Última revisión
21/10/2009
Sentencia Penal Nº 1213/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 632/2009 de 21 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAGRARIO HERRERO ENGUITA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 1213/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101131
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13831
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION Nº 27 Bis
Rollo: RP 632 /2009
Órgano Procedencia: JDO. de lo PENAL Nº. 5 de Madrid
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 514/09
S E N T E N C I A Nº 1213/09
LA SECCION 27 Bis, constituida por las Ilustrísimas Señorías
DOÑA MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA,
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA y
Dñª. INMACULADA LOPEZ CANDELA, han pronunciado
En Madrid, a 21 de Octubre de 2009.
En el recurso de apelación penal número 632/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Madrid, en procedimiento oral Nº PA 514/08, seguidas de oficio por un delito de MALTRATO FAMILIAR, figurando como apelante Juan Luis , asistida del letrado D. José Luís Castro Guillén y como apelados Encarnacion , y MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Madrid, con fecha 10-11-2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO:
Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor responsable de un falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente y la Prohibición de aproximarse a menos de 500 m. a Encarnacion respecto de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella en cualquier forma durante seis meses, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Juan Luis , quién alegaba como único motivo la imposición injustificada de una pena accesoria. Entendía que la pena accesoria no debía imponerse necesariamente, ni era preceptiva y, para el supuesto de que no se aceptara el hecho de dejar sin efecto dicha pena proponía que subsidiariamente se rebajara la distancia de aproximación a 100 m. ya que las partes vivían en la misma localidad y en edificios próximos.
Evacuado traslado al Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución por considerarla ajustada a derecho. En los mismos términos, la acusación particular, interesó que se mantuviera la distancia acordada.
TERCERO.- Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5, de los de Madrid, se alza el condenado alegando, en cuanto a pena accesoria impuesta, de prohibición de acercamiento y comunicación, que la misma no era preceptiva de imponer y que por lo tanto podía dejarse sin efecto la mismo. A continuación y para el supuesto de que no fuera estimado el motivo, la rebaja de la distancia de aproximación ya que los domicilio de condenado y víctima estaban a menos de 200 m. y la aplicación o cumplimiento de la medida podía suponer el abandono de su domicilio.
Salvando que ninguna de las partes ha impugnado la sentencia en cuanto a la tipificación de los hechos y que también se ha aceptado la calificación de los hechos como falta de lesiones, lo cierto es que la fundamentación de la sentencia obvia el porque de la imposición de penas accesorias, a las que solo se hace referencia para decir que se aplicarán en su grado mínimo y el mismo no exige una punición específica en cuanto a las accesorias previstas en la parte general del código, pero ello no es de recibo ya que el mismo párrafo 2º del art. 57 del CP establece que en los casos de relación análoga de afectividad la aplicación de la medida de prohibición será "en todo caso", frente al resto de los delitos en que no existe esa relación afectiva en los que el código afirma "que los jueces podrán", por lo que carecería de sentido el suprimir la pena accesoria.
La otra petición de impugnación lo es por el hecho de que la distancia fijada supone un grave perjuicio para el condenado ya que ambas partes viven en domicilios cercanos, a escasos 200 m. y el cumplimiento de la medida supondría el que tuviera que marcharse del domicilio familiar. Dicha petición, salvando que la argumentación es banal y no debería ser de recibo a los efectos de apenar al tribunal, cobra sentido por cuanto que de la lectura del auto de medidas que se dictó en su día el juzgado valoró, aunque no fundamentó, que la distancia de prohibición no debería exceder de 100 m. y dado que este es el auto que se ha venido cumpliendo y que las partes acataron, procede la rebaja de la distancia por cuanto que se ha demostrado que durante el tiempo que estuvo en vigor ningún problema anejo se produjo y dicha distancia fue suficiente para garantizar la seguridad de la víctima.
SEGUNDO. Las costas se declararán de oficio.
VISTOS los Art citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por Juan Luis , y en el que es parte apelada Mª de los Encarnacion y MINISTERIO FISCAL, manteniendo en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado Nº 5 de los de Madrid, de 24 de Septiembre de 2008 , salvo en lo relativo a la pena de prohibición de aproximación que lo será a una distancia no inferior a 100.
Déjese testimonio en el presente Rollo y con notificación a las partes, remítase al juzgado de origen para que forme la correspondiente ejecutoria.
Lo Acordamos, Mandamos y Firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
