Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 121/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 278/2022 de 02 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 121/2022

Núm. Cendoj: 03014370012022100128

Núm. Ecli: ES:APA:2022:768

Núm. Roj: SAP A 768:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812.

NIG: 03133-43-2-2021-0009261.

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000278/2022-SB -.

Dimana del Juicio Oral - 000758/2021.

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION000 (con sede en DIRECCION001).

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001.

Apelante: Luciano.

Abogada: CRISTINA-INÉS COSTA MEDRANO.

Procurador: CONSTANTINO MANUEL GUTIÉRREZ SARMIENTO.

Apelado: MINISTERIO FISCAL (Joana Canet Sastre).

SENTENCIA Nº 000121/2022.

ILTMO. SR.:

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO.

ILTMAS. SRAS:

Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

Dª. EVA INMACULADA LÓPEZ LORENZO.

En la ciudad de Alicante, a dos de marzo de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 421, de fecha 30 de diciembre de 2021 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION000 (con sede en DIRECCION001) en el Juicio Oral - 000758/2021, habiendo actuado como parte apelante Luciano, representado por el Procurador Sr. GUTIÉRREZ SARMÍENTO, CONSTANTINO MANUEL y dirigido por la Letrada Sra. COSTA MEDRANO, CRISTINA-INES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Joana Canet Sastre).

Antecedentes

Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que, en fecha 15/12/21 se dictó en el procedimiento Juicio Rápido nº 694/21 del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 con sede en DIRECCION001 sentencia de conformidad nº 407/2021, por la que se condenaba a D. Luciano, como autor de un delito de maltrato con quebrantamiento de condena, a la pena entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a su pareja Doña Socorro, y, a su domicilio, siendo requerido en fecha 15/12/2021, pese a ello, con conocimiento de la pena de prohibición, el día 18/12/21 sobre las 17:45 horas D. Luciano fue hallado en el domicilio de su pareja doña Trinidad, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Alicante) donde su sorprendido por los agentes de la Guardía Civil.

Don Luciano fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 20/08/21 del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 con sede en DIRECCION001 (Ejecutoria nº 382/21) como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por hechos de fecha 15/08/21, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida durante dos años y, por sentencia firme de fecha 15/12/21, del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 con sede en DIRECCION001 (Ejecutoria nº 589/21) como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por hechos de fecha 29/11/21, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pendiente de cumplimiento, privación del derecho a la tenencia y porte de armas pendiente de cumplimiento y, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante dos años, pendiente de cumplimiento.

Segundo.-El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luciano, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, costas.'

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luciano el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25/2/22.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DE LAS VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -Alega la representación procesal del condenado-recurrente, Luciano, como motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.

En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación al Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 LECrim. y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.

En el caso que analizamos, el propio acusado admite ser conocedor de la existencia y vigencia de la pena de alejamiento que incumplió, pues admite que se encontraba en el domicilio de la mujer protegida el día de autos, tres días después de su dictado. El Guardia Civil con TIP NUM001 también declara en el plenario que vio al acusado dentro del domicilio de la mujer protegida y que después se escondió en el balcón y que su vestimenta y estado indicaban que se encontraba viviendo allí y no que acabará de llegar para traer víveres a los hijos, víveres o bolsas de la compra que no vio. También la mujer protegida, Socorro declara en el plenario que el acusado acudió a su domiclio para ver a sus hijos, hacer las paces con ella y pedirle perdón y llevarles una compra y regalos, si bien indicó que sus hijos no pasan hambre pues ella hace lo necesario para que se alimenten debidamente. No admitió haber enviado un mensaje al acusado pidiéndole comida por carecer de ella.

Aduce la recurrente que el acusado actuó en estado de necesidad y debe serle aplicada la eximente del art. 20.5 CP porque el acusado acudió al domicilio de la mujer protegida para llevar comida a sus hijos menores que viven de la caridad.

El motivo debe ser desestimado. El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltará la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad.

Siguiendo la STS 769/2013 de 18 de octubre que condensó la doctrina del Tribunal Supremo con relación a tal circunstancia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23 de junio 6014; 186/2005, de 10 de febrero; 1146/2009, de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual'.

En este caso, no ha quedado acreditada una situación de necesidad, que justifique la forma de proceder del recurrente. El acusado no alude a ella en su declaración ante el juez de instrucción, utilizando tal argumento por vez primera en el juicio plenario. No hay constancia documental de los mensajes que el acusado dice haber recibido de Socorro diciéndole que sus hijos pasaban hambre, pero es más, la propia mujer, niega no solo haber enviado tales mensajes, sino que sus hijos pasen hambre. No consta documentalmente la situación de necesidad que el acusado alega, siendo a su defensa a quien competía la probanza del estado de necesidad justificante de su proceder. Pero, aún admitiendo hipotéticamente dicho estado de precariedad económica absoluta, el acusado pudo hacer llegar a sus hijos el dinero o los alimentos necesarios por medio de terceras personas, sin incumplir la pena impuesta.

Por lo anterior resultando de la prueba llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la pena de alejamiento impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la no aplicación de la eximente, completa o incompleta de estado de necesidad.

SEGUNDO.-Finalmente respecto a que el acusado creyera que la prohibición de aproximarse y comunicarse con su pareja no operaba si ambos estaban de acuerdo en retomar su convivencia, debe rechazarse.

Como ha resuelto el TS en Sentencia 664/2018 de 17 de diciembre: '...para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 10 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017 de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.'

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es incuestionable la concurrencia del dolo que el tipo previsto en el artículo 468.2 CP exige, y con él, del elemento subjetivo del injusto, siendo indiferente la intención perseguida por el acusado, así como la concurrencia de los elementos objetivos que el mismo requiere, pues no se discute por el apelante conocer la existencia de la pena de alejamiento respecto de la víctima, de su domicilio o lugar frecuentado, así como de su vigencia a la fecha de los hechos.

A todo ello debe añadirse además que, sobre el consentimiento de la víctima al quebrantamiento del alejamiento, aunque referido a situaciones de reanudación de la convivencia, dice la ATS núm. 1436/2012, de 20 de septiembre: 'El Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP'. Esta tesis ya ha sido proclamada, entre otras, por la STS 39/2009, 29 de enero; decíamos en STS 1065/2010, de 26 de noviembre, que 'negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.'

Es decir, el consentimiento de la víctima no excluye por sí mismo la condena por el delito de quebrantamiento de la prohibición de aproximación ni supone por sí mismo que el acusado pueda estimar que dicho consentimiento elimina la efectividad de la orden judicial, pues conoce que existe, que está vigente y que con su conducta, aún consentida, está incumpliéndola.

Es decir, aunque conste el consentimiento de la expareja al acercamiento del acusado, dice igualmente la STS núm. 539/2014, con cita de las SSTS. 268/2010 , de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, que 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.'

Por tanto, sigue diciendo la misma sentencia, el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2, 95/2010 de 12.2)', a lo que puede añadirse que el hecho de que en este caso se trate de una medida cautelar y no de una pena no impide aplicar la misma conclusión de ineficacia del consentimiento, pues en todo caso el bien jurídico protegido sigue siendo el respeto a las resoluciones judiciales.

Además, respecto al consentimiento de la víctima, debe tenerse en cuenta que, entre los requisitos que el artículo 468 CP exige para la comisión del delito de quebrantamiento de condena antes señalados, es de observar la inexistencia de elemento alguno en el tipo objetivo del delito imputado que tenga que ver con la ausencia de consentimiento de la víctima, esto es, que estando presente éste se excluya la comisión del tipo. Y es que el delito de quebrantamiento es de resultado cortado: acreditada la existencia de la medida de alejamiento y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo, sin que quepan argumentaciones acerca de extremos tales como existencia de un perdón o reconciliación que haga innecesaria la medida o la presencia de autorizaciones puntuales de la víctima para que el imputado puede vulnerar la medida y visitar a aquélla. (...) Además nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena, constituye un delito contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima. La vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquélla persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.

Por todo ello, debe negarse cualquier tipo de eficacia al consentimiento prestado por la persona cuya protección constituye la finalidad de la condena quebrantada, siendo en todo caso evidente que el acusado tenía conocimiento de la prohibición y que sabía que la incumplía acercándose a su pareja sentimental, afectando por tanto su conducta al principio de autoridad que constituye el bien jurídico directamente protegido por el tipo penal; todo ello evidencia la concurrencia del elemento subjetivo del delito y permite excluir cualquier tipo de error en su conducta que permita descartar el dolo en su incumplimiento, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes citada.

El apelante también invoca la concurrencia del consentimiento de la mujer para reclamar la concurrencia de error en el actuar del acusado.

Como arriba exponíamos, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10, 1238/2009 de 11.12 ).

Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Áquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/1996 de 23.11), que expresamente señala que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad'.

Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10), y en el num. 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS. 336/2009 de 2.4) y 266/2012 de 3.4), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a al tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11).

También la Jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, viene a establecer que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003).

Finalmente respecto a que el acusado creyera que la prohibición de aproximarse y comunicarse con su pareja no operaba si ambos estaban de acuerdo en retomar su convivencia, debe rechazarse dicha alegación, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre el error, pues fue requerido expresamente para el cumplimiento de la pena apenas tres días antes de quebrantarla, siendo los términos de dicho requerimiento sencillos de comprender y no habiendo recibido el acusado ninguna resolución judicial dejándolas sin efecto, no se comprende qué es lo que podía inducir a error al acusado. A mayor abundamiento, en el relato fáctico de la sentencia impugnada se plasma que, con anterioridad a la comisión de los hechos que aquí se juzgan (el 18/12/2021) fue condenado el 15 del mismo mes y el 20 de agosto anteriores, por sendos delitos de quebrantamiento, lo que indica que el acusado era perfectamente conocedor del alcance y contenido de las penas de prohibición de comuniación, así como de las consecuencias del incumplimiento.

Como ya decíamos, el consentimiento de la víctima no excluye por sí mismo la condena por el delito de quebrantamiento de la prohibición de aproximación ni supone por sí mismo que el acusado pueda estimar que dicho consentimiento elimina la efectividad de la orden judicial, pues conoce que existe, que está vigente y que con su conducta, aún consentida, está incumpliéndola.

La jueza a quo razona que no le parece creíble la alegación defensiva del acusado sobre su error y compartimos tal apreciación. El hecho de que el acusado se escondiera cuando llegó la Guardia Civil indica de forma rotunda que sabía que delinquía.

En definitiva, por todos los argumentos anteriormente señalados, debe desestimarse también el motivo de impugnación basado en un pretendido error, pues concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, que ha sido valorada de forma lógica y racional por la Jueza 'a quo', sin que pueda apreciarse duda alguna de que los hechos sucedieron tal como han sido declarados probados y de que encajan jurídicamente en el tipo penal por el que ha recaído condena.

TERCERO. -Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION000 (con sede en DIRECCION001) en el Juicio Oral - 000758/2021, confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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