Última revisión
04/12/2009
Sentencia Penal Nº 1211/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1156/2009 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1211/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009101229
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7762
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve
En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Avelino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo. Ha intervenido como parte recurrida las mercantiles Servicios Integrales de Transportes y Almacenes S.L. y Servicios Logísticos Azasa de Levante S.L. representadas por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet instruyó PA.L. O. con el número 31/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 11 de febrero de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Avelino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 5 de octubre de 1999 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa, fue contratado en 1998, por las sociedades SERVICIOS LOGÍSTICOS AZASA DE LEVANTE S.L. (AZASA) Y SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTES Y ALMACENES S.L. (SITA), sociedades ambas que pertenecían a un mismo grupo empresarial que operaba bajo el nombre de SERVITRANS, y estaban dedicadas a la a la prestación de servicios logísticos (almacenamiento, manipulación y transporte), para prestar sus servicios como delegado comercial en la zona de Valencia, si bien manteniéndose el mismo como autónomo. A cambio de los servicios de Avelino como delegado comercial en Valencia a favor del grupo SERVYTRANS, que le permitían libre acceso a las instalaciones de AZASA en la avenida del País Valencia nº 55 de Quart de Poblet (Valencia), por parte de SERVYTRANS se le abonaba un sueldo de 1 millón de pesetas mensuales (6.000 euros), de las que 500.000 pesetas lo eran para Avelino , como sueldo propio y las otras 500.000 ptas. era para que las destinara a pagar los sueldos del personal que necesitara para el desarrollo de los servicios de almacenamiento, manipulación y transporte; e igualmente se le abonaba por el grupo SERVYTRANs a Avelino todos sus gastos y la cuota de autónomos de la seguridad social.
Igualmente ha quedado acreditado que, en el curso de dicha relación con el grupo SERVYTRANS, Avelino , guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, para facilitar el desvió de facturación de los pagos de los clientes de SERVITRANS a su propio patrimonio, y sin consentimiento ni conocimiento de los responsables de SERVITRANS, promovió la constitución, el día 19 de abril de 2000, de la sociedad HOUSE PAQUETERÍA Y TRANSPORTES S.L., cuyo objeto social era prácticamente idéntico al de SERVITRANS (almacenamiento, paquetería, mensajería y transporte), y a la que atribuyó el domicilio social de SERVITRANS en Valencia, es decir, el de AZASA, en Av. Comarque del País Valencià nº 55 de Quart de Poblet, ostentando Avelino en dicha sociedad así creada la condición de administrador único, y figurando como socios Ignacio , Javier y Lucas , sin bien carecía dicha sociedad de infraestructura propia alguna.
De este modo, entre los meses de mayo a noviembre de 2000, facturó a diversos clientes de SERVITRANS, favor de HOUSE PAQUETERÍA Y TRANSPORTES S.L. servicios de logística que en realidad habían sido costeados y realizados por las mercantiles que integraban el grupo SERVITRANS, con los medios humanos, técnicos y almacenes de SERVITRANS, haciendo creer Avelino a los clientes que HOUSE PAQUETERÍA Y TRANSPORTES S.L. era una filial de SERVITRANS, llegando a cobrar de esta manera un total de 45.384?02 euros que incorporó a su patrimonio a través de HOUSE, sin costear ni HOUSE ni el propio Avelino gasto alguno de los generados para prestar dichos servicios a los clientes.
E igualmente ha quedado probado que, además de facturar a favor de HOUSE PAQUETERÍA Y TRANSPORTE S.L., también facturó a su propio nombre como persona física, antes de la constitución de HOUSE PAQUETERÍA Y TRANSPORTES S.L., desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de abril de 2000, a la mercantil cliente TABLEROS FOLGADO S.A., servicios de logística igualmente costeados y prestados por SERVICIOS LOGÍSTICOS AZASA DE LEVANTE S.L. (AZASA) Y SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE Y ALMACENES S.L. (SITA), por un importe de 4.078,47 ?, que Avelino incorporó a su patrimonio, haciendo creer a los responsables de TABLEROS FALGADO que los pagos se destinan a cancelar la deuda generada a favor de SERVITRANS, lo que no era cierto."[sic]
SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Avelino , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión (21 en total) y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a SERVICIOS LOGÍSTICOS AZASA DE LEVANTE S.L. (AZASA) Y SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTES Y ALMACENES S.L. (SITA), en la cantidad de 49.462,49 ? con sus intereses legales desde el día 1-12-2000, y a que abone las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular ejercitada por SERVICIOS LOGÍSTICOS AZASA DE LEVANTE S.L. (AZASA) Y SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTES Y ALMACENES S.L (SITA), procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria de HOUSE PAQUETERÍA Y TRASPORTES S.L."[sic]
Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 , y la parte dispositiva dice: "Que no ha lugar a la aclaración, rectificación o complemento que se solicita por la representación del Avelino , procediendo estar a lo ya resuelto por sentencia de fecha 11-2-09 de este Tribunal, en sus propios términos."[sic]
TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de ley penal de ritos, por aplicación indebida de los artículos 249 y 250 del código penal. Segundo .- Por infracción ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley penal de ritos, por error en la valoración de la prueba, puesto de manifiesto por documentos obrante autos, no desvirtuados por otras pruebas. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la ley penal de ritos, por indebida denegación de prueba. Cuarto .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de ley penal de ritos, por declararse probados hechos que constituyen una predeterminación del fallo, y hechos que son contradictorios entre sí. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la ley penal de ritos, por no resolverse todas las cuestiones debatidas. Sexto .- Por infracción de precepto constitucional, al violarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al recurrente. Séptimo .- Por violación del principio "in dubio pro reo" Octavo.- Por violación del derecho fundamental a al tutela judicial efectiva. Noveno.- Por violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, y por infracción de Ley, al encontrase prescrito el delito en el momento de su enjuiciamiento.
QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los motivos y de no estimarse así y subsidiariamente, impugna de fondo los motivos y solicita la desestimación de los mismos y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de Estafa, a la pena de un año y nueve meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en nueve diferentes motivos, que ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen de los relativos a diversos defectos formales (Tercero a Quinto), que se refieren a los siguientes aspectos:
A) Inadmisión de pruebas (art. 850.1º LECr ), en concreto y según el recurrente, tanto respecto de ciertos documentos aportados por la Defensa como de la denegación de una pregunta dirigida al perito que informó en el acto del Juicio (motivo Tercero).
Semejantes alegaciones han de ser rechazadas, en primer lugar, porque, contra lo que manifiesta el recurrente, no es cierto que se le inadmitiera la aportación de unos documentos, sino que los mismos, obrantes en las actuaciones y mencionados como base para la formulación del motivo Segundo de este mismo Recurso, no han sido tenidos en cuenta ni valorados por el perito y por la Sala de instancia en el sentido en el que la parte pretendía que lo fueran, por lo que en cuanto a esta alegación la inadecuación del motivo resulta evidente.
Por otro lado, dentro del mismo motivo se cuestiona, de nuevo como defecto formal, el que no se admitiera por la Presidencia del Tribunal "a quo" una pregunta que la Defensa dirigía al perito informante en ese acto, en concreto relativa a si el perito encontraba "lógica" la conducta del acusado.
Como es obvio que el perito actúa ante el Tribunal para aportar criterios u opiniones relativos a su ciencia, pero no para valorar la "lógica" del comportamiento del acusado, que en definitiva podría suponer la corrección o, al menos, justificación de la misma, tarea que corresponde en exclusiva al Juzgador, la inadmisión de la pregunta y, por ende, la desestimación del motivo, devienen incuestionables.
B) Carácter predeterminante del Fallo y contradictorio de los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida (art. 851.1º LECr ) (motivo Cuarto), aunque en realidad lo que se denuncia como quebrantamiento de forma es exclusivamente el que indebidamente, en opinión de quien recurre, en ese relato fáctico se incluyera la expresión "...guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno...".
Semejante vicio de "predeterminación" se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.
Procede en tal caso la censura, no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.
De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano.
Que resulten, en definitiva, tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas).
Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresión condicionante del Fallo, según lo ya dicho, la de que el recurrente actuó "...guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno...", lo que, obviamente, no supone calificación técnico jurídica de la conducta sino, tan sólo, descripción de los elementos fácticos de la misma, imprescindibles para la confección correcta de la narración de una conducta que precisa de una valoración jurídica ulterior.
Por si ello no fuera suficiente, habrá que señalar además cómo la supresión de la frase que se cuestiona no alteraría tampoco el resultado final contenido en el pronunciamiento condenatorio.
C) La incongruencia omisiva existente entre las pretensiones formuladas al Tribunal y los pronunciamientos de éste (art. 851.3º LECr ), al no haberse dado respuesta al extremo de las concretas cantidades a las que ascendió el perjuicio causado por el recurrente, tanto a título individual como por medio de su empresa HOUSE DE PAQUETERÍA Y TRANSPORTE S.L. (motivo Quinto).
La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o de defensa.
La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.
Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Y como quiera que los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso sí que han sido contemplados por la Resolución de instancia, en cuya narración fáctica se consigna expresamente cómo Avelino se benefició, en perjuicio de su principal, en las cantidades de 4.078'47 y 45.384'02 euros, respectivamente, a título personal y por medio de la compañía que a tal fin constituyó, es obvio que la alegación carece de todo fundamento.
Razones, en definitiva, por las que estos tres motivos de carácter formal han de desestimarse.
SEGUNDO.- A su vez, en los motivos Sexto a Noveno del Recurso se denuncian, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución Española, las supuestas vulneraciones de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, que al recurrente amparaban.
A) En primer lugar (motivo Sexto) se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa.
Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, diversas declaraciones testificales, y fundamentalmente documentos, además de las propias manifestaciones del acusado y el informe emitido por el perito contable, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
Así mismo, el motivo Séptimo, directamente vinculado con el anterior, se refiere a la infracción del principio "in dubio pro reo", lo que es del todo improcedente en su formulación, ya que, como sabemos, tal principio sólo puede ser tenido en cuenta en Casación cuando es el propio Juzgador quien expresa esa duda y, a pesar de ello, concluye en una decisión "contra reo" opuesta al criterio informador propio de la tarea valorativa, porque de no ser así, éste Tribunal, con sus limitaciones en orden a esa tarea de valoración de la prueba, no puede, existiendo como hemos visto, prueba válida y suficiente para la convicción condenatoria, suscitar por sí mismo esa incertidumbre.
B) Por lo que se refiere al motivo Octavo, en el mismo se alude a la vulneración del derecho de Avelino a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que el perito no tuviera en cuenta, para elaborar su informe, y ciertos documentos a los que la Defensa otorga un importante significado.
Evidentemente, el criterio del perito, respecto de su interpretación acerca del material documental de que dispuso para elaborar su informe, no es materia propia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino, en todo caso, argumento para la crítica de esa pericial que, en definitiva, ha de ser valorada, como cualquier prueba, por el Juzgador, que dispuso además de esos mismos documentos, dentro del acervo probatorio disponible para adoptar su decisión.
Por consiguiente, vulneración de derecho fundamental en modo alguno ha existido, de igual modo que no puede afirmarse, como ya dijimos, defectos sustanciales en la valoración de tales pruebas llevada a cabo, con plena racionalidad, por la Audiencia.
C) Finalmente, en el motivo Noveno se sostiene la infracción del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, circunstancia que ya ha sido tenida en cuenta por la recurrida, con la apreciación de la concurrencia de la atenuante analógica correspondiente, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, sin que se nos ofrezcan razones para una exacerbación atenuatoria de dicha circunstancia.
Por otro lado, el Recurso también plantea en este mismo motivo, y como cuestión nueva, al no haber sido planteada con anterioridad, la prescripción del delito enjuiciado, de manera no sólo sorpresiva, como decimos, sino también totalmente infundada, toda vez que no existieron paralizaciones internas en la tramitación de la causa que supongan periodos de tiempo suficientes para provocar la extinción de la acción penal, y la Querella se presentó, según consta en autos, el día 14 de Junio de 2001, tan sólo siete meses después del acaecimiento de los hechos objeto de la misma.
En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.
TERCERO.- En tercer lugar, el motivo Segundo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el contenido de documentos relativos a ciertos gastos efectuados por la empresa creada por el recurrente, que entrarían en contradicción con la afirmación, hecha por la Audiencia, respecto de la ausencia completa de actividad de dicha compañía.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, al margen de la cuestión relativa al carácter de literosuficiencia de los documentos designados, el contenido de todos ellos en modo alguno contradice las conclusiones probatorias esenciales y determinantes alcanzadas por la Audiencia, ya que el hecho cierto es que ha quedado suficientemente acreditado que, al margen de que pudieran existir algunos gastos necesarios para el mantenimiento de la sociedad creada por Avelino , lo importante, a nuestros efectos, es que la misma tenía por objeto único derivar los pagos efectuados por los clientes de SERVITRANS a la empresa de Avelino , en perjuicio de aquella e ilícito beneficio de éste.
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.
Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.
CUARTO.- Finalmente, el motivo Primero del Recurso hace referencia a la infracción de Ley por indebida aplicación de las normas sustantivas, en concreto de los artículos 249 y 250 del Código Penal , que describen el delito de estafa objeto de condena, a los hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ), al afirmar el recurrente que no nos hallamos ante una conducta punible sino, tan sólo, constitutiva de un supuesto de "competencia desleal".
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 74, 248, 249 y 250 del Código Penal vigente que definen el delito continuado de estafa, ya que la conducta del recurrente, según dicha narración y al margen de la proximidad que pudiera tener también con una apropiación indebida, en realidad supuso la obtención de un ilícito beneficio, por parte de quien recurre, mediante el error que provoca en los clientes de su principal, haciéndoles creer, en perjuicio de ésta, que debían efectuar los pagos de los servicios que la misma les había prestado a su propia compañía que, según el relato de hechos de la recurrida, era identificada con evidente vocación de provocar dicho error como filial de la perjudicada.
Conducta que, obviamente, integra los elementos del delito de de estafa objeto de condena, toda vez que, contra lo que se afirma en el Recurso, es también indudable que no nos hallamos simplemente ante actos de mera ""competencia desleal", ya que los servicios que se retribuyen no los había prestado la empresa de Avelino , compitiendo deslealmente con quien era su principal, sino los empleados de la propia SERVITRANS, haciendo uso de los medios de esta misma compañía, para acabar beneficiándose de todo ello, ilícitamente, el recurrente, que cobró tales servicios.
Por estas razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.
QUINTO.- Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Avelino contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, el 11 de Febrero de 2009 , por delito continuado de estafa.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Diego Ramos Ganced o
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
