Última revisión
26/05/1999
Sentencia Penal Nº 121, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 5152 de 26 de Mayo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 121
Fundamentos
Apelación juicio de faltas rollo Núm. 5152/99
Juicio de faltas Núm. 0163/98
Jdo 1ª Ins. e Inst. Corcubión-2
N U M E R O 121
La Coruña, a veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y nueve..
El Iltmo. Sr. Don JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrado, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Jdo. 1ª Ins. e Inst. Corcubión-2 en juicio de faltas número 0163/98 seguido por falta de LESIONES ATROPELLO, figurando como apelante "ALBA", CIA. GENERAL DE SEGUROS, S.A. y JOSE MOREIRA VAZQUEZ y como apelado MANUEL RIVAS BARROS, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MARTIÑO RIVAS y MINISTERIO FISCAL.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho. cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a José Moreira Vazquez como autor de una falta de imprudencia leve prevista en el párrafo tercero del artículo 621 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de dos mil pesetas diarias, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, imponiéndole las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a los representantes legales de Martiño Rivas López en la suma de dos millones novecientas veintiseis mil setecientas cuarenta y seis pesetas (2.926.746 ptas) por las lesiones y secuelas padecidas. Todo ello declarando la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de la Compañia de Seguros Alba, S.A la cual abonará sobre la referida cantidad el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la fecha del siniestro."
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por ALBA CIA GENERAL DE SEGUROS S.A. que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 5152/99.-
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
H E C H O S P R O B A D O S
Se acepta el relato de los hechos probados de la sentencia apelada, el cuál se da por reproducido, con excepción de la expresión "cruzando la calzada por el paso de peatones que conduce a la casa de cultura de Vimianzo", que se sustituye por "cruzando la carretera C-552 (La Coruña-Finisterre) en el P.K. 68'850, lugar concurrido por hallarse en las inmediaciones de la Casa de la Cultura de la localidad de Vimianzo y donde existe una limitación de velocidad a 50 Km. por hora".-
FUNDAMENTOS J`URIDICOS
PRIMERO: Con la prueba practicada durante el juicio oral no puede llegarse a la conclusión cierta de que el menor atravesaba la calzada por el paso habilitado al efecto.- Constando en el atestado elaborado por la Guardia Civil que "el peatón irrumpía antirreglamentariamente la calzada,, (folio 7), y no advirtiéndose en el croquis obrante en autos que los dos pasos de peatones que existen en el lugar (idem) se hallasen siquiera próximos al punto donde acaecen los hechos, la sóla declaración testifical practicada en la vista no guarda los debidos parámetros de razonabilidad para tener por acreditado, con la seguridad necesaria, que el cruce se efectuase por uno de esos pasos de peatones.
En efecto, a preguntas de la acusación, la testigo Mª José Leis Espasandín manifiesta que el menor se hallaba "pegado al paso de peatones" y luego rectifica para decir que ,estaba en el paso de peatones".- Cifra, además, en 20 metros, distancia en extremo elevada, el desplazamiento del cuerpo a resultas del golpe.-
SEGUNDO: Así las cosas, y partiendo de la base de la existencia una contribución causal de la víctima, lo que no puede obviarse es que el lugar en cuestión es de tránsito concurrido y que el día de los hechos, por razón de la hora y la proximidad del centro cultural, estaba frecuentado por numerosas personas.- Al conductor del vehículo le correspondía acreditar que la velocidad del mismo se atemperaba a las circunstancias del entorno y ésto no acontece, en tanto siquiera asistió a la vista oral.- La manifestación de la testigo en ese sentido y el resultado lesivo en definitiva causado, enervan la presunción constitucional de inocencia y conducen a la confirmación de la resolución de instancia en el aspecto puramente penal.-
TERCERO:A solución diferente ha de llegarse en cuanto al ámbito civil, en el cuál, y dando por ajustada al baremo anexo a la ley 30/95 la puntuación otorgada a las lesiones del menor por la Juzgadora a quo (el informe aportado a la vista oral y las respuestas del Dr. Camiñas en el juicio no descartan la secuela funcional sin perjuicio de rehabilitación ulterior), debe procederse a la minoración de la cantidad resultante por la referida contribución de la víctima al resultado lesivo, cifrando la compensación en un 50 por ciento respecto a aquélla.-
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,
F A L L O:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Corcubión debo fijar en 1.463.373 pts, la cantidad a satisfacer en concepto de indemnización a los legales representantes de Martiño Rivas López, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos.-
Líbrese al Juzgado expresado certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.-
