Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1213/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 285/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1213/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014101079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 285/2014 - A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 400/13
APELANTE: Imanol (también conocido por Maximo )
SENTENCIA Nº 1213/2014
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a diez de Diciembre de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 285/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado 400/2013
del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y dos delitos de amenazas
en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 4 de Junio de 2014. Ha sido parte apelante Imanol
(también conocido por Maximo ) y parte apelada el Ministerio Fiscal y Tomasa .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se dirige la acusación contra, Imanol , nacido en Nigeria, mayor de edad, con domicilio en cl DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Badalona, con Pasaporte nº NUM003 , con NIE vigente hasta el 19-9-2014 y sin antecedentes penales, quién está casado con Tomasa desde hace 4 años, pero están en trámites de separación desde hace 2 años. Fruto de esta relación tienen dos hijos en común de 5 y 3 años de edad. La señora Tomasa reside en la AVENIDA000 , nº NUM004 , NUM005 de Hospitalet de Llobregat'.
Sobre las 17.00 horas del día 14 de Febrero de 2013, cuando ambos se encontraban en la vía pública, concretamente a la altura del nº 41 1' de la Avenida de Isabel la Católica de Hospitalet de Llobregat, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad y sosiego de Tomasa , le dijo ' Te voy a matar y me voy a quedar yo con los niños'; 'Puta, eres una mierda, lesbiana' delante de los hijos menores de ambos.
Sobre las 17:00 horas del día 18 de Febrero de 2013, cuando ambos se encontraban en vía públlica, concretamente a la altura del nº 42 1' de la Avenida de Isabel la Católica de la localidad de Hospitalet de Llobregat, el acusado, con ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de Tomasa , le dijo ' Te voy a matar'; 'Puta, eres una mierda, no eres nadie' , en presencia de los hijos menores de ambos.
Sobre las 21:00 del día 18 de febrero de 2013 cuando Tomasa se encontraba en su lugar de trabajo, sito en la Plaça de l'Alñzina nº 1 de Hospitalet de Llobregat, entró el acusado y con ánimo de menoscabar la integridad física de Tomasa la cogió por el cuello a la vez que le decía ' puta, lesbiana', en presencia de los hijos menores de ambos.
Por tales hechos, Tomasa sufrió lesiones consistentes en, cervicalgia, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, constando renuncia expresa de la perjudicada.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que condeno al acusado, Imanol , como criminalmente responsable en concepto de autor y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas por los siguientes delitos: Un delito de LESIONES en el ámbito familiar, las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y UN DÍA, y a la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en su caso.
Se impone también la prohibición de comunicarse y aproximarse a Doña Tomasa a menos de mil metros durante un tiempo superior en un año al de privación de libertad.
Dos delitos de amenazas en el ámbito familiar. Por CADA UNO DE ELLOS las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIUÓN, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y UN DÍA, y a la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en su caso.
Se impone también POR CADA UNO DE LOS DELITOS la prohibición de comunicarse y aproximarse a Doña Tomasa a menos de mil metros durante un tiempo superior en un año al de privación de libertad.
Las referidas penas de prohibición de aproximación y comunicación son de aplicación inmediata, incluso en el caso de la interposición de recurso contra esta resolución, atendido que ya se dictó medida cautelar en este procedimiento (folios 96 y sig.). Todo ello a tenor de lo dispuesto en el artº 69 de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre .
Le condeno asimismo al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado Imanol , nacido en Nigeria, mayor de edad, con domicilio en cl DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Badalona, con Pasaporte nº NUM003 , con NIE vigente hasta el 19-9-2014 y sin antecedentes penales, está casado con Tomasa desde hace 4 años, encontrándose en trámites de separación desde hace 2 años. Fruto de esta relación tienen dos hijos en común de 5 y 3 años de edad. La señora Tomasa reside en la AVENIDA000 , nº NUM004 , NUM005 de Hospitalet de Llobregat.Sobre las 21:00 del día 18 de febrero de 2013 cuando Tomasa se encontraba en su lugar de trabajo, sito en la Plaça de l'Alzina nº 1 de Hospitalet de Llobregat, entró el acusado y con ánimo de menoscabar la integridad física de Tomasa la cogió por el cuello a la vez que le decía ' puta, lesbiana', en presencia de los hijos menores de ambos.
Por tales hechos, Tomasa sufrió lesiones consistentes en, cervicalgia, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, constando renuncia expresa de la perjudicada.
No ha quedado suficientemente probado que sobre las 17:00 horas del día 14 de febrero de 2013 y sobre las 17:00 horas del día 18 de Febrero de 2013, el acusado amenazara a su esposa delante de sus hijos menores.'
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Imanol , también conocido como Maximo , alegando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia. Señala en relación a los hechos del día 14 de febrero de 2013 que no existe ningún testigo, sólo la declaración de la denunciante. Por lo que respecta a los hechos del día 18 de febrero de 2013, sobre las 17:00 horas, ocurre exactamente lo mismo. Por último, y en relación a los hechos del día 18 de febrero de 2013, a las 21:00 horas, señala que la testigo Sra. Daniela no acudió al acto del juicio oral, por lo que solo existe la declaración de la denunciante. Asimismo, los informes médicos no reflejan lesión alguna, por lo que no pueden corroborar la versión de la misma.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas.
En el presente caso debe darse razón al recurrente por lo que respecta a los dos delitos de amenazas por los que se le condena. En efecto, la Juzgadora de Instancia forma su convicción condenatoria en relación a ambos delitos en base exclusivamente a la declaración de la denunciante, que califica de contundente y detallada.
Es cierto que la declaración de la víctima puede constituir por sí sola prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pero para ello tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/1989 173/1990 , 229/91) como el Tribunal Supremo ( SSTS 25-4-88 , 17-1-91 , entre otras), exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º).- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.
2º).- Verosimilitud, dado que el testimonio debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.
3º).- Persistencia de la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien, en el presente caso falta el segundo de los requisitos ya que no existe el más mínimo elemento periférico objetivo que corrobore la versión de la denunciante, encontrándonos exclusivamente ante versiones contradictorias.
Por ello, y en aplicación también del principio in dubio pro reo, procede absolver al acusado de los dos delitos de amenazas por los que fue condenado.
SEGUNDO.- Procede en cambio mantener la condena por el delito de lesiones en el ámbito familiar, pues en este supuesto sí que concurren los anteriores requisitos ya que existe un elemento objetivo que corrobora la versión de la perjudicada, como son los informes médicos aportados a la causa, el de urgencias emitido sólo una hora después de haber tenido lugar los hechos, y en los que se describe la existencia de una cervicalgia, lesión compatible con el hecho de ser cogida por el cuello.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Imanol , también conocido como Maximo , contra la sentencia dictada el día 4 de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 400/2013, seguido por dos delitos de amenazas y un delito de lesiones en el ámbito familiar, ABSOLVEMOS al acusado de los DOS DELITOS DE AMENAZAS por los que fue condenado, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

