Última revisión
12/12/2006
Sentencia Penal Nº 1210/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2021/2005 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1210/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006101213
Núm. Ecli: ES:TS:2006:7829
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados SR. Juan María , representado por la procuradora Sra. De la Fuente Baonza, SR. Roberto , representado por la procuradora Sra. Álvarez Alonso y SR. Franco , representado por la procuradora Sra. Carretero Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito contra la salud pública y además por un delito de resistencia al primero de ellos, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 145/2004 contra Juan María , Roberto y Franco que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 28 de julio de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Probado, y así se declara, que: Como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo, por la Brigada Provincial Judicial UDYCO, se estableció durante varios días del mes de noviembre del año 2004, un sistema de vigilancia en torno al cauce del río en la zona denominada de "La Torreta", donde los funcionarios policiales observaron a los acusados Juan María , de 29 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 10.3.2000 por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión Roberto , de 26 años de edad y sin antecedentes penales, Franco , de 25 años de edad y sin antecedentes penales, que cada día llegaban sobre las 21 horas, y tras contactar dos personas, no enjuiciadas en esta causa, con las personas que acudían al lugar para adquirir sustancias, estos los derivaban hacia los acusados, que tras agacharse y sacar del recto una bola de plástico con forma de huevo, entregaban mediante precio una pequeña papelina en cuyo interior contenía sustancia. Como quiera que la fuerza policial, observó estos hechos en varias ocasiones, el día 4 de noviembre de 2004, se identificó a aquellos que adquirían de los acusados las papelinas, ocupando a Esteban , dos papelinas con sustancia, las cuales había adquirido por 10 euros, Pedro Francisco , una papelina con sustancia que había adquirido por 5 euros, a Jose María , tres envoltorios en cuyo interior contenía sustancia y que la había adquirido por 30 euros, y a Iván , al que se le ocupó dos envoltorios con sustancia que había adquirido por la cantidad de 5 euros. Las compras de estos se habían efectuado a los acusados. Y al ser analizadas por la Sección de Farmacia del Ministerio de Sanidad, resultaron ser respectivamente, 0,17 gramos de cocaína, 0,11 gramos de heroína, 0,36 gramos de cocaína y 0,18 gramos de cocaína.
Comprobada por los funcionarios policiales la sustancia que transmitían a terceras personas los acusados, se procedió a la detención de los mismos. En la detención se les ocupó a Roberto 50 euros, a Franco 45 euros y a Juan María 15 euros, producto ello de ventas anteriores. Estando en Comisaría el día 5 de noviembre, el acusado Roberto , sacó de su ano un huevo de plástico amarillo, tragándose el contenido del interior, lo que provocó que tuviera que ser asistido en el Hospital general, asimismo los acusados Juan María y Franco fueron igualmente trasladados al Centro Hospitalario a fin de efectuar un examen radiológico, dando en ambos resultados positivos. Y habiendo expulsado éstos últimos sendos huevos de plástico en cuyo interior había un total de 31 papelinas de color blanco y 79 papelinas de color rojo, y 12 verdes que una vez analizada por al sección de farmacia del Ministerio de Sanidad resultaron ser cocaína con peso neto respectivamente de 2.69 gramos y 1,29 gramos y 7 bolitas blancas que resultaron ser heroína, con peso neto de 0,74 gramos, cuya pureza no ha sido determinada. A Juan María se le ocuparon 39 bolitas rojas que resultaron ser cocaína con peso neto de 2,93 gramos y con un pureza del 92,2% y 24 bolitas blancas que resultaron ser heroína con una pureza del 31,3%, que los acusados poseían para su posterior venta y distribución a terceras personas.
Juan María , quien accedió voluntariamente a que se efectuara la inspección radiológica, en el momento en que ésta se estaba llevando a efecto, y con la intención de evitar que lo sacaran del recto, dio un cabezazo al policía nacional nº NUM000 , causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa y sutura con steri-strip.
La droga ocupada tiene un valor en el mercado ilícito de 670 euros."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLO: CONDENAR a los acusados Juan María , Roberto y Franco como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la agravante de reincidencia en el primero; a la pena de a 7 años de prisión a Juan María , con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa 2.100 euro, más el pago de las costas del proceso. A la pena de 4 años de prisión a Roberto y a Franco , accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 1.340 euros, a cada uno, más el pago de las costas del proceso.
CONDENAR A Juan María , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio durante el mismo tiempo y más el pago de las costas del proceso.
Se acuerda el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la droga incautada.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.
Reclámense del Instructor debidamente cumplimentadas, las piezas de responsabilidad pecuniarias".
3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Roberto , Juan María y Franco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Roberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia vulneración del art. 24.2 CE , en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , indebida aplicación del art. 368 CP en relación con lo dispuesto en el art. 25 CE . Tercero.- Por la vía del art. 849.1 LECr, infracción art. 66 CP al no haberse razonado la imposición de la pena.
5.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , indebida aplicación del art. 368 CP .- Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr al utilizarse en el factum conceptos predeterminantes del fallo.
6.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Franco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración del derecho en el proceso penal a la doble instancia, con un recurso de carácter plenamente revisorio de la sentencia de condena. Segundo.- Por el cauce del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y conjuntamente del art. 849.2 LECr , error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 851.1 LECr quebrantamiento de forma y en concreto predeterminación del fallo.
7.- Instruidas las partes de los recurso interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los mismos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.
8.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de noviembre del año 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a tres ciudadanos de Liberia por un solo delito, cometido conjuntamente, relativo a tráfico de drogas.
La policía estableció en Valencia, en una zona del cauce del río, un sistema de vigilancia que permitía ver cómo los tres aquí acusados vendían droga a quienes a ellos se acercaban tras haber contactado con otras dos personas no enjuiciadas aquí. Algunos de los compradores fueron retenidos después, al abandonar el lugar, y se les encontraron pequeñas dosis de cocaína (0,17, 0,36 y 0,18 gramos) y heroína (0,11 gramos) sin que llegara a determinarse su pureza. Esto ocurrió el 4.11.2004, y al día siguiente se procedió a su detención. En comisaría, ese día 5.11.2004, uno de los tres acusados, Roberto , se sacó del ano un huevo de plástico y se tragó su contenido, por lo que fue trasladado con urgencia al Hospital General. También se trasladó a los otros dos, Juan María y Franco , para hacerles un examen radiológico. Estos últimos, que en principio se resistieron a tal examen, hubieron de pasar por que se les verificara, ya que el Juzgado de Instrucción dictó auto ordenándolo así (folios 6 a 8). El resultado fue positivo: Franco y Juan María tenían en el interior de su cuerpo muchas bolas pequeñas de diferentes colores, iguales entre sí, unas con cocaína y otras con heroína. Respecto de algunas se concretó su pureza: 39 bolas de cocaína que pesaron 2,93 gr. de un 92,2% y otras 24 bolas de heroína, cuyo peso no consta, con una concentración del 31,3%.
Juan María , que al final accedió a ser examinado, cuando tal examen se estaba realizando, dio un cabezazo a un policía nacional que le produjo lesiones leves.
Este último, por ser reincidente en el delito contra la salud pública, fue condenado a 7 años de prisión y 2.100 € de multa; además, por delito de resistencia a agentes de la autoridad sin circunstancias modificativas, se le sancionó con 6 meses de prisión.
A los otros dos, por tal delito contra la salud pública, ahora sin circunstancias modificativas, se les impusieron las mismas penas: 4 años de prisión y 1.340 euros de multa.
Todos recurren en casación, cada uno de ellos por tres motivos, que vamos a examinar conjuntamente y hemos de desestimar.
SEGUNDO.- 1. Comenzamos refiriéndonos a los dos únicos motivos relativos a quebrantamiento de forma, los terceros del recurso de Juan María y del formulado por Franco .
Se amparan en el inciso 3º del nº 1º del art. 851 LECr que permite interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando "se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".
2. Este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que debiera ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir "robó" o "estafó", sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la sala de instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado.
Aunque pueda extrañarnos ahora, en aquella época de 1933 se hacían sentencias de esta peculiar manera, como revela el preámbulo de una Orden Ministerial de 5 de abril de 1932.
3. En el caso presente la frase, que en tales dos motivos terceros se dice incursa en el mencionado quebrantamiento de forma, es la siguiente: "entregaban mediante precio una pequeña papelina en cuyo interior contenía sustancia". Se alega que el concepto precio viene implícito en los arts. 1445 y ss. del Código Civil o 377 CP , con lo que queda predeterminado un valor que luego ha sido tenido en cuenta para fijar la pena de multa, que fue para los aquí recurrentes, 2100 euros para Juan María y 1340 para Franco .
Nada tiene que ver lo que aquí se alega con el mencionado concepto de predeterminación del fallo, pues la frase tachada de tal vicio procesal se halla en el seno de una larga narración de lo ocurrido con toda clase de datos, suficiente para que todos podamos conocer cómo se produjeron aquellos comportamientos por los que se condena.
Si quería impugnarse la cuantía de la multa pudo hacerse acudiendo a algún motivo de casación por infracción de ley o de precepto constitucional, algo ajeno al contenido de este art. 851.1º LECr aducido como fundamento procesal en estos dos motivos que hemos de desestimar.
TERCERO.- Pasamos ahora a tratar del motivo 1º del recurso de Franco .
Sin especificar amparo procesal alguno, se aduce aquí vulneración del derecho a la doble instancia en el proceso penal concretado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19.12.1966 que dice así: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".
Se dice, una vez más, que nuestro recurso de casación penal no cumple la garantía procesal reconocida en esta norma internacional vigente en España, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ante las Audiencias Provinciales regulado en nuestra LECr cuando el juicio oral ha sido visto ante un Juzgado de lo Penal.
Partimos de que son varios los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que han estimado que la regulación actual del recurso de casación penal en nuestro país viola el mencionado art. 14.5. Por ejemplo, el de 25 de julio de 2005 , dictado en un procedimiento iniciado por el abogado español D. Luis Bertelli Gálvez que, de acuerdo con la naturaleza no jurisdiccional de esta clase de dictámenes, concedió al Estado Parte, en este caso España, un plazo de 90 días para informar al mencionado comité sobre las medidas adoptadas sobre este asunto.
Contestamos reproduciendo lo que recientemente nuestro Tribunal Constitucional ha dicho en su auto número 91/2006, de 27 de marzo : "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de
Rechazamos así este motivo 1º del recurso formulado por Don. Franco .
CUARTO.- 1. Pasamos ahora a examinar los tres motivos en los que se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, el 2º del recurso de Franco , el 1º de Roberto y el 1º también de Juan María .
Sabido es cómo, para poder condenar penalmente a cualquier acusado, es necesario que exista una prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada al proceso y razonablemente suficiente para justificar la condena concreta de que se trate (derecho a la presunción de inocencia).
También conocemos que es una práctica obligada en esta clase de procedimientos de orden criminal (por delitos y faltas) que en el propio texto de la sentencia condenatoria, como un capítulo más del deber de motivación impuesto en el art. 120.3 CE , exista una relación y valoración de aquellas pruebas que se tuvieron en cuenta como fundamento de la correspondiente condena.
2. Veamos qué ocurrió en el caso presente:
A) Se cumplió, aunque de modo sucinto, el mencionado deber de motivación fáctica con lo expresado en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida.
Ante todo hemos de decir que, de los dos delitos por los que se condena, con relación al de resistencia a agentes de la autoridad imputado a Juan María , este señor, al formular su recurso, nada nos dice al respecto, por lo que entendemos que aquí hemos de referirnos sólo al delito contra la salud pública. No obstante, decimos que hubo prueba respecto del cabezazo que dio Juan María a un policía, que hemos de considerar razonablemente suficiente, consistente en las declaraciones en el juicio oral de los policías que se encontraban presentes en el momento en que este suceso se produjo.
B) Es precisamente la declaración testifical de los agentes que intervinieron en estos hechos la prueba fundamental en cuanto a la infracción relativa a tráfico de drogas. Declararon en el plenario, cuya acta se grabó en vídeo y audio, hasta trece policías nacionales que narraron cómo se produjeron las ventas que ellos vieron en el cauce del río; cómo detuvieron a varios compradores con papelinas que luego resultaron contener cocaína o heroína; cómo al día siguiente procedieron a la detención de los tres mismos que habían visto vender el día antes, junto con otros dos no enjuiciados aquí por no haber acudido al juicio oral; lo que ocurrió en comisaría donde uno de ellos ( Roberto ) se tragó una bola que en ese momento se sacó del ano, por lo que tuvo que ser llevado al hospital; lugar al que también llevaron a los otros dos ( Juan María y Franco ), respecto de los cuales pudieron comprobarse sus respectivas defecaciones de bolas que contenían heroína y cocaína.
Sobre esto declararon esos trece policías como testigos en el acto del juicio.
C) Si a ello unimos todo lo relativo a la mencionada aprehensión de esas bolas con sustancias estupefacientes que llevaban Juan María y Franco en el ano, todo documentado en el atestado (véanse las fotografías de los folios 53 a 57), así como el resultado de los análisis efectuados que nadie ha impugnado (f. 111 a 118, 146, 148, 150 y 171), entendemos que queda de manifiesto la existencia de pruebas de cargo, lícitamente obtenidas y aportadas al procedimiento y que han de reputarse como bastantes para justificar las condenas aquí recurridas.
D) Conviene añadir aquí que, como bien dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º), los tres ahora enjuiciados formaban un grupo concertado entre ellos que acudía al lugar de la venta, todos juntos y siguiendo el mismo método, como se infiere de que los tres llevaban la mercancía ilícita en el ano de donde se la sacaban cuando la vendían o algún cliente y de la similitud en las bolas que se obtuvieron de las defecaciones de Juan María y Franco . Con relación a Roberto ocurrió que, como tuvo que ser llevado al hospital por el peligro que para su vida se había ocasionado al haber ingerido el contenido del huevo de plástico que se sacó del ano en comisaría, no nos consta si llevaba o no bolas de esas características, pero sí, en todo caso, que llevaba ese huevo dentro de su cuerpo, y además tal actuación conjunta con sus dos compañeros liberianos.
E) Ahora nos vamos a referir a unas alegaciones hechas en los escritos de recurso de Franco y Juan María , en las que se denuncia la forma en que se redactó el párrafo inicial del referido fundamento de derecho 1º que dice así: "La negativa de los acusados a cualquier reconocimiento de los hechos no ha hecho sino incrementar el caudal indiciario en su contra, tanto por el significado que tiene negar la evidencia como por las explicaciones increíbles ofrecidas en su intento de explicar su presencia en el lugar de los hechos".
Dicen estos recurrentes que tal manera de expresarse constituye una vulneración del derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpables, reconocidos en el art. 24.2 CE.
Ciertamente no fue así. En la primera sentencia del TC relativa a la validez de la prueba de indicios como apta para destruir la presunción iruris tantum de inocencia, la 174/1985 de 17 de diciembre, al final de su fundamento de derecho sexto podemos leer lo siguiente:
"A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente este no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar motivadamente".
F) En el motivo 2º del escrito de recurso de Franco se cita el art. 849.2º LECr con la afirmación de que el tribunal de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba. Esto se dice en su párrafo 1º, pero tal afirmación no es objeto luego de desarrollo alguno.
3. Nuestra conclusión no puede ser otra: hay que desestimar estos tres motivos en los que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
QUINTO.- Una vez tratadas las cuestiones relativas a quebrantamiento de forma y a temas de hecho, ya nos encontramos en condiciones de afrontar aquellos otros motivos en los que se alegan errores en la calificación jurídica, errores de derecho, todos -tres- amparados en el art. 849.1º LECr, lo que nos obliga a cuantos intervenimos en esta alzada (recurrentes, recurridos y tribunal) a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, conforme se deduce de lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la misma ley procesal.
Comenzamos refiriéndonos al motivo 2º del recurso de Juan María , en el que se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 368.
Se dice que este señor tenía la droga para su propio consumo.
Hemos de rechazar tal alegación, simplemente porque en los hechos probados que nos ofrece la Audiencia Provincial se está hablando de actos de venta que vieron los policías con retención incluso de algunos compradores de pequeñas dosis que luego resultaron contener cocaína. Si hubo ventas, no cabe hablar de finalidad de autoconsumo, aunque las cantidades de droga aprehendidas fueran pequeñas.
SEXTO.- Pasamos a tratar ahora del motivo 2º del recurso de Roberto (por error designado como 3º), en el cual, por esta misma vía del art. 849.1º LECr, se dice que hubo otra infracción de ley , concretamente del art. 368 CP y 25.1 CE . Se alega falta de tipicidad fundada en la doctrina de esta sala relativa a la necesidad de absolver cuando las cantidades de principio activo de la droga correspondiente son tan pequeñas que no cabe hablar de antijuricidad material por no tener la mercancía ilícita, precisamente por esa pequeñez, aptitud para perjudicar la salud de los eventuales consumidores. Es la doctrina de las llamadas dosis mínimas psicoactivas, por debajo de las cuales no cabe hablar de esta clase de infracciones penales, doctrina que, a veces, nos vemos precisados a aplicar cuando, tratándose de ventas de dosis menores no se ha acreditado el porcentaje de pureza, lo que, conforme al principio in dubio pro reo, nos conduce a pronunciamientos absolutorios.
Esto es precisamente lo que alega aquí la defensa de Roberto que, por la no concreción de la concentración de principio activo, dice debió aplicarse al caso tal doctrina.
Cierto es que esta concreción no existe con relación a varias de las partidas examinadas, como las que se ocuparon a los compradores la víspera de la detención de los vendedores; pero también lo es que en los hechos probados de la sentencia recurrida sí se concretan porcentajes de pureza respecto de otras, concretamente con relación a las que se recogieron de la defecación de Juan María : " 39 bolitas rojas que resultaron ser cocaína con peso neto de 2,93 gramos y con una pureza del 92,2% y 24 bolitas blancas que resultaron ser heroína con una pureza del 31,3%".
Con tales datos que aparecen en esos hechos probados es suficiente para justificar la condena de Roberto , y también de los otros dos, ya que todos ellos, recordamos, actuaron unidos en sus respectivos comportamientos punibles.
Hay que desestimar también este motivo 2º del recurso de Roberto .
SÉPTIMO.- Sólo nos queda referirnos al motivo último de este mismo recurso de Roberto , también acogido al nº 1º del art. 849 LECr , en el que se alega falta de motivación en lo relativo a la cuantía de la pena, con infracción del art. 66 CP.
Se dice que debiera haber sido sancionado no con las penas que se le impusieron, 4 años de prisión y multa de 1340 €, sino con las mínimas previstas en el art. 368.
Ha de rechazarse también, porque en el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida se explica por qué se sancionó rebasando el mínimo legal permitido aduciendo las razones que justificaron esas penas concretas:
1ª. Su actividad delictiva era continuada pues se dedicaban a la misma desde fecha anterior a la de su detención.
2ª. Era una actividad profesional ya que carecían de otra ocupación.
3ª. Pertenecían a un grupo que se dedicaba al tráfico de drogas unidos unos a otros, lo que hacía más peligrosa su actividad.
Fallo
NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Don Juan María , Franco y Roberto contra la sentencia que a los tres condenó por delito contra la salud pública relativos a tráfico de drogas, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha veintiocho de julio de dos mil cinco , imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

