Última revisión
18/12/2000
Sentencia Penal Nº 1215/2000, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 5/2000 de 18 de Diciembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 1215/2000
Núm. Cendoj: 38038370022000100771
Núm. Ecli: ES:APTF:2000:3273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA N° 1.215
Santa Cruz de Tenerife a dieciocho de Diciembre de dos mil.
Vista en nombre de S.M. el Rey en esta Audiencia Provincial la causa número 1/98
Juzgado de Instrucción núm. DOS de Santa Cruz de la Palma, Rollo de esta Sección número
5/2000, por el Tribunal del Jurado, presidido como Magistrado-Presidente por el Iltmo. Sr. D.
MANUEL DIAZ SABINA, siendo Jurados:
TITULARES
1) Dª. María Dolores
2) Dª. Montserrat .
3) Dª. Fátima .
4) Dª. Begoña ........(Portavoz)
5) D. Marcos .
6) D. Juan Antonio .
7) Dª. Ana María .
8) Dª. Rosa
9) D. Iván .
SUPLENTES
D. Luis Antonio .
D. Eusebio .
contra Luis Angel , 40 años de edad, hijo de Canilo y de Pilar, de profesión camarero,
de estado civil viudo, sin antecedentes penales, natural y vecino de Barlovento, con instrucción, no
constando su solvencia, en situación de prisión provisional desde el 17-07-98, representado por la
Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Lage Martínez y defendido por la Letrado D. Carlos Lugo
Hernández; personados como acusación particular D. Guillermo y Dª.
Ariadna , representados por la Procurador Dª. Mª. Eugenia Beltrán Gutiérrez, y
dirigidos por el Letrado D. Jerónimo Chacoprino Molina; ejercitando la Acusación Pública el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. DOS de Santa Cruz de la Palma se incoó procedimiento por delito de homicidio, competencia del Tribunal del Jurado, en el cual practicadas las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, fueron oídas las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral o decretar el sobreseimiento.
Por el Ministerio Fiscal, se interesó la apertura del juicio oral y acusó a Luis Angel , como autor de un delito de HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal , cometido en la persona de su esposa Dolores , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal . C. Penal, solicitando la imposición de la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales, y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó una indemnización del acusado a cada una de sus hijas, Concepción y María Inmaculada , en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, proponiendo como pruebas interrogatorio del acusado, testifical, pericial médico forense pericial médico psiquiátrica, así como documental consientes en la unión a las actas del juicio de los testimonios que en su momento se interesen.
SEGUNDO.- Por la acusación particular se interesó así mismo la apertura del juicio oral y acusó a Luis Angel , como autor de un delito de ASESINATO de los artículos 139 Y 140 del C.Penal , cometido en la persona de su esposa Dolores , con la concurrencia de las circunstancias especificas de alevosía y ensañamiento del art. 139, 1° y 3°, así como la mixta de parentesco de recogida en el art. 23 del C. Penal , interesó imponer a Luis Angel la pena de prisión de VEINTITRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales, así como a indemnizar a sus hijas menores Concepción y María Inmaculada , en la cantidad de 30.000.000 de pesetas, 15.000.000 para cada una de ellas por los daños y perjuicios causados por la muerte de su madre; proponiendo como pruebas todas y cada una de las interesadas por el Ministerio Fiscal, aunque se renunciara a ellas adicionando la declaración de la testifical de la menor María Inmaculada .
TERCERO.- La defensa del acusado estimó que los hechos ocurrieron de forma diferente a la narrada por dicho Ministerio y la Acusación particular, estimando como autor Luis Angel de un delito de HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal , cometido en la persona de su esposa Dolores con la concurrencia de las circunstancias atenuantes, de arrebato u obcecación del art. 21.3 , así como la de confesar el hecho a las autoridades ante de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él del art. 21.4 , y la mixta de parentesco del art. 23, todos del C. Penal , interesando la imposición al acusado de una pena de DOS AÑOS Y MEDIO DE PRISION; y como pruebas reprodujo las del ministerio Fiscal y la acusación particular, aun para el caso que se renunciara a ellas.
CUARTO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó auto el 5 de Junio de 2000 se dictó auto acordando la apertura del juicio oral contra Luis Angel , por el delito de homicidio, así como emplazar a las partes ante esta Audiencia por el término de quince días, con la deducción de testimonios a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica 5/1995 .
CUARTO.- Recibidos los testimonios en este Tribunal, designado Magistrado-Presidente, durante el plazo a qué se refiere el artículo 35 de la indicada Ley Orgánica , se dictó auto el 1 de Octubre de 2000 , estableciendo los "hechos justiciables", tal como determina el artículo 37 de la repetida Ley Orgánica 5/1995 , en cuya resolución se resolvió sobre las pruebas que el Ministerio Fiscal, acusación particular y la defensa del acusado propusieron para el acto del juicio oral, consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial médico forense pericial médico psiquiátrica, así como documental consientes en la unión a las actas del juicio de los testimonios que en su momento se interesen, dando lugar a su admisión, con la salvedad de .
QUINTO.- Al acto del juicio oral acudieron 32 candidatos a jurado, y una vez que el Sr. Presidente les recordó las causas de prohibición, incompatibilidad o excusa, con la posibilidad de intervención de las partes, sin que se hubiese formulado ninguna de por estas ultimas, y alegándose excusas de 5 de los candidatos de las que se admitieron solo dos de las recogidas en el art. 12.2.7 de la L.O.T.J . procediéndose luego al sorteo, haciendo uso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, así como la defensa del acusado del derecho a recusar, recusando 4 candidatos el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y ninguno por la defensa del acusado, siendo designados por sorteo los nueve titularas y los dos suplentes que se indicaron, a los que no les alcanzó causa de recusación, y a quienes el Sr. Presidente les recibió el juramento en los términos previstos en la Ley acordando seguidamente la celebración del juicio oral, después de impartir a los Jurados las instrucciones que ordena la Ley.
SEXTO.- En dicho juicio oral se leyeron los escritos de calificación provisional que habían formulado el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, así como la defensa del acusado, y a continuación se abrió un turno para intervención de las partes al objeto de explicar a los Jurados el contenido de sus escritos y la finalidad de la prueba que tenían propuesta; no proponiéndose ninguna al inicio de dicho acto por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, así como tampoco la defensa.
Seguidamente se procedió al interrogatorio del acusado, así como a la practica de las pruebas testifical y periciales admitidas.-
Practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo la acusación respecto del acusado Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del art. 138 del C.Penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta del parentesco del art. 23 del C. Penal , solicitando imponerle la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales, e indemnización del acusado a cada una de sus hijas, Concepción y María Inmaculada , en la cantidad de 15.000.000 de pesetas.
La Acusación Particular, así mismo, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo la acusación respecto del acusado Luis Angel como autor de un delito de ASESINATO de los artículos 139 Y 140 del C.Penal , con la concurrencia de las circunstancias especificas de alevosía y ensañamiento del art. 139, 1° y 3° , así como la mixta de parentesco recogida en el art. 23 del C. Penal , interesó imponerle la pena de prisión de VEINTITRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales, así como a indemnizar a sus hijas menores Concepción y María Inmaculada , en la cantidad de 30.000.000 de pesetas, 15.000.000 para cada una de ellas por los daños y perjuicios causados por la muerte de su madre.
La defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, reconociéndolo autor de un delito de HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación del art. 21.3 , así como la de confesar el hecho a las autoridades ante de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él del art. 21.4 , y la mixta de parentesco del art. 23, todos del C. Penal , interesando la imposición al mismo de una pena de DOS AÑOS Y MEDIO DE PRISION.
Seguidamente informaron el Ministerio Fiscal, así como los letrados de la acusación particular y la defensa del acusado, en apoyo de sus respectivas pretensiones.
SEPTIMO.- Terminado los informes, el Magistrado-Presidente procedió a formular el correspondiente cuestionario de preguntas, como objeto de veredicto, para que sobre las mismas respondiesen los Jurados, en sentido positivo o negativo, se pronunciaran sobre la culpabilidad del acusado Luis Angel en relación los delitos por los que le acusaba el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en los términos interesados por los mismo, así como por el postulado por la defensa de este.-
Antes de entregar el cuestionario a los Jurados se oyó a las partes a los efectos del número 1 del artículo 53 de la Ley del Jurado , no interesándose rectificación en el cuestionario, y seguidamente por el Sr. Presidente, en presencia de las partes, se procedió a instruir al Jurado en los términos del artículo 54 de la Ley .
OCTAVO.- Las preguntas que se formularon al Jurado, como objeto de veredicto, con indicación de su carácter favorable o desfavorable para el acusado y las respuestas del Jurado a las mismas, fueron las siguientes:
"< CUESTIONARIO DE PREGUNTAS QUE EL MAGISTRADO-PRESIDENTE FORMULA AL JURADO, COMO OBJETO DE VEREDICTO EN LA CAUSA 5/2000, TRAMITADA POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÜM. DOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA CON EL NUMERO 1/98 , SEGUIDA CONTRA Luis Angel , POR EL DELITO DE HOMICIDIO O ASESINATO; Y CONTESTACIONES DADA A LAS MISMA POR EL JURADO.-
¿ DECLARA EL JURADO PROBADOS LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN LAS PREGUNTAS SIGUIENTES ?
PRIMERA.- ¿ Que el acusado Luis Angel , de 38 años de edad, sin antecedentes penales, que había contraído matrimonio el día 12 de Octubre de 1989 con Dolores , y de cuya unión nacieron dos hijas, Concepción y María Inmaculada de 6 y 1 años de edad, respectivamente, tenían su domicilio familiar en la C/. DIRECCION000 n° NUM000 de Barlovento (Isla de La Palma), donde convivieron también, hasta el mes de Abril de 1998, dos hijos del acusado de 13 y 12 años de edad, fruto de anterior matrimonio del mismo, fecha en que estos se fueron a vivir a casa de sus abuelos paternos.? ( HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, exige para declararlo probado CINCO votos afirmativos). DECLARADA PROBADA POR UNANIMIDAD.-
SEGUNDA.- ¿ Que alrededor del mes de Abril de 1998 las desavenencias matrimoniales comenzaron a ser frecuentes, originando continuas y violentas discusiones entre los esposos, haciéndosele a Dolores imposible la convivencia con el acusado, lo que la llevó a solicitar el 29 de Mayo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de La Palma, la adopción de medidas urgentes que le permitieran vivir separada de su marido, separación que éste ni quiso ni aceptó, a parte de no ser estimadas las mismas por el Juzgado, lo que motivó una mayor crudeza en la relación, y que obligó a Dolores , en la certeza de que su marido sería capaz de causarle un mal, a dormir con las niñas encerrada bajo llave en la habitación, y a colocar debajo de la cama un interfono conectado con la casa de sus padres, situada a escasos metros, para que pudieran acudir en su auxilio en caso de que ella o las niñas sufrieran algún peligro.? ( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO que exige para declararlo probado SIETE votos afirmativos.) DECLARADA PROBADA POR UNANIMIDAD.-
TERCERA.- Del escrito del veredicto redactada de la siguientes forma: ¿ Tras presentar Dolores el día 13 de Julio de 1998 en el Juzgado de Primera Instancia demanda de separación sin mutuo acuerdo, dos días después, esto es el día 15 del referido mes y año, pasada la medianoche al regresar el acusado Luis Angel al domicilio, subió a la planta alta donde se encontraban los dormitorios, y pretendió hablar con la esposa quien, temerosa por ella y por sus hijas no abrió la puerta de la habitación, ante lo cual el acusado bajó a la cocina y cogió un cuchillo de los utilizados para desflorar plátanos de 18 cms. y subiendo nuevamente golpeó la puerta haciendo saltar las manecillas y pestillera de la misma.? (HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO que exige para declararlo probado SIETE votos afirmativos.) DECLARADA PROBADA POR UNANIMIDAD.-
De no declarar probada la Pregunta TERCERA, tal como se redacta:-
CUARTA. Se declara probado: ¿ Que en la medianoche del 15 al 16 de Julio de 1998, al llegar a su casa del trabajo Luis Angel , comenzó a limpiar el pescado que traía, en cuyo momento su esposa le recriminó desde la parte alta de la casa, dada la tensa situación que existía en el matrimonio, por lo que el mismo se dirigió hacia tal zona con el cuchillo que tenía en la mano, sin portar martillo alguno, ni habiendo roto las manecillas ni picaporte de la puerta del dormitorio de su esposa e hijas.? ( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO que exige para declararlo probado SIETE votos afirmativos.) DECLARADA NO PROBADA POR UNANIMIDAD.-
De declarar probadas las Preguntas TERCERA o CUARTA, tal como se redactan:-
QUINTA. Del escrito con el objeto del veredicto redactado de la siguiente forma: ¿ Que el acusado acuchilló a su esposa Dolores causándole dos heridas penetrantes en el abdomen izquierdo de 5,7 y 4,5 cm de longitud respectivamente, herida incisa de 7,6 cm en parte superior del muslo derecho, dos heridas incisas en el 2° y 4° dedo de la mano izquierda, herida penetrante de 5,8 cm de longitud en región inferior derecha de la espalda, y en la mitad del cuello corte de 24 cm., con sección y corte de vías respiratorias y digestivas, lesión ésta que le causó la muerte de forma instantánea por Fallo hemorrágico a la 1,15 horas de la madrugada del 16 de Julio de 1998.? ( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO que exige para declararlo probado SIETE votos afirmativos.) DECLARADA PROBADA POR UNANIMIDAD.- De declarar probada la Pregunta QUINTA:-
SEXTA. Se declara probado: ¿ Que el acusado al cometer el hecho lo efectuó dirigiéndose inicialmente de frente hacia su esposa Dolores , que pudo percatarse de la intención de aquel y en cierta manera intentar defenderse o evitar el ataque de que luego fue objeto.? ( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO que exige para declararlo probado SIETE votos afirmativos, que coincide con la calificación del Ministerio Fiscal al estimar el delito como Homicidio.) DECLARADA NO PROBADA POR UNANIMIDAD.-
De no declarar probada la Pregunta SEXTA, tal como se redacta:-
SEPTIMA. Se declara probado:-
A) ¿ Que el acusado al cometer el hecho lo efectuó de forma sorpresiva e inesperada sin riesgo para su persona, eliminando toda posibilidad de defensa por parte de su esposa Dolores , actuando de modo consecuente a lo proyectado de dar muerte a esta.? ( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO que exige para declararlo probado SIETE votos afirmativos, que coincide con la calificación de la acusación particular al estimar el delito como Asesinato, por darse la alevosía, sancionado con mayor pena que para el Homicidio.? DECLARADA PROBADA POR UNANIMIDAD.--
B) ¿ Que el acusado al cometer el hecho lo efectuó de forma fría y reflexiva, de tal forma que tras el inicial acometimiento a su esposa Dolores , el resto de las lesiones que le produjo lo efectuó paulatinamente para aumentar su agonía hasta producirle la muerte.? ( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO que exige para declararlo probado SIETE votos afirmativos, que coincide con la calificación de la acusación particular al estimar el delito como Asesinato, por darse el ensañamiento, sancionado con mayor pena que para el Homicidio.? DECLARADA NO PROBADA POR MAYORIA DE 6 VOTOS EN CONTRA.-
Estos apartados A) y B), podrán estimarse conjuntamente, bien uno solo de ellos o ninguno.-
De declarar probada la Pregunta QUINTA:-
OCTAVA. Se declara probado:-
A ) ¿ Que la relación familiar entre el acusado y su esposa al producirse los hechos de este veredicto, no estaba totalmente rota al no existir una resolución judicial de separación de separación, ya que estaban viviendo en el mismo domicilio, debiendo tomarse ello como supuesto de grave entidad, lo que afectaría a la hora de determinar la pena, aumentándola en cierto modo.? ( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, exige para declararlo probado SIETE votos afirmativos) DECLARADA NO PROBADA POR UNANIMIDAD.-
O por el contrario:-
B ) ¿ Que la relación familiar entre el acusado y su esposa al producirse los hechos de este veredicto, se encontraba totalmente rota ya que si bien estaban viviendo en el mismo domicilio, no existía convivencia ni afectividad entre los mismos desde hacia tiempo, durmiendo en habitaciones separadas por tal motivo, debiendo tomarse ello como supuesto moderador, lo que afectaría a la hora de determinar la pena reduciéndola en cierto modo.? ( HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, exige para declararlo probado CINCO votos afirmativos) DECLARADA PROBADA POR UNANIMIDAD.-
De declarar probada la Pregunta CUARTA:-
NOVENA.- Se declara probado: ¿ Que el acusado actuó al dar muerte a su esposa Dolores como consecuencia de una situación emocional de furor y cólera, al ser recriminado repetidas veces por esta, limitando ello sus facultad de control de la voluntad, sin llegar a anularla.? HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO exige para declararlo probado CINCO votos afirmativos).- Determinando su apreciación la posibilidad imponer la pena de prisión en su margen mínimo dentro de la que pudiera corresponderle.- DECLARADA NO PROBADA POR UNANIMIDAD.-
De declarar probada la Pregunta QUINTA, tal como se redactan:-
Se declara probado: DECIMA.- ¿ Que el acusado antes de ser detenido llamó por teléfono a la Guardia Civil para entregarse, a cuyos agentes posteriormente confesó el hecho de haber dado muerte a su esposa?. ( HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO exige para declararlo probado CINCO votos afirmativos).- Determinando su apreciación la posibilidad imponer la pena de prisión en su margen mínimo dentro de la que pudiera corresponderle; PERO DE APRECIAR también la NOVENA, conjuntamente podrían determinar el rebajar la pena en uno o dos grados, es decir, la mitad inferior o más de la pena.- DECLARADA PROBADA POR UNANIMIDAD.-
UNDECIMA.-¿ Se declara probado, así mismo, que Dolores , falleció sobre las 1,15 horas de la madrugada del 16 de Julio de 1998, tenía 31 años de edad, solo se dedicaba a las labores como ama de casa, y de cuya matrimonio con el acusado dejo como descendientes dos hijas, Concepción y María Inmaculada de 6 y 1 años de edad en la referida fecha?.( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, exige para declararlo probado SIETE votos afirmativos) DECLARADA PROBADA POR UNANIMIDAD.-
DUODECIMA - ¿ DECLARAN AL ACUSADO Luis Angel AUTOR Y CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO, POR HABER PRODUCIDO INTENCIONADAMENTE LA MUERTE DE SU ESPOSA Dolores , de haber declarado probada la Pregunta SEXTA?. ( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO que exige para declararlo probado SIETE votos afirmativos).- SIN PRONUNCIAMIENTO, AL ACEPTAR LA DECIMO- TERCERA.
DE NO DECLARAR PROBADA LA DUODECIMA TAL COMO SE REDACTA, SE DECLARA PROBADA LA SIGUIENTE PREGUNTA:-
DECIMOTERCERA.- ¿ DECLARAN AL ACUSADO Luis Angel AUTOR, AUTOR Y CULPABLE DEL ASESINATO, POR HABER PRODUCIDO LA MUERTE INTENCIONADAMENTE LA MUERTE DE SU ESPOSA Dolores , de haber declarada probada la Pregunta SEPTIMA, en cualquiera de sus apartados A) y B) o ambos conjuntamente.? ( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO que exige para declararlo probado SIETE votos afirmativos). DECLARADA PROBADA POR UNANIMIDAD.-
Si el Jurado declara culpable al acusado del delito por el que se les pregunta en las anteriores, entiende que se debería aplicar los beneficios de CONDENA CONDICIONAL, si la cuantía de las penas lo permite, o, en todo caso, proponer el INDULTO TOTAL O PARCIAL. ( HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, exige para declararlo probado CINCO votos afirmativos) PRONUNCIANDOSE EN SENTIDO DESFAVORABLE A LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y RESPECTO A LA PETICION DE INDULTO NO ACCEDER A ELLO.>
NOVENO.- Una vez emitido el veredicto informaron el Ministerio Fiscal, los letrados de la Acusación Particular y la Defensa del acusado sobre la pena a imponer teniendo en cuenta los términos fijados por el Veredicto del Jurado, solicitando el Ministerio Fiscal y el letrado de la Acusación particular la imposición al acusado de una pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta, así como la prohibición durante 5 años de que pudiese volver al lugar en que se cometió el delito, en que residen los padres y hermanos de la víctima, por aplicación del art. 57 c) del C. Penal ; costas e indemnización respecto a las hijas de la fallecida, por parte del acusado, en 15.000.000 de pesetas a cada una de ellas.-
El Letrado de la defensa en igual trámite, informó que aceptando las dos atenuantes recogidas en el Veredicto del jurado, discrepaba del resto del mismo por entender que existían defectos en el veredicto, reservándose el derecho por tal motivo de recurrir la Sentencia.
DECIMO.- Conforme con el resultado del Veredicto del Jurado procede DECLARAR PROBADOS LOS HECHOS SIGUIENTES: "< Que el acusado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había contraído matrimonio el día 12 de Octubre de 1989 con Dolores , y de cuya unión nacieron dos hijas, Concepción y María Inmaculada de 6 y 1 años de edad, respectivamente, tenían su domicilio familiar en la C/. DIRECCION000 n° NUM000 de Barlovento (Isla de La Palma), donde convivieron también, hasta el mes de Abril de 1998, dos hijos del acusado de 13 y 12 años de edad, fruto de anterior matrimonio del mismo, fecha en que estos se fueron a vivir a casa de sus abuelos paternos.
Que alrededor del mes de Abril de 1998 las desavenencias matrimoniales comenzaron a ser frecuentes, originando continuas y violentas discusiones entre los esposos, haciéndosele a Dolores imposible la convivencia con el acusado, lo que la llevó a solicitar el 29 de Mayo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de La Palma, la adopción de medidas urgentes que le permitieran vivir separada de su marido, separación que éste ni quiso ni aceptó, a parte de no ser estimadas las mismas por el Juzgado, lo que motivó una mayor crudeza en la relación, y que obligó a Dolores , en la certeza de que su marido sería capaz de causarle un mal, a dormir con las niñas encerrada bajo llave en la habitación, y a colocar debajo de la cama un interfono conectado con la casa de sus padres, situada a escasos metros, para que pudieran acudir en su auxilio en caso de que ella o las niñas sufrieran algún peligro.
Tras presentar Dolores el día 13 de Julio de 1998 en el Juzgado de Primera Instancia demanda de separación sin mutuo acuerdo, dos días después, esto es el día 15 del referido mes y año, pasada la medianoche al regresar el acusado Luis Angel al domicilio, subió a la planta alta donde se encontraban los dormitorios, y pretendió hablar con la esposa quien, temerosa por ella y por sus hijas no abrió la puerta de la habitación, ante lo cual el acusado bajó a la cocina y cogió un cuchillo de los utilizados para desflorar plátanos de 18 cms y subiendo nuevamente golpeó la puerta haciendo saltar las manecillas y pestillera de la misma.
Seguidamente el acusado acuchilló a su esposa Dolores causándole dos heridas penetrantes en el abdomen izquierdo de 5,7 y 4,5 cm de longitud respectivamente, herida incisa de 7,6 cm. en parte superior del muslo derecho, dos heridas incisas en el 2° y 4° dedo de la mano izquierda, herida penetrante de 5,8 cm. de longitud en región inferior derecha de la espalda, y en la mitad del cuello corte de 24 cm., con sección y corte de vías respiratorias y digestivas, lesión ésta que le causó la muerte de forma instantánea por fallo hemorrágico a la 1,15 horas de la madrugada del 16 de Julio de 1998.
El acusado al cometer el hecho lo efectuó de forma sorpresiva e inesperada sin riesgo para su persona, eliminando toda posibilidad de defensa por parte de su esposa Dolores , actuando de modo consecuente a lo proyectado de dar muerte a esta.
A su vez se declara probado, que la relación familiar entre el acusado y su esposa al producirse los hechos de este veredicto, se encontraba totalmente rota ya que si bien estaban viviendo en el mismo domicilio, no existía convivencia ni afectividad entre los mismos desde hacia tiempo, durmiendo en habitaciones separadas por tal motivo,
El acusado antes de ser detenido llamó por teléfono a la Guardia Civil para entregarse, a cuyos agentes posteriormente confesó el hecho de haber dado muerte a su esposa.
Se declara también probado, que Dolores , falleció sobre las 1,15 horas de la madrugada del 16 de Julio de 1998, tenía 31 años de edad, solo se dedicaba a las labores como ama de casa, y de cuya matrimonio con el acusado dejo como descendientes dos hijas, Concepción y María Inmaculada de 6 y 1 años de edad en la referida fecha.>"
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que declara probados el Veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1° del Código penal vigente , al darse los elementos integrantes del tipo, es decir, a) la existencia de un dolo de muerte, o animus necandi, b) la destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la agresión súbita, rápida e inesperada, de forma tal que ni la propia víctima desprevenida e indefensa puede apercibirse de ella, y d) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal.
Efectivamente, el T.S. ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no intención de matar, animus necandi, es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el culpable a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida una persona, lo que obliga a tener presente y atender, no solo ya el determinado elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también otros como la parte del cuerpo a donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y a la gravedad de las heridas, lo que se dio en el supuesto de autos, pues el acusado provisto de un cuchillo de 18 cms., agredió repetidamente a la víctima, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, y luego un corte en la mitad del cuello de 24 cm., con sección y corte de vías respiratorias y digestivas, lesión ésta que le causó la muerte de forma instantánea por fallo hemorrágico.
Y a su vez se da la circunstancia especifica de alevosía, primera del art 139 del C.Penal , apreciada como una de las cualificantes del asesinato, que viene determinada cuando el culpable realiza su acción dolosa mediante una agresión súbita,- rápida e inesperada, de forma tal que ni la propia víctima desprevenida e indefensa puede apercibirse de ella, con lo cual se evidencia que el medio y modo empleado por el agresor, que sabe aprovecharse conscientemente de tal eventualidad, tiende indudablemente a asegurar la comisión de su criminal propósito, sin exponer nada ni correr riesgo ni peligro alguno para su integridad física proviniente de la defensa que en otra caso pudiera haber hecho la víctima del delito ( T.S. S. 18-10-91 entre otras ), lo que también se dio en el caso de autos, pues la víctima que se encontraba en su habitación durmiendo con sus hijas menores, se vio abordada por el acusado, tras violentar este las manecillas de la puerta, y acometida con un cuchillo que levaba el mismo en las manos, según declaró probado el jurado en el veredicto al contestar a la pregunta Séptima A) y las razones para apreciarla.
A su vez, no se estimó por el jurado la circunstancia especifica de ensañamiento tercera del art. 139 del C.Penal , como una de las cualificantes del asesinato, según el veredicto que emitió al contestar a la pregunta Séptima B) y las razones para no apreciarla.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable, en concepto de autor el acusado Luis Angel , por haber ejecutado el hecho libre y voluntariamente, siendo así un autor del párrafo primero del artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- Para llegar a tal conclusión incriminatoria, partiendo de que la defensa del acusado aceptó el hecho objetivo de que el mismo fue quien causó la muerte de su esposa, el Jurado dispuso a su vez de suficiente prueba, practicada en el Juicio Oral con todas las garantías, como fueron principalmente según el veredicto del jurado, por la propia declaración del acusado de confesar el hecho a los agentes de la Guardia Civil tras entregarse a los mismos, por el informe de las médicos-forenses, así como el reportaje fotográfico de las manecillas de la puerta de la habitación donde dormía la víctima, pruebas que le sirvieron para formar su convicción sobre la comisión de los hechos y su autoría por el acusado.
CUARTO.- En la ejecución del referido delito de asesinato ha concurrido la circunstancias atenuante del art. 21.4° del C. Penal , por haber confesado el acusado el hecho a las autoridades, invocada por la defensa del acusado, ya que el jurado la estimó acreditada según el veredicto que emitió y las razones para apreciarla.
El Jurado no acogió la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del C. Penal , también alegada por la defensa, según el veredicto que emitió y las razones para no apreciarla.
Respecto a la atenuante mixta del parentesco del art. 23 del C. Penal invocada por la defensa, se plasmó como "cuestión de hecho" en la pregunta Octava B) del cuestionario, pero cuidando este magistrado-Presidente su redacción al concretar " de que de no existir convivencia afectiva entre el acusado y la víctima afectaría a la hora de determinar la pena reduciéndola en cierto modo", expresión relacionada con la se planteó en la inmediatamente anterior, es decir en la Octava A), en la que se preguntaba por la existencia del parentesco como agravante que obligaría a un aumento de la pena, mientras que de no apreciarse la permanencia de la afectividad y convivencia, al no existir causa de agravación, porque el parentesco seguía existiendo, en tal contraposición la pena resultaría mas moderada respecto al otro supuesto.
Al corresponder a este Magistrado-Presidente la determinación y aplicación de la normativa legal según el art. 70.1 de la L. O. T. J . y el 248.3 de la L. O. P. J ., partiendo de lo anteriormente expuesto, la cuestión de hecho que el Jurado correspondía resolver era si la convivencia y afectividad entre el acusado y su esposa estaba o no totalmente rota, pues en modo alguno se le pregunto por el parentesco entre ambos, ya que el "parentesco como atenuante" solo puede apreciarse en las infracciones contra la propiedad, y como "agravante" en los delitos contra las personas, según una constante jurisprudencia del T.S. ( 08-02- 1900, 22-10-1923, 15-04-1942, 02-02-1954, 22-03-1988, 25-10-1992, y 07-04-1995 entre otras). Partiendo de ello, el Jurado como tal institución tiene potestad de apreciar la existencia o no de hechos, al igual que el Tribunal de derecho, pero en modo alguno tiene facultad para crear "atenuantes", aun cuando la haya propuesto la defensa, pues tal facultad queda reservada al Poder Legislativo, como resulta del art. 4 del C. Penal , lo que determina, en consecuencia, la inviabilidad de apreciar la referida atenuante en el supuesto que nos ocupa en base al principio de legalidad.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta la estimada para el delito tipo del art. 138.1 de C. Penal , al concurrir como circunstancia atenuante la de confesar el acusado el hecho a las autoridades antes del conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra el mismo, a tenor del art. 66.2° del C. Penal , debe fijarse en quince años de prisión, en atención a la gravedad del hecho, tal como se desarrolló y las condiciones en que se produjo la muerte de la víctima, según queda recogido en el "factum".
Además, se estima procedente acoger la petición del Ministerio Fiscal y la Acusación particular, de aplicar como accesoria la prohibición durante 5 años, de que el acusado pudiese volver al lugar en que se cometió el delito, concretamente Barlovento en la Isla de La Palma, en que residen los padres y hermanos de la víctima, por aplicación del art. 57 c) del C. Penal . Ello se estima no solo aconsejable si no necesario, por el evidente riesgo tanto para el acusado como para los padres y hermanos de la víctima, al residir estos últimos en la referida localidad.
SEXTO.- Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas y civilmente, para indemnizar los perjuicios que con ellos causan.
En cuanto a la cantidad que se estima como indemnización a tal efecto, teniendo en cuenta la edad de las hijas de la víctima, Concepción y María Inmaculada , 6 y 1 años de edad en la fecha de los hechos, la de su madre Dolores cuando falleció, 31 años, dedicada a las labores de su casa, así como perjuicios morales que para las hijas implica la perdida de su madre, deberá ser la de QUINCE MILLONES de pesetas (15.000.000 pts.) para cada una de ellas.
vistos los artículos citados y los 1, 2, 5, 10, 15, 16, 27 al 29, 32 a 37, 55, 56, 58, 60, 70, 110 y 132 del Código Penal y los 142, 239 al 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Angel , como autor de un de delito de ASESINATO, ya definido, por el que venia siendo acusado por la Acusación Particular, y por el Ministerio Fiscal pero de forma diferente, es decir como homicidio, con la concurrencia de circunstancia atenuante de confesar el hecho a las autoridades, ya mencionada, a la pena de QUINCE AÑOS de prisión, a la accesoria de prohibición durante 5 años de poder volver al lugar en que se cometió el delito, concretamente Barlovento en la Isla de La Palma, y a la accesoria también de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como a que indemnice a sus hijas Concepción y María Inmaculada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS, a cada una de ellas; y al pago de las costas procesales causadas.- Fórmese la correspondiente pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, ante mí, el Secretario Judicial, doy fe.
