Sentencia Penal Nº 1213/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1213/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 118/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1213/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101280


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01213/2012

Apelación RP 118/12

Juzgado Penal nº 2 Getafe

D.P.A. 339/10

SENTENCIA Nº 1213/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Perez Marugan.

En Madrid, a 12/11/2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 339/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 Getafe seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Roman y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 Getafe se dictó sentencia el 12/07/11 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que el día 21 de abril de 2010 Roman se dirigió a su ex pareja sentimental Agueda cuando ésta se dirigía a su puesto de trabajo, sito en el polígono industrial de la localidad de Ontígola (Toledo), diciéndole que quería hablar con ella, a lo cual Agueda se negó en rotundo, contestándole Roman que la esperaría a la salida del trabajo.

Para evitar dicho encuentro, Agueda salió una hora antes del lugar. Posteriormente estuvo en compañía de su hijo y de su nuera hasta que decidió regresar a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , de la localidad de Aranjuez, sobre las 01:10 horas de la madrugada del día 22 de abril de 2010. EN el interior de la vivienda le esperaba el acusado, quien, tras forzar la cerradura del balcón... y romper la persiana, había accedido sin permiso y sin conocimiento de Agueda a la misma.

Agueda , nada más entrar, y al observar que el balcón de su vivienda estaba abierto, e igualmente se encontraba rota la persiana, sospechó de la presencia del acusado en su interior, por lo que intentó abandonar el lugar rápidamente no pudiendo conseguir su propósito dado que, nada más salir al descansillo del portal de la vivienda, Roman repentina y fuertemente la agarró por los brazos y la introdujo de nuevo en la casa, iniciándose a continuación un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Roman llegó a propinar a Agueda un mordisco en la zona lumbar izquierda.

A continuación Roman se dirigió a la cocina, donde tras coger un cuchillo de grandes dimensiones, comenzó a esgrimirlo hacia Agueda con ánimo de amendrentarla, al tiempo que la así por el cuello. En dicha actitud fue sorprendido por los agentes de la Policía nacional con número de identificación profesional NUM002 y NUM003 , quienes irrumpieron sorpresivamente en la vivienda tras ser requeridos por el hijo de Agueda , a quien previamente Agueda había alertado, aprovechando un momento de descuido del acusado, a través del teléfono móvil que portaba.

Ante la presencia de los agentes de la Policía Nacional, el acusado soltó a Agueda , se dirigió al dormitorio principal y abrió la ventana, desde la que se arrojó al patio interior del inmueble. Como consecuencia de la caída Roman sufrió heridas de gran consideración, por las que tuvo que ser inmediatamente asistido por los agentes allí presentes y posteriormente por los servicios médicos.

Como consecuencia de la agresión parecida, Agueda , sufrió lesiones consistentes en señal de mordedura en zona lumbar izquierda y enrojecimiento por presión en los brazos, las cuales requirieron objetivamente para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar tres días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Roman como responsable criminalmente en concepto de autos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el art. 202.1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Roman como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 del CP , a la pena de diez meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por periodo de dos años, asi como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Agueda , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de tres años; así como a indemnizar a dicha perjudicada, en concepto de responsable civil directo, en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas.

Que debo condenar y condeno a Roman como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal , a la pena de dieciocho meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Roman al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Roman que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12/11/12.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Roman , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de allanamiento morada, otro delito de malos tratos en el ámbito familiar y otro de amenazas del art. 169.2 de dicho texto legal con la agravante de parentesco viniendo a alegar que si bien reconoce la aplicación del tipo penal del art. 153.1 del C.P ., no acepta la aplicación del resto de los preceptos señalados, esgrimiendo que la sentencia impugnada, al condenar por tres ilícitos, no hace más que realizar una triple incriminación de unos únicos hechos los cuales temporal, espacial y jurídicamente, constituyen una única acción, entendiendo dicha parte que existe una progresión delictiva a penalizar conforme al artículo 8 párrafo 3º del C.P . Solicita por ello, se revoque la sentencia impugnada, condenando al acusado por un delito de maltrato en el ámbito familiar y no por tres delitos ya que la dinámica comisiva llevaría a esta conclusión

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la STS 28/07 precisaba que 'cuando un solo comportamiento, es susceptible de incardinación o subsunción en distintos preceptos penales que se excluyen entre sí caso de ser compatibles su aplicación, se produciría una hipótesis de concurso ideal de delitos, en su modalidad pluriofensiva-, se produce un concurso de leyes o conflicto aparente de las mismas, el cual se resuelve o dirime, bien por el criterio de la especialidad -'lex especialis derogat legi generali'-, bien por el de la gravedad o subsidiariedad -'lex primaria derogat lex subsidiaria'-, del cual hay manifestaciones múltiples a lo largo del Código Penal y una plasmación general en el artículo 68 de dicho cuerpo legal , (actual art.8) bien por el de la absorción o consunción -'lex consumens derogat legi compsuntae'-, bien finalmente, por el de la alternatividad; pero si se trata de dos conductas distintas y no de una sola, puede ocurrir que, las mismas, no se hallen interrelacionadas sino que hayan nacido autónomamente o con independencia, en cuyo caso, se aplicarán las normas reguladoras del concurso real de delitos contenidas en los artículos 69 y 70 del Código Penal (actuales arts. 73 y 75), o que exista una relación de medio a fin, entre una y otra, en cuyo supuesto habrá un concurso ideal de delitos en su modalidad medial, instrumental o teleológica, prevista en el artículo 71 del referido Código Penal (actual art. 77), la cual determinará la punición de la infracción de mayor gravedad en su grado máximo y hasta el límite que el dicho precepto establece, y si, ello, perjudica al reo o reos, se punirán, las infracciones, con independencia'.

Asimismo la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad 'pro reo' dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos producen sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero [RJ 19911129 ], 26 de abril [RJ 19912970 ], 26 de junio [RJ 19914814 ], 1 de julio , 11 de septiembre [RJ 19916134 ], 22 y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero [RJ 1993492 ], 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril [RJ 19993204 ] y 1 de diciembre de 1999 [RJ 19999051 ] y 10 de abril de 2001 [RJ 20013588])

TERCERO.-En el presente supuesto, no podemos entender que el delito de allanamiento de morada quede absorbido por el resto de los ilícitos, siendo totalmente distinto el bien jurídico de una y otras infracciones, apareciendo aquél como autónomo e independiente, sin una relación que haga posible un supuesto de progresión delictiva, ni que el supuesto fáctico previsto por una de las normas, constituya parte integrante del previsto por otra, y si se admitiera la aplicación del principio de consunción, no se produciría la integra desvalorización del hecho quedando impune una parte del injusto.

Por otra parte, tampoco se aprecia un concurso ideal del delito entre el referido injusto y el resto de los ilícitos señalados, sino concurso real considerando que el acusado entrara en el domicilio de su ex pareja sentimental, sin permiso ni conocimiento de ésta, tras forzar la cerradura del balcón y romper la persiana no era un medio necesario para poder para desplegar la violencia que después ejercitó contra ella, teniendo en cuenta que aquella una vez detectó la presencia del acusado en la vivienda, intentó abandonar la misma, siendo fuera de ella, en el descansillo del portal del domicilio donde el acusado le agarró por los brazos y la introdujo en la casa iniciándose un forcejeo en el que le propinó un mordisco cogiendo a continuación un cuchillo que esgrimió contra ella al tiempo que la asia por el cuello.

No obstante lo anterior, entendemos que una vez que el acusado introdujo a su ex pareja en la vivienda, la acción de aquél forcejeando con ella propinándole un mordisco, cogiendo a continuación sin solución de continuidad, un cuchillo de cocina el cual esgrime contra Agueda , con ánimo de amedrentarla a la vez que la asía por el cuello, constituye un supuesto de progresión delictiva en la que existe una unidad de acción y de intención en la que aquél desplegó una conducta en la que fue incrementando la violencia contra su ex pareja con el propósito de evitar su salida del domicilio y amedrentarla.

Progresión delictiva que conforme al art. 8.4 del C.P ., ha de tipificarse con arreglo al ilícito más grave, ésto es, el de amenazas del art. 169.2 del C.P . con la agravante de parentesco, condenándole por tanto a la pena por éste ilícito, a 18 meses de prisión con inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Agueda , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de tres años; y a indemnizar a dicha perjudicada, en concepto de responsable civil directo, en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roman , manteniendo la condena por el delito de allanamiento de morada, así como por el delito de amenazas, absolviéndole por el delito de maltrato en el ámbito familiar, al entender que concurre progresión delictiva con el anterior.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Roman , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha 12/07/2011 , en el Procedimiento Abreviado nº 339/10, manteniendo la condena por el delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202.1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como por el delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal condenándole por este último a la pena de dieciocho meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Agueda , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de tres años; y a indemnizar a dicha perjudicada, en concepto de responsable civil directo, en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas, ABSOLVIÉNDOLEpor el delito de maltrato en el ámbito familiar, al entender que concurre progresión delictiva con el anterior.

Se declaran de oficio las costas de este ilícito.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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