Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1210/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 601/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1210/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100907
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA:01210/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 601/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE GETAFE
JUICIO RÁPIDO Nº16/13
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 1210/2013
En Madrid, a diecinueve de diciembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº16/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº5 de Getafe por un presunto delito de maltrato contra Marco Antonio , representado por la Procuradora Dña. Carmen Medina Medina y defendido por el Letrado D. Ignacio Tormo Guijarro.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Getafe se dictó sentencia con fecha 08/04/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'UNICO.- Queda probado y así expresamente se declara, que:
Sobre las 02:00 horas del día 25.03.2013 Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, tuvo una discusión con su esposa, Gracia , en su domicilio familiar, situado en la CALLE000 , NUM000 NUM001 NUM002 de Getafe, en el curso de la cual Marco Antonio , asumiendo la posibilidad de menoscabar su integridad física, cogió del pelo a su esposa y la arrojó contra la pared.- Como consecuencia de estos hechos, Gracia resultó con eritema en la parte superior de la cabeza, hematoma en región submentoniana a nivel de tercio medio y dolor en región parieto-occipital, lesiones que sanaron en una única asistencia médica en cinco días no impeditivos, que no son reclamadas por Gracia .- Gracia , acogiéndose al artículo 416 Lecrim , no ha declarado por estos hechos ni en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Getafe ni ante el Juzgado de lo Penal de nº 5 de Getafe.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor responsable de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR DE MENOR ENTIDAD previsto y penado en el artículo 153-4º del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del apartado 3º del referido artículo 153, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a ANGELA GROSU y al lugar donde resida ésta resida a una distancia de 500 metros durante un año y costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña Carmen Medina Medina, actuando en nombre y representación de Marco Antonio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 16/2013 con fecha 8 abril de 2013 , aclarada por el auto dictado con fecha 11 de junio de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de preceptos legales en derecho material, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 153 del Código Penal ya que, pese a no existir prueba de cargo suficiente, se condenó al acusado.
Indicaba que toda la condena reside en un testigo con problemas de alcoholismo, ya que el mismo refirió que bebe habitualmente y tanto en su declaración en el Juzgado de Violencia de género como el día del plenario estaba claramente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Entendía que dicho testimonio carecía de verosimilitud, ya que el alcoholismo puede afectar gravemente a la memoria y a la percepción de la realidad y claramente su versión de los hechos difícilmente cuadra con el informe del Médico Forense.
Por otro lado, ni la supuesta víctima ni ningún familiar de los que supuestamente estaban presentes han declarado en contra de Marco Antonio y el Médico Forense dejó a las claras lo inespecífico de las lesiones, no casando con la versión de los hechos que dio el testigo, sin que de su informe se pueda inferir ningún tipo de agresión, puesto que el enrojecimiento podría ser consecuencia de una reacción alérgica leve a un producto de higiene, de haberse rascado etc., no siendo compatible con un golpe contra la pared producido con gran violencia como el relatado por el testigo.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de su patrocinado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; los partes de lesiones expedidos a Gracia , obrantes a los folios 20, 82 y 39 a 41; la declaración de Jesús Luis en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 21 y 22 y en sede judicial, obrante a los folios 43 y 44 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, inmediación e igualdad de armas.
En el acto del juicio oral, el acusado manifestó que está casado con Gracia y que el día 25 marzo, de madrugada, discutieron. Jesús Luis estaba en su habitación y salió. No recuerda si agarró del pelo ni si empujó a Gracia porque ese día estaba borracho. Viven juntos y quieren seguir haciéndolo.
Gracia manifestó que no deseaba declarar y que quería seguir viviendo con su marido.
Jesús Luis dijo que tenía la misma relación de amistad con ella que con él. Que el día 25 de marzo, a las 2 h de la madrugada, vio a Gracia en su habitación tirada en el suelo. Luego discutieron por el pasillo y, a la altura de la puerta de entrada de la casa, él la cogió por los pelos y la tiró contra la pared. Discuten habitualmente, pero no entiende su idioma. Vive en la casa desde hace varios años. Ese día estaba en su habitación y salió cuando oyó a Gracia decir: ' Jesús Luis , sal'. Las niñas estaban en su habitación. No recuerda si ese día había bebido, aunque bebe habitualmente.
La Médico Forense doña Tania manifestó que ratificaba su informe. La señora tenía un eritema en la región superior de la cabeza y un hematoma en la región submandibular. El eritema pudo ser causado por una tensión, un tirón, por alergia... Es compatible con un tirón de pelo o con un golpe. El hematoma es compatible con lo que ella le manifestó, un puñetazo en la barbilla.
Así pues, la prueba practicada en el acto del juicio ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
La declaración del testigo Jesús Luis y la prestada por la Médico Forense, que ratificó su informe en el acto del plenario, fueron pruebas de entidad suficiente para la condena del acusado, sin que dicha condena haya vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española .
Pese a lo alegado por el recurrente, que no ha efectuado tacha alguna del testigo en tiempo y forma, en el soporte de grabación del acto del juicio oral no se apreciaba que el mismo se encontrase el día de su declaración en el plenario en estado de embriaguez, no constando tampoco acreditado que se encontrase en tal estado el día de los hechos.
Por el contrario, la declaración de dicho testigo ha sido persistente en la incriminación desde su primera declaración en la Comisaría de Policía hasta la que prestó en el Juzgado y en el plenario, sin que su memoria o su percepción de la realidad presentasen apariencia alguna de encontrarse afectadas. Y sin que el mismo declarase, pese a lo alegado en el recurso, que el golpe que dio a su mujer el acusado fuera propinado con gran violencia.
Por otro lado, la voluntad del matrimonio de continuar conviviendo no puede obstar a la condena del acusado por unos hechos constitutivos de un delito de violencia en el ámbito familiar que han quedado plenamente acreditados.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 16/2013 con fecha 8 de abril de 2013 , aclarada por el auto dictado con fecha 11 de junio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

