de siete euros es adecuada por aproximarse al mínimo de dos euros. Se trata de una persona joven, de 18 años de edad, con capacidad para desarrollar una actividad laboral que le permita obtener ingresos con los que hacer frente a su responsabilidad.
El recurso es, por lo tanto, inatendible, procediendo la integra confirmación de la resolución recurrida por los razonamientos expuestos por el Fiscal en su informe, que esta sala hace suyos.
QUINTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se declaran de oficio las costas procesales del recurso .
Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Alcalá de Henares en procedimiento abreviado 420/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas originadas en esta instancia.Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

