Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1211/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 665/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1211/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01211/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 665/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de Alcalá de Henares
JUICIO RAPIDO Nº : 665/2013
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Torrejón de Ardoz
Diligencias Urgentes Nº : 199/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1211/13
En la Villa de Madrid, a 10 de Octubre de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 665/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 64/2013, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de resistencia a los agentes de la autoridad, un delito de amenazas y una falta de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Justino , representado por el Procuradora de los Tribunales Don Angel Tello Galve; y defendido por la Abogada Doña María Eugenia Mérida López. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de Octubre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 21.55 horas del día 14 de Julio de 2013, comisionados agentes de la Guardia Civil de Valdetorres del Jarama por un supuesto delito cometido en el ámbito de la violencia de género, se personaron en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Valdetorres del Jarama (Madrid). En el domicilio indicado los agentes fueron recibidos por Don Ovidio , hijo del acusado, Don Justino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a quien encontraron desnudo en la terraza, gritando 'hijos de puta, os mato', arrojando todo tipo de objetos. En el contexto descrito y en un momento determinado, cuando los agentes iban a proceder a la detención del acusado para poner fin a su actitud agresiva, el Sr. Justino trató de agredir al agente número NUM001 , lanzándole una maceta que logró esquivar. Una vez que los agentes consiguieron reducir al acusado, éste persistió en su actitud, lanzándoles patadas, a la vez que les llamaba 'hijos de puta'.
En el momento de los hechos descritos, el acusado tenía considerablemente mermadas sus facultades volitivas y cognitivas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno al acusado Don Justino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de embriaguez, prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 º y 20.2º del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Don Justino del delito de amenazas en el ámbito familiar y de la falta de amenazas que se le imputan por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las costas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Justino , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante alega en su recurso error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y vulneración del principio in dubio pro reo. En realidad, lo que hace en su recurso es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en cuanto a la prueba testifical practicada en autos como en cuanto a los informes médicos que objetivan que el acusado presentaba una intoxicación etílica aguda.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal- penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el juicio oral, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
En este caso, la víctima se acogió a la dispensa legal de declarar contra su expareja sentimental, el hijo de la pareja no asistió al plenario y el acusado se limitó a manifestar que había bebido mucho y que no recordaba nada sobre lo sucedido.
Pero la Juez a quo analiza el testimonio de un testigo directo de los hechos que depuso en el juicio oral, el agente de la Guardia Civil de número profesional NUM001 , que participó directa y personalmente en los hechos, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de este testigo es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Este testigo no es de referencia. Es un testigo directo que presenció los hechos y participó en los mismos.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. Pese a lo que ahora pretende realizar el apelante, llevando a cabo su personal valoración de esta prueba testifical, lo cierto es que no sólo carece de modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades o generalidades. Al contrario, el testigo especificó y concretó con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, el relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de este testigo directo de los hechos, que ha aportado suficientes detalles de lo sucedido, del intercambio de expresiones entre el acusado y el propio agente de la Guardia Civil y de los sucesivos intentos de agresión del acusado, que provocaron que tuviera que solicitar auxilio y un vehículo especial para poder introducirle sin riesgos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La segunda parte del recurso cuestiona la valoración probatoria realizada en la Sentencia a quo relativa a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez.
La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2 del art. 20 CP , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1 del art. 21 CP, en relación con el núm . 2 del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.7, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
Debe recordarse que en los hechos probados se precisa que 'en el momento de los hechos descritos, el acusado tenía considerablemente mermadas sus facultades volitivas y cognitivas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas'. Y, en consecuencia, se considera que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez, muy cualificada ( art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 20.1, todos CP ).
La eximente completa prevista en el párrafo segundo del art 20 CP , cuya aplicación se reclama, exige que el acusado se encuentre en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Pero no es el caso. La intoxicación plena se acerca al estado de coma o precoma, caracterizado por la pasividad y falta de actividad motora, pero ello no aconteció en el caso, por lo que hay que concluir afirmando que de la propia conducta del recurrente no se desprende que la influencia del alcohol ingerido anulase por completo sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que no revistiendo la situación de intoxicación especial intensidad, ha de rechazarse la aplicación de la eximente completa por tal causa.
Ni siquiera ha sido acreditado que concurriera en el acusado una intoxicación semiplena, en cuyo caso lo procedente sería la aplicación de la eximente incompleta, siempre que concurrieran los demás requisitos legales, es decir que la intoxicación no se hubiera buscado con el propósito de cometer el delito, o no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( STS 15 de noviembre de 2012 ).
Lo acreditado es simplemente que el acusado se hallaba 'afectado por el consumo de alcohol' y que tenía sus facultades intelectivas y cognitivas 'considerablemente mermadas'.
Entrando la prueba practicada sobre este particular, no ha quedado acreditado en absoluto que el acusado padeciera en el momento de los hechos una perturbación que, sin llegar a anular sus capacidades, disminuyera extraordinariamente su capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.
La Juez a quo valora sobre este extremo las diligencias existentes y pruebas practicadas. Y valora también, frente a lo que manifiesta el apelante, las pruebas de descargo practicadas en el plenario. Lo que ocurre es que alcanza unas conclusiones distintas de las que el apelante pretende. Así, admite que efectivamente el acusado presentaba una intoxicación etílica aguda (acreditado por informe médico obrante en autos), y que olía a alcohol y mostraba una conducta (andar desnudo por la casa con actitud agresiva) compatible con ese estado de embriaguez. Pero también valora el contenido de la declaración testifical, que nítidamente expresó que el testigo hablaba, entendía y coordinaba perfectamente, sin que en ningún momento pareciera que no entendiera lo que estaba ocurriendo. Y en este caso, lo procedente es aplicar, como se ha hecho en la Sentencia recurrida, la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con las circunstancias 21.1 y 20.1, todos CP , tomada en consideración como muy cualificada (lo que pone de relieve, en última instancia, que no se consideró por la Juez a quo que la intoxicación etílica fuera de carácter leve sino que mermaba considerablemente las facultades cognitivas y volitivas del acusado).
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Justino contra la sentencia de 23 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 64/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

