Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1214/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 645/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1214/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014101104
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012023
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 645/2014-5
Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 410/2013
Apelante: D./Dña. Romualdo
Procurador D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 1214/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNÁNZ
En Madrid, a 10 de diciembre de 2014.
VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Procedimiento Abreviado 410/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de injurias, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de Romualdo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 4 de marzo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: ' Romualdo , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, a las 5:23 y 5:40 horas del día 21 de agosto de 2011, utilizando un equipo informático instalado en su domicilio de Bilbao, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , subió a internet y 'colgó' en Youtube dos vídeos denominados 'Am100tx6s video' y 'TelecincoBasuraÂs video' que se alojaron en las URL http//youtube.com/wtch?v=rq4UotAuvFY' y 'http//youtube.com/wtch?v=f6GyabKCgb4', respectivamente. En dichos vídeos se publicaba una resolución judicial en la que se sobreseía un asunto en el que el acusado había acusado a varias cadenas de televisión, así como a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones por presuntos delitos de exhibicionismo, provocación sexual, corrupción de menores e incitación a la prostitución. La resolución judicial había sido dictada por el Ilmo. Sr. D. Carlos Daniel , Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION000 . En los vídeos también se mostraba una imagen del referido Magistrado y se afirmaba que la citada resolución resultaba ser una prevaricación y que el magistrado 'prevaricaba' o 'tolera la prevaricación del Gobierno'. Tras un examen crítico de la resolución, el acusado hacía críticas directas contra la persona del Magistrado tales como: con esta resolución el Magistrado 'contribuye a que estos delitos y atentados contra la infancia se den flagrantemente con más frecuencia en nuestra sociedad', refiriéndose al Juez como 'este sujeto' o como 'Juez que, paradójicamente, tiene causas (o tenía) contra la propia justicia en el caso Coslada'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor de un delito de injurias graves con publicidad, ya definido, a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago y pago de costas'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte condenada Romualdo , disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCARIZ, y señalándose para la deliberación del recurso el día 09 de diciembre de 2014.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación contiene una pretensión principal en la que el apelante pide la nulidad de las actuaciones por falta de competencia territorial del Juez de lo Penal 17 de Madrid para enjuiciar estos hechos, considerando competentes a los Juzgados de lo Penal de Bilbao, porque fue en esta ciudad donde se cometieron los hechos, ya que en esa ciudad reside el apelante y el vídeo considerado injurioso fue subido a Youtube desde su dirección IP y desde el ordenador de su domicilio.
La nulidad solicitada por falta de competencia territorial vendría en este caso de la mano de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ahora bien, como precisa la STS de 23-6-2.011 , Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
El derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española , supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
La sentencia comentada cita también jurisprudencia del TC: Como ha señalado SSTC. las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el pleno de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84 EDJ 1984/43, 8/98 EDJ 1998/8, 93/98 EDJ 1998/2912, 35/2000 EDJ 2000/1151).
El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 EDJ 2000/404recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10 EDJ 1994/9196.
En el supuesto examinado, como se afirma en la sentencia apelada, esta cuestión en realidad fue resuelta antes de la fase de juicio oral, porque el Jdo. de Instrucción 4 de Madrid se inhibió del conocimiento de esta causa en auto de 12-1-2.013 (f.99) a favor de los Juzgados de Instrucción de Bilbao y el Juzgado nº8 de esta ciudad dictó un auto de 6-2-2.013 en el que rechazaba la inhibición (f.101), tras lo cual el Juzgado de Instrucción 4 de Madrid no planteó cuestión negativa de competencia ante el Tribunal Supremo, dando traslado a las partes en providencia de 4-3-2.013 (f.110) para que calificaran los hechos o pidieran el sobreseimiento de la causa.
Además, las razones expuestas en el auto del Jdo. de Instrucción 8 de Bilbao son plenamente válidas para considerar competentes a los Juzgados de Madrid para conocer de los hechos objeto de esta causa en sus distintas fases y de acuerdo con su respectiva competencia funcional. Como afirma el auto de 13-9-2.006 de la Sala 2ª del TS , en relación con los delitos de injurias y calumnias, la doctrina relativa a la determinación de la competencia en atención al lugar de emisión, se ha visto modificada por el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, que aceptó para las cuestiones de competencia la llamada teoría de la ubicuidad, de forma que se entiende que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa. Criterio que ha sido seguido en los Autos de esta Sala de 4 de noviembre de 2005 y de 17 de enero de 2006 .
El Juzgado de Instrucción 4 de Madrid fue el primero en conocer de estos hechos, lo que, en virtud del principio de ubicuidad, lo convertía en el Juzgado competente, quedando así determinada la competencia de los órganos de la jurisdicción penal de Madrid para el conocimiento de estos hechos.
SEGUNDO: El segundo motivo del recurso fundamenta la petición de absolución del delito de injurias graves con publicidad contra autoridad ( arts.208 , 209 , 211 y 215 CP ) por el que el apelante ha sido condenado. Se alega el error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia, motivo que da lugar a la exposición de la propia valoración del apelante, en la que viene a decir que el vídeo no tenía otra finalidad que la difusión de una resolución dictada por el magistrado denunciante, D. Carlos Daniel , de la que se proporciona una visión completa y va seguida de un texto informativo, insistiendo en que el magistrado no dijo la verdad al negar su implicación en el caso conocido como Operación Bloque de Coslada.
Los hechos que la sentencia apelada declara probados no son controvertidos en este recurso. En estos hechos se relata que el apelante subió a Youtube el día 21-8-2.011, desde el ordenador de su domicilio, dos vídeos en los que se publicaba un auto de sobreseimiento dictado por el Sr. Carlos Daniel como titular del Jdo. de Instrucción NUM002 de DIRECCION000 ; en los vídeos se mostraba una imagen del magistrado y se afirmaba que dicha resolución era una 'prevaricación' y que el magistrado prevarica o tolera la prevaricación del Gobierno; se sigue diciendo en el vídeo que con su resolución el magistrado 'contribuye a que estos delitos y atentados contra la infancia se den flagrantemente con más frecuencia en nuestra sociedad', se le llama 'sujeto' y se dice de él que 'paradójicamente tiene causas, o tenía, contra la propia Justicia en el caso Coslada'.
Estos hechos, partiendo del enfoque dado por la jurisprudencia del TC y del criterio más actual de la Sala 2ª del TS, deben ser consideradas como delito de injurias graves hechas con publicidad.
El TC ha precisado en varias ocasiones, de las que es ejemplo la STC 39/2.005 de 28 de febrero en la que se afirma que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias.
Pero también ha declarado que así en STC 41/2011 de 20 de junio citando la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3 , que ''el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal',
La sentencia citada especifica que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona.
Y también precisa que 'aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido' ( STC 180/1999 , FJ 5)'.
Las expresiones que se destacan en la sentencia apelada forman parte de un texto conjunto, no se trata de analizar el significado aislado de cada uno de sus términos, sino el mensaje que todo el texto transmite y resulta obvio que el mensaje no se centra en una simple crítica o discrepancia de una resolución judicial; lo que se pretende es desprestigiar, dañar el buen nombre del magistrado afectado e incluso aportando informaciones sesgadas sobre hechos que nada tienen que ver con la denuncia que el hoy apelante presentó en su día y en ese sentido hay que interpretar la alusión a la supuesta 'implicación' del magistrado en la Operación Bloque de Coslada sin aclarar en absoluto que tal 'implicación' al parecer consistió en una denuncia presentada contra el magistrado ante el TSJ de Madrid por la que nunca llegó a declarar como imputado y está sobreseída libremente. El apelante con sus vídeos no pretende exponer su supuesta preocupación por los contenidos lesivos para la infancia que, a su juicio, difunden las cadenas de televisión que denunció en su día, sino de atacar al magistrado con aquello que considera que más le puede perjudicar.
Llamar prevaricador a un juez, decir que prevarica o que tolera la prevaricación de otros, decir que contribuye a que delitos y atentados contra la infancia se den cada vez con más frecuencia en la sociedad son sin duda expresiones que lesionan la dignidad del magistrado, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación , atribuyéndole además conductas especialmente reprobables en una autoridad que ejerce la función jurisdiccional. Para que no quepa duda, se añade además una fotografía del Sr. Carlos Daniel obtenida no se sabe dónde, que resulta completamente innecesaria desde un punto de vista informativo; el apelante lo que pretende es 'señalar' al magistrado.
No es posible aceptar que el contenido de los vídeos fue realizado con la intención de informar, entre otras cosas el apelante no es un profesional de la información, nada se dice en ese sentido. El derecho a difundir y obtener libremente información no puede servir de excusa para ofender e insultar; la jurisprudencia del TC es pacífica al afirmar que las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate, no están amparadas por la libertad de expresión o de información ( SSTC 107/1988, de 8 de junio EDJ 1988/423 ; 1/1998 , de 12 de enero EDJ 1998/1; 200/1998, de 14 de octubre EDJ 1998/20781; 180/1999, de 11 de octubre EDJ 1999/29967; 192/1999, de 25 de octubre EDJ 1999/34721; 6/2000, de 17 de enero EDJ 2000/87; 110/2000, de 5 de mayo EDJ 2000/5875; 49/2001, de 26 de febrero EDJ 2001/317; y 204/2001, de 15 de octubre ).
En definitiva la conducta del apelante, colgando en Youtube los vídeos con el contenido especificado colman el tipo penal del delito de injurias sancionado en los arts.208 , 211 y 215 CP .
TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez, en nombre de D. Romualdo , contra la sentencia de 4-3-2.014 dictada por el Jdo. De lo Penal 17 de Madrid en juicio oral 410/2.013, confirmamos íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 22/12/2014 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
