Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 121/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 898/2020 de 25 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 121/2021

Núm. Cendoj: 28079370232021100100

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2500

Núm. Roj: SAP M 2500:2021


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 7

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0060053

Procedimiento Abreviado 898/2020

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 909/2019

SENTENCIA Nº 121/21

MAGISTRADOS

Dª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidencia)

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

Dª MARIA PAZ BATISTA GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veinticinco de febrero dos mil veintiuno.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 898/2020 seguido por un delito contra la salud pública, en el que aparece como acusado Jacinto, con DNI número NUM000, natural de Madrid, nacido el NUM001 de 1973, hijo de José y de Berta, y en LIBERTAD por esta causa, representado por Dª Ana Isabel Jiménez Acosta y defendido por el letrado D. Florentino Cerezo García; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Policía Nacional (Dependencia Madrid-Puente de Vallecas), siendo instruida por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del Código Penal, y reputando como autor responsable a Jacinto conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días conforme al art.53.2 CP, comiso y destrucción de la droga intervenida ( arts.127 y 374 CP) a la que se dará el destino legal, comiso del dinero y pago de costas.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 23 de febrero de 2021, se celebró con asistencia todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

La defensa, elevando a definitivas sus conclusiones, solicitó la absolución del acusado.

Hechos

Sobre las 20:15 horas del 17 de abril de 2.019 el acusado, Jacinto, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, se encontraba junto a otro varón contra el que no se dirige el presente procedimiento en el interior del vehículo Ford Fiesta con placa de matrícula ....-DD, sobre la acera de la Avenida Rafael Alberti esquina con la calle Luis Buñuel de Madrid, cuando al percatarse estos de la presencia de una patrulla de Policía Municipal de Madrid, el varón que se encontraba en el asiento del copiloto, salió corriendo tras arrojar un paquete al interior del vehículo, portando en su mano una bolsa de plástico verde y blanca, y se introdujo en el garaje sito en la AVENIDA000, n° NUM002.

Practicada una requisa en el vehículo en el que se encontraba el acusado, entre el asiento del conductor y el freno de mano se halló un paquete con envoltorio de plástico blanco con precinto marrón en cuyo interior había una sustancia con un peso neto de 40,200 gr. Que tras ser analizada resultó ser cocaína con una pureza del 54,9%, y que iba a ser destinada por el acusado al consumo de terceras personas a cambio de dinero. Dicha sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito el valor de 2.882,50 euros.

Al acusado se le intervinieron 60 euros procedentes de la venta de esta sustancia. La bolsa que portaba el varón desconocido se halló en la planta NUM003 de la AVENIDA000, n° NUM002, y en su interior había varios paquetes de lo que resultó ser cocaína en cantidad de 499 gramos, así como plásticos y alambres, una balanza de precisión y unos alicates, sin que conste que tales efectos pertenecieran al acusado.

El acusado sufre un trastorno adictivo por consumo de alcohol y de cocaína de larga evolución habiendo realizado tratamientos para lograr su deshabituación que no ha llegado a completar.

Actualmente se halla incluido en un programa de deshabituación seguido en el ámbito del Plan Municipal de Drogas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con seguimiento médico, psicológico y con controles toxicológicos acudiendo de manera habitual a las citas programadas.

Fundamentos

PRIMERO.El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal, y reputando como autor responsable a Jacinto

No ha de olvidarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002, no cabe duda alguna que el tráfico de drogas como la cocaína, constituyen actualmente uno de los males sociales más graves, en razón de las nefastas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera.

Dicho lo que antecede y centrándonos en el análisis de la actividad probatoria desarrollada en el acto del Plenario, declararon en su seno los funcionarios de la Policía Municipal que interceptaron al acusado cuando se encontraba en el interior de su vehículo, hallándose éste estacionado sobre la acera de la AVENIDA000 esquina con la calle Luis Buñuel de Madrid, al lado de un parque.

Los agentes deponentes (PM NUM004 y NUM005) dijeron que les llamó la atención el vehículo precisamente por estar estacionado sobre la acera. Según sus manifestaciones, dentro del vehículo pudieron ver dos varones y como, uno de ellos, concretamente quien ocupaba el asiento del copiloto, abandonaba el vehículo al percatarse de la presencia policial. El primero de los agentes fue claro al señalar que el individuo que abandonó el coche salió del mismo llevando consigo una bolsa de 'Mercadona' y se introdujo por una puerta de garaje de un edificio cercano que estaba abierta. Ambos agentes dijeron que el acusado, que ocupaba el asiento del conductor, permaneció en el coche siendo él mismo quien entregó una bolsa a los agentes cuando éstos le dijeron que iban a proceder a revisar el interior del mismo, coincidiendo en que el acusado estaba muy nervioso ante su presencia. Así mismo, fueron contestes al señalar que habiendo dado una batida por la zona para encontrar al otro individuo que había huido del lugar, hallaron la bolsa de 'Mercadona' conteniendo más sustancia que resultó ser toda ella cocaína conforme a la analítica llevada a cabo.

Por su parte, el agente de la PM NUM006 fue quien llevó la sustancia hallada en poder del acusado a pesar a una farmacia cercana. Efectivamente, en el folio 15 de la causa obra pesaje efectuado en la farmacia de Isabel (SOE NUM007) efectuada el 17 de abril de 2019 sobre las 21:23 horas, identificándose la muestra como 'paquete blanquecino sólido de aspecto rocoso', arrojando un peso de 48,547 gramos, constando la balanza de precisión utilizada en el pesaje.

De esta manera los agentes introdujeron el atestado en el ámbito del Juicio Oral procediendo a ratificar éste sobre la base de sus manifestaciones.

La declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de valorarse con los mismos criterios con los que se examina el testimonio de cualquier testigo.

Desde estos parámetros, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa y ello acontece en el presente caso.

La declaración de los agentes citados fue coincidente entre sí, recordaban ciertos detalles en los que fueron unánimes. No existe relación alguna de dichos agentes con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo.

Por otra parte, queda acreditado el objeto material del delito, resultando ser cocaína con un peso superior a los 40 gramos y una riqueza del 54,9 % la encontrada en poder del acusado tras ser sometida al análisis y pesaje correspondiente.

En primer lugar hay que considerar que es el propio acusado quien admitió la tenencia de la citada sustancia, manifestando en su defensa que la acababa de adquirir por 800 euros y, con intención claramente exculpatoria, señaló legítimamente que estaba destinada a su propio consumo así como al de su pareja sentimental, Lina; testigo que declaró en el acto del Plenario habiendo sido solicitado su testimonio por la defensa del acusado.

En el atestado, al folio 2 de las actuaciones, se hace constar que la sustancia incautada al acusado y que fue entregada por éste a los agentes intervinientes se encontraba en un paquete con envoltorio de plástico blanco con precinto marrón, tratándose, según se describe, de una sustancia blanca en forma de roca (al parecer cocaína). Al folio 3 de las actuaciones se señala que la sustancia ocupada al acusado tiene un peso de 48,547 gramos; peso coincidente con el del pesaje de la muestra en la farmacia, a la que se hace referencia en el f.15

Consta al folio 13 oficio de remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante INT) e informe elaborado por el INT, obrante al folio 75 y siguientes y 84 y siguientes. Hay que recordar que, tal y como resulta de la actividad probatoria desplegada en el acto del Plenario, se halló más sustancia que parecía ser cocaína en la bolsa que los agentes identificaron como de Mercadona y que se encontró en una escaleras por donde había huido la persona que ocupaba el vehículo junto al acusado. Pues bien, al folio 2 del atestado, se hace referencia, seguidamente, a que en el interior de la bolsa de plástico verde y blanca se hallaron a su vez tres bolsas: una negra, otra roja y otra verde con sustancia tipo roca color blanco, arrojando pesos aproximados de 62,719, 160 y 210 gramos, respectivamente. Así mismo, un calcetín blanco con un total de 63 bolsitas de sustancia blanquecina.

El Dictamen NUM008, del INT y Ciencias Forenses hace referencia, primeramente, a las muestras recibidas (f.73, 74 y 75) tratándose de un total de 73 muestras dispuestas para su análisis, estando sin contenido las muestras 70, 71, 72 y 73.

El oficio procedente se la Comisaría de Puente de Vallecas (f.122) señala que el envoltorio que se ocupó al acusado es el que se reseña en el folio 15 'paquete blanquecino sólido de aspecto rocoso', que se corresponde a su vez con la muestra 65 del informe del INT.

Efectivamente, como se señaló inicialmente, puestos en relación los folios 2,3 y 15 del atestado, parece que la muestra ocupada en poder del acusado se trataba de una sustancia blanca en forma de roca (al parecer cocaína) con un peso de 48,547 gramos.

Pues bien, puesto en relación lo que consta en el atestado respecto de dicha aprehensión con el informe del INT, y en concreto con la muestra que la Comisaría de Vallecas atribuye al acusado ( NUM009), a dicha muestra hace referencia el informe del INT (f.75 y 86) que se identifica como muestra 3 de las recibidas en el INT, siendo la que se relaciona con dicho número en el oficio de remisión de sustancias al INT obrante al folio 13, la citada muestra, con una pureza del 54,9% (cfr.f.88) tiene un valor estimado en el mercado ilícito de 2882,50 euros (cfr. f.110 del Informe de valoración de Sustancia Estupefaciente).

Los datos relativos a la sustancia incautada resultan del informe pericial así como del pesaje de la misma que no han sido impugnados.

Tampoco ha sido impugnada por ninguna de las partes la cadena de custodia de la sustancia desde su aprehensión en el vehículo hasta su entrega a los efectos de realizar el informe pericial de la misma.

Como se dijo, el propio acusado admitió la tenencia de la sustancia, ya que manifestó haber comprado cocaína y que pagó por ella 800 euros, explicando que pagó por ella un precio ventajoso en atención a que era una cantidad con la que subvenir a sus necesidades de consumo durante un tiempo más prolongado dada la cantidad adquirida; cantidad que, conforme a las periciales a las que se ha hecho referencia superaba los 40 gramos.

Llegados a este punto, y establecida la existencia de objeto material del delito, como es la presencia de cocaína en poder del acusado, arrojando la sustancia un peso de 40,200 gramos con una riqueza media del 54,9%, procede analizar ahora la alegación exculpatoria cuando éste señaló que su intención era destinar la cocaína a su propio consumo así como al de su pareja.

De la prueba practicada no se evidencia acción de tráfico alguno por lo que exclusivamente tenemos la tenencia de la sustancia por parte del acusado; tenencia, como decíamos, admitida por éste. Dicho en otras palabras, la intención de destinar la sustancia estupefaciente al tráfico solamente puede establecerse sobre la base de la cantidad de cocaína hallada en su poder.

Pues bien, esa intención de destinar la sustancia estupefaciente al tráfico supone encontrarnos ante un elemento de carácter subjetivo y, por tanto, perteneciente a la esfera interna del sujeto. Es por ello por lo que debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, esto es, como ha expuesto reiteradamente el Tribunal Supremo, puede inferirse merced a pruebas indirectas, o indiciarias, acreditación más intelectiva que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica, y en normas de experiencia, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos casos, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. Esta clase de prueba indirecta, cobra importancia en delitos como el ahora enjuiciado, en los que, la tenencia de la droga destinada al tráfico, descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad, no aprehensible como tal, por los sentidos, cuya conclusión pues, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados ( SSTS 11 julio 1986, 20 enero y 18 julio 1988, 3 febrero 1989, 21 noviembre 1990, entre otras).

En este sentido, el auto del Tribunal Supremo núm. 1846/2003 de 13 de noviembre EDJ 2003/174274, enseña que ese alto Tribunal en sentencias de 14-5-90, 15-12-95 y en la 1778/2000 de 21-11 EDJ 2000/39256, ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de 19 de octubre de 2001 EDJ 2001/40277.

La Jurisprudencia, sobre la base de tal criterio de consumo diario, ha venido acudiendo a la teoría de los excedentes; teoría según la cual cuando la cantidad intervenida excede del acopio que se considera razonable en relación con la sustancia de que se trate, permite considerar, según el caso y conforme a las circunstancias concretas, que ese exceso de consumo diario está destinado al tráfico. Como acopio de consumo, unas sentencias hablan de tres a cinco días (cfr. S.T.S. de 4 de mayo de 1990 EDJ 1990/4685 y 15 de diciembre de 1995), y alguna de diez a doce días como máximo (cfr.S T.S. de 26 de octubre de 1992 EDJ 1992/10404).

No obstante, el criterio, el del exceso de las necesidades de autoconsumo , es meramente orientativo pues es claro que no cabe considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia sin más su destino al tráfico sin analizar, como se decía, en cada caso concreto las circunstancias concurrentes (cfr. Sentencia del TS de 20 abril de 2017).

Sentado lo anterior, en el caso enjuiciado la cantidad de sustancia pura excede con mucho del consumo diario de un adulto, fijado para la cocaína en 1,5 gr. Efectivamente, atendida la cantidad aprehendida al acusado, más de 40 gramos con una riqueza del 54,9%, es harto complicado que en el caso concreto se pueda considerar que toda la cocaína fuera para su propio consumo, es decir, la lógica conduce a pensar en la existencia de excedentes destinados al tráfico. Es por ello por lo que el acusado, en su defensa, manifestó que la cantidad adquirida era también para el consumo de su pareja sentimental.

No cuestiona la Sala que el acusado sufre un trastorno adictivo por consumo de alcohol y de cocaína de larga evolución habiendo. Así consta en la documental aportada por la defensa en el propio acto del Plenario.

De la citada documental se desprende que actualmente se halla incluido en un programa de deshabituación seguido en el ámbito del Plan Municipal de Drogas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con seguimiento médico, psicológico y con controles toxicológicos acudiendo de manera habitual a las citas programadas.

Sin embargo, aunque no se cuestione que por su carácter de dependiente a sustancias de abuso parte de la cantidad aprehendida al acusado estuviera destinada a su consumo, como se decía, la cantidad de sustancia hallada en su poder es importante para atribuirla exclusivamente al autoconsumo.

Es por ello por lo que, como se decía, la defensa acude al denominado consumo compartido. El concepto 'consumo compartido' agrupa conductas consideradas como atípicas tales como la compra compartida o con fondo común, las adquisiciones en régimen de comunidad, permuta e invitación mutua, y las invitaciones socialmente aceptadas. Más bien, siguiendo a la doctrina científica la 'compra compartida', se produce en puridad en aquéllos los casos en los que quienes van a consumir realizan aportaciones económicas a un fondo común para adquirir drogas por una de estas personas para hacerla llegar al resto. Se fundamenta la atipicidad en la ausencia de peligro para el bien jurídico protegido (la salud pública), ya que al destinarse la droga al consumo de un determinado grupo de personas perfectamente delimitado tratándose de dosis pequeñas para ese consumo inmediato y puntual entre adultos, no se incurre en actos de difusión o favorecimiento a terceros ajenos. La atipicidad del consumo compartido es comparable a la atipicidad del consumo propio, hablando en ocasiones el Tribunal Supremo de 'consumo compartido como modalidad del autoconsumo no punible' ( STS 1194/2003 de 18 de septiembre; STS 1312/2005 de 13 de noviembre o STS 1441/2000 de 22 de septiembre)

El Tribunal Supremo acepta, aunque con cautela, los casos de consumo compartido, insistiendo la STS 281/2003 de 1 de octubre en que estos supuestos no deben suponer un riesgo para el bien jurídico, debiendo tratarse de actos que tienen lugar entre consumidores careciendo de trascendencia ante la colectividad. En la STS 1254/2009 de 14 de diciembre, mantiene la exclusión de la tipicidad en el consumo compartido con fundamento ante la ausencia de promoción o de incitación al consumo. De esta manera se establecen requisitos para su aplicación que, obviamente, deben estar acreditados.

Entre ellos se encuentra el de la adicción de los consumidores, ya que en caso contrario el grave riesgo de impulsar al consumo y habituación a personas no adictas no podría soslayar la aplicación del art. 368 ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento. Sin embargo, se admite como requisito para la atipicidad, el consumo ocasional o de fin de semana entre personas auto responsables y mayores de edad, como un tipo de comportamiento que entraría dentro del ámbito de lo socialmente permitido.

Por otra parte, otro de los requisitos es el de la cantidad de droga programada para su consumición, debiendo ser insignificante de forma que denote la ausencia de intención de traficar, tratándose de un consumo programado más o menos inmediato de las sustancias adquiridas. La interpretación más laxa entiende la inmediatez como la compra y posterior consumo a lo largo de varios días, aunque hay posturas más rígidas que no admiten el acopio de drogas para consumo ( STS 29/2009 de 19 de enero y STS 210/2009 de 6 de marzo).

Pues bien, los requisitos para tener por acreditado en el caso enjuiciado un consumo compartido entre adultos no ha sido posible tenerlos por acreditados con las alegaciones realizadas por el acusado.

Como se decía, además de a su consumo personal, el acusado manifestó que la cocaína era también para consumirla con su pareja. Pues bien, ha declarado en el acto del Plenario la testigo, Lina, quien dijo ser pareja sentimental del acusado por lo que se hicieron las advertencias correspondientes conforme establece el art.416 de la LECrim. La testigo aseguró que la droga intervenida al acusado era para ambos ya que suelen consumir juntos.

La testigo deponente es, por así decirlo, una testigo sorpresiva toda vez que en ningún momento anterior el acusado ha hablado de que la sustancia estuviera destinada a consumirla conjuntamente con su pareja, a la que nunca se ha referido a lo largo del procedimiento. Las manifestaciones de la testigo suscitan dudas al Tribunal ya que de sus declaraciones se desprende ignorancia sobre extremos de la vida del acusado que por regla general conoce quien comparte el día a día con alguien. Mostró dudas e inseguridades, incluso, sobre el lugar en el que el acusado vivía o acerca de la actividad a la que éste se dedicaba, ya que mientras que él dijo dedicarse a la construcción la testigo manifestó que era electricista.

Por otra parte, nada se aporta respecto a la condición de consumidora habitual de la testigo. Es posible admitir, en el mejor de los escenarios para el acusado, un consumo compartido puntual con la testigo citada; consumo socialmente aceptado en los términos antes examinados. Sin embargo, dicha hipótesis no excluye que los excedentes sean destinados al tráfico a terceros en atención a la cantidad de cocaína que el acusado tenía en su poder. Hay que recordar que entre los requisitos para la aplicación del consumo compartido está el de que la cantidad de sustancia sea insignificante o, a lo sumo, para subvenir a consumos inmediatos de pocos días según las posiciones jurisprudenciales más permisivas. Pues bien, dicho requisito es obvio que no concurre en el caso de Autos.

A lo anterior ha de añadirse que el acusado no acredita medios de vida conocidos con los que poder financiar la compra de la sustancia. Dada la cantidad de sustancia aprehendida en su poder ésta tiene un valor en el mercado ilícito superior a los 2000 euros. El acusado dijo haber adquirido ésta por 800 euros a un precio ventajoso, pero, aunque así fuere, no ha proporcionado datos sobre los que sustentar esa capacidad económica para la adquisición de la sustancia. Tanto el acusado como la testigo que dijo ser su pareja manifestaron que éste trabajaba 'en negro', en concreto él dijo que 'hacía chapuzas', pero se trata de meras manifestaciones, es decir, hechos impeditivos endebles y sin fuerza de convicción suficiente para oponerse a una acusación basada en datos ciertos y acreditados.

En definitiva, a la vista de la actividad probatoria desplegada el elemento interno de tendencia al que hace referencia el Código Penal ha sido acreditado sobre la base de la cantidad de sustancia hallada en poder del acusado. Existen en el presente caso indicios poderosos que permiten presumir que la tenencia de la sustancia, como dato objetivo único, es suficiente para entender acreditada esa finalidad de tráfico o favorecimiento del consumo de terceros conforme a criterios lógicos y de experiencia.

SEGUNDO.Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma.

De la prueba practicada resulta acreditada la finalidad de tráfico atendida la cantidad de sustancia aprehendida.

Los análisis de la sustancia incautada muestran que se trata de cocaína con un peso de 40,200 gramos y una riqueza del 54,9%.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el art. 96 núm. 1 de la Constitución.

Conforme a la actividad probatoria practicada, la Sala entiende acreditados todos y cada uno de los elementos de la tipicidad de citada figura penal por la que Jacinto ha resultado acusado.

TERCERO.-De dicho delito es responsable el acusado en concepto de autor del art. 28 del Código Penal, por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, según resulta acreditado por la prueba practicada.

CUARTO.De la documental aportada por la defensa del acusado, se desprende que éste sufre un trastorno adictivo por consumo de alcohol y de cocaína de larga evolución habiendo realizado tratamientos para lograr su deshabituación que no ha llegado a completar.

Actualmente se halla incluido en un programa de deshabituación seguido en el ámbito del Plan Municipal de Drogas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con seguimiento médico, psicológico y con controles toxicológicos acudiendo de manera habitual a las citas programadas.

Lo anterior permite entender al Tribunal que concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del art.21,2ª en relación con el art.20.2º del CP.

No dispone este Tribunal de más datos, toda vez que dicha documental fue aportada en el acto del Plenario, para aplicar la atenuación como cualificada ya que no ha quedado acreditado que el acusado sufra un grado de afectación de su capacidad de culpabilidad que pueda considerarse grave.

En cualquier caso, parece que en el momento de los hechos no se hallaba siguiendo un programa continuado de deshabituación manteniendo un consumo activo lo que, obviamente, tiene relación directa con la conducta que le es imputada toda vez que ese consumo adictivo conlleva la necesidad de realizar conductas tendentes a proporcionarse los medios para subvenir a dicho consumo cuando, como aquí acontece, no constan otros medios de vida. Es decir, el tráfico de sustancias aquí acreditado, es el medio adecuado para ello. Así las cosas, se considera que la circunstancia atenuante tiene fundamento probatorio pero, en cualquier caso, para la aplicación de una atenuante simple y no cualificada por las razones ya expuestas.

En orden a la determinación de la pena de prisión, teniendo en cuenta su extensión, de tres a seis años, y a la concurrencia de la citada circunstancia de atenuación de la responsabilidad, lleva a esta Sala a considerar adecuada la imposición de la pena de tres años de prisión y multa de 2882,50 euros. La pena aplicada es la mínima legalmente prevista.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código penal, atendida la cantidad de sustancia intervenida y su naturaleza, procede imponer cinco días de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa.

QUINTO.El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal. En el presente caso y dada la naturaleza del delito cometido, no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

SEXTO.El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

SÉPTIMO.Conforme al artículo 127.1 del Código Penal toda pena que se impusiese por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Se decreta por ello en este caso el decomiso de la sustancia intervenida en el procedimiento a la que se dará el destino legal que corresponda ( art.374 CP).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacinto como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia gravemente perjudicial para la salud, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 2882,50 euros con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago de la multa, destrucción de la droga aprehendida, decomiso del dinero. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.