Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 121/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 834/2020 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 121/2021

Núm. Cendoj: 28079370302021100118

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2857

Núm. Roj: SAP M 2857:2021


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 2

37051530

PAB 834-2020

Abreviado 19-2017

Juzgado 1ª Instancia e Instrucción 6 de DIRECCION000

SENTENCIA 121 /2021

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

Fernando de la Fuente Honrubia

En Madrid, a 5 de marzo de 2021

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de estafa procesal.

El Ministerio Fiscal, representado por Juana María Viedma Trujillo, ha dirigido la acusación contra Bibiana y Candida, ambas mayores de edad, respectivamente asistidas por los letrados Francisco de Borja Lago Santos y Javier Monge Cabaco.

Antecedentes

Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 3 de marzo de 2021, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de las acusadas y declaración testifical de Celsa.

Segundo:El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto en los artículos 248, 249, 250. 1. 7º, 16 y 62 del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autoras a Bibiana y Candida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusieran idénticas la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cinco meses de multa, con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53. 1 del Código Penal y costas.

Tercero:Las defensas de las acusadas solicitaron su libre absolución.

Hechos

Primero:Son acusadas en el presente procedimiento:

1. Bibiana, nacida el NUM000-58, con DNI NUM001, carente de antecedentes penales.

2. Candida, nacida el NUM002-72, con DNI NUM003, carente de antecedentes penales.

Segundo:No se ha acreditado que Bibiana, con el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, se concertara con Candida, abogada en ejercicio, para poder cobrar la pensión una viudedad que no tenía derecho a percibir.

Tercero: Candida presentó en el Juzgado de 1ª Instancia 2 de DIRECCION000, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 632/15, el 15-9-16 el poder especial que le había otorgado Cirilo ante notario el 23-7-15, para ratificar la solicitud de divorcio del matrimonio que éste había contraído con Celsa.

Cuarto:No es cierto que Bibiana ocultara el 21-6-16, ante el Juzgado de lo Social 36 de Madrid, en autos 295/16, que Cirilo había fallecido antes de que se ratificara su petición de divorcio.

Fundamentos

I. Sobre los hechos:

Primero:La prueba personal practicada en el plenario no es demasiado extensa. Apenas las declaraciones de las acusadas y de Celsa.

Bibiana manifestó que fue pareja de hecho legal de Cirilo hasta su fallecimiento en agosto de 2015. Que Cirilo estaba separado judicialmente de Celsa, pero no divorciado. Cirilo, por razones que desconoce, decidió pedir el divorcio. Tenía cáncer renal y estaba desahuciado desde unos 15 días antes de fallecer. Se encontraba en paliativos, hospitalizado. Ignora cuando Cirilo contactó con Candida. Bibiana solicitó pensión de viudedad. No tuvo conocimiento de la existencia de Candida hasta 2017. Niega haber ocultado el fallecimiento de Cirilo.

Candida, por su parte, declaró ser abogada desde hace 25 años y dedicarse al derecho de familia. Que Cirilo contactó con ella por teléfono a mediados de julio de 2015. Nunca llegó a conocerle personalmente. El estaba interesado en conseguir el divorcio de Celsa y pidió que redactase un convenio regulador. Se intercambiaron por e-mail los datos y la propuesta de convenio. No trató nunca con Celsa. La documentación le llegaba por medio de terceras personas que la dejaban en la recepción del bufete. Formuló la demanda de divorcio de mutuo acuerdo y la presentó a finales de junio. Como quiera que Cirilo comentó que tenía dificultades de movimiento le pidió que otorgara un poder general y otro especial para que ella pudiera ratificar en el Juzgado el convenio regulador. Él lo hizo y alguien lo trajo al despacho de la letrada. En septiembre se admitió a trámite la demanda y fue citada para ratificarla. Llamó a Celsa, pero no habló con ella sino con una hija. Nadie la informó de que Cirilo hubiera muerto. Conoció el hecho después de que Celsa lo comunicara al Juzgado el 9-10-15 con el certificado de defunción. Celsa ratificó el convenio regulador sin decir nada del óbito. Nunca se reunió con Cirilo. Antes de ratificar el convenio no se cercioró de que las circunstancias no hubieran cambiado. No le pareció necesario porque había pasado poco tiempo desde que habló por teléfono con Cirilo. No tenía obligación de hacerlo. De haber sabido que había fallecido no habría hecho uso del poder especial. No conocía a Bibiana. No sabía que Cirilo viviera con ésta ni de su existencia. Tampoco al letrado de Celsa. Ni tiene nada que ver con la solicitud de pensión de viudedad. Celsa no ratificó el convenio en una primera ocasión, pidió un aplazamiento y, finalmente, lo ratificó en septiembre.

Celsa dijo que estaba separada de Cirilo desde 1996. Mantenían buena relación posteriormente. Conoció la enfermedad de éste en julio de 2015. Las hijas comunes le visitaban en el hospital. Conocía a Bibiana. Cirilo le pidió que se divorciaran como un mes antes de fallecer. Ella accedió siempre que fuera él quien pagara los gastos. Él no le explicó los motivos de solicitar el divorcio. Ella firmó los papeles que le hizo llegar por medio de un familiar, menor de edad. Sus hijas no hablaron con Candida. Candida a principios de septiembre le llamó para que fuera al Juzgado a firmar. Cogieron la llamada las hijas. En septiembre fue al Juzgado con su letrado. Supo del fallecimiento de Cirilo por medio de las hijas que tenían en común. Se interesó por saber qué derechos de viudedad tenía. No conoce a Candida.

Segundo:Los documentos unidos a las actuaciones acreditan la siguiente secuencia cronológica:

* 30-10-71, se casan Cirilo y Celsa (folio 48)

* 4-9-96, Cirilo y Celsa firman convenio de separación matrimonial de mutuo acuerdo (folio 52 y siguientes)

* 17-12-96, se dicta sentencia por la que se decreta su separación legal (folios 50 y siguientes)

* 27-10-09, inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid de la formada por Bibiana y Cirilo (folio 34)

* 4-7-15, Cirilo acude a una Notaría a otorgar testamento (folios 112 y siguientes)

* 14-7-15, Cirilo y Celsa firman convenio regulador de divorcio conyugal (folios 91 vuelto y siguientes)

* 21-7-15, un Notario acude al HOSPITAL000 y allí Cirilo otorga un poder general (folios 19 y siguientes)

* 23-7-15, otro Notario acude al HOSPITAL000 y allí Cirilo otorga un poder especial en favor de Candida para, entre otras cosas, ratificar en nombre del poderdante en todos sus términos el citado convenio regulador de 14-7-15 (folios 86 y siguientes)

* 24-7-15, se presenta en el Decanato de los Juzgados de DIRECCION000 demanda de divorcio conyugal, de Cirilo y Celsa, suscrita por Candida (folios 37 y siguientes)

* 8-8-15, fallece Cirilo (folio 9)

* 7-9-15, se admite a trámite la demanda de divorcio de Cirilo y Celsa por Decreto (folios 16 y siguientes y documento aportado en el juicio, unido sin foliar en el Rollo de Sala)

* 8-9-15, Celsa solicita pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 55 y 56)

* 15-9-15, Candida ratifica la demanda de divorcio en el Juzgado, haciendo uso del poder especial otorgado por Cirilo (folio 18)

* 6-10-15, el Instituto Nacional de la Seguridad Social concede prestación de viudedad a Celsa (folios 63 y siguientes)

* 7-10-15, Bibiana solicita prestación de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 36)

* 9-10-15, Celsa notifica el fallecimiento de Cirilo y el Juzgado de 1ª Instancia 2 de DIRECCION000 Decreta el archivo del expediente de divorcio 632/15, de Cirilo y Celsa, por carencia sobrevenida de objeto (folios 16 y siguientes)

* 14-10-15, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega a Bibiana la pensión de viudedad al estar impedido Cirilo para contraer matrimonio al no haberse divorciado de Celsa (folio 36)

* 12-2-16, el Instituto Nacional de la Seguridad Social confirma esa denegación (folio 36)

* 18-3-16, Bibiana presenta en los Juzgados de lo Social demanda en reclamación de pensión de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 31 y siguientes)

* 9-5-16, Bibiana amplia esta demanda (folios 76 y siguientes)

* 22-6-16, el Juzgado de lo Social 36 dicta sentencia en autos 295/16, desestimando la demanda de Bibiana (folios 79 y siguientes)

* 24-11-16 el Ministerio Fiscal formula la denuncia origen del presente procedimiento (folios 1 y siguientes)

Tercero:El delito de estafa requiere como elementos integrantes de su tipicidad, la concurrencia de diversos factores matizados y desarrollados, exhaustivamente por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 25-3-85, 6-2-89 y de 29-3-90, entre otras). Entre ellos ánimo de lucro, perjuicio patrimonial, y engaño actuado por el agente, como medio para la obtención de su ilícito propósito. El engaño ha de ser precedente, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima, en perjuicio de sí misma y bajo el error que de esa forma se le ocasiona.

La estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa.

Conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS 670/2006, 758/2006, 572/2007, 754/2007, 603/2008, 1019/2009, 35/2010), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003.

Y en relación a la consumación, decía la STS 172/2005 'que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado...

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta'.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Debe quedar claro que no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial.

Así, es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error... Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador.

Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual artículo 250. 1. 7 del Código Penal , redacción según LO 5/2010, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal...'

Cuarto:Aplicando lo anterior al supuesto examinado, resulta evidente que la sucesión de acontecimientos antes enumerada acredita varias cosas. Así que:

* Cirilo al sospechar que se aproximaba su fallecimiento quiso arreglar sus asuntos.

Por eso otorga testamento el 4-7-15 y concede los poderes mencionados el 21-7-15 y el 23-7-15. Estos últimos ya en el hospital. Es significativo que en tres días tuvieran que desplazarse dos notarios al hospital.

Su intención es evidente. Quería favorecer a Bibiana. La posterior denegación de pensión de viudedad a Bibiana, por no haberse divorciado Cirilo de Celsa (folio 36), acredita que estaba correctamente asesorado y era urgente obtener el divorcio.

El tenor del testamento lo confirma. Instituye herederos universales a sus hijas y lega, con cargo al tercio de libre disposición, a Bibiana, no a Celsa, el usufructo vitalicio de su vivienda de DIRECCION000.

Estaba capacitado para otorgar testamento y poderes. No lo discute nadie y así lo hicieron constar hasta tres notarios distintos.

* Celsa firmó el convenio regulador de 14-7-15.

* No fue Bibiana quien se concertó con Candida para que la primera cobrara pensión de viudedad. Fue el propio Cirilo. Así se deduce de los poderes.

Por otra parte, ambas niegan haber mantenido contacto y no hay constancia alguna en las actuaciones (mediante testigos, correos, llamadas de teléfono, mail, facturas, provisión de fondos, etc.) que acredite contactos entre Bibiana y Candida.

La demanda tramitada ante los Juzgados de lo Social no la llevó Candida.

* No se ha demostrado que Candida supiera del fallecimiento de Cirilo cuando el 15-9-16 ratifica la demanda de divorcio y el convenio regulador que la acompaña, ante el Juzgado de DIRECCION000, en nombre y con el poder especial que le había conferido Cirilo.

Ciertamente, habida cuenta de que no podía sino ser consciente en cierto modo de la enfermedad del poderdante, no hubiera estado de más que confirmara el encargo encomendado antes de acudir al Juzgado. Pero no tenía obligación de hacerlo y el caso es que no tenía constancia de que los poderes hubieran sido revocados. Maxime cuando no habían pasado ni dos meses desde el otorgamiento. En todo caso, tenía el encargo de ratificar la demanda y el convenio en nombre de su poderdante. No hacerlo podría generarle responsabilidades, colegiales e incluso penales.

Por otra parte, el delito de estafa imputado 'no es de los que admiten versión culposa o imprudente'( STS 691/13). ' Tiene una naturaleza esencialmente dolosa, sin que resulte posible su comisión imprudente'( STS 705/20).

* En contra de lo afirmado en el escrito de acusación, en la demanda que dirigió Bibiana a los Juzgados de lo Social, solicitando pensión de viudedad, no ocultó que el fallecimiento de Cirilo fue anterior a la ratificación del divorcio.

De hecho, dejaba constancia (folios 31 y siguientes) de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había rechazado otorgar pensión a la demandante porque ' el causante se encontraba impedidopara contraer matrimonio al no haberse divorciado de su cónyuge', Celsa.

Tampoco se oculta en la ampliación de demanda (folios 76 y siguientes). Dice literalmente, entre otras cosas, que se presentó ' demanda de divorcio, con acta de ratificación ante el Secretario Judicial de 15-9-15, en la que se ratifica el acuerdo de divorcio, como el Convenio Regulador que lo acompaña, lo que acredita de forma inequívoca, la voluntad del causante de extinguir su vínculo matrimonial y beneficiar de ese modo a efectos de derecho de pensión, a su pareja de hecho'. Todo ello se ajusta a la realidad.

Tanto es así que el Juzgado de lo Social 36 (folios 79 y siguientes) desestima la demanda que le había correspondido, al haber fallecido el 8-8-15 Cirilo no pudiendo ratificar el convenio regulador aportado a las actuaciones, por lo que no se dictó sentencia de divorcio(FD Único).

Por otro lado, no se ha convocado como testigo al letrado que llevó la dirección de este asunto en los Juzgados de lo Social, al parecer un tal Romualdo.

II. Fundamentos de derecho:

Primero:Sobre los precitados mimbres es imposible llegar a una conclusión condenatoria.

Es obvio que faltan los elementos de juicio capaces de fundamentar un pronunciamiento de condena, sin que, en virtud del principio 'in dubio pro reo', quepa sentar en el procedimiento penal, presunciones de culpabilidad, cuando no existen pruebas convincentes de carácter objetivo o subjetivo que la pongan en evidencia.

Segundo:En los supuestos de absolución procede declarar de oficio las costas procesales, si las hubiera, según los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Absolvemos a Bibiana y Candida, del delito estafa procesal por el que viene acusadas, declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado sobre la persona o bienes de las acusadas.

Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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