Sentencia Penal Nº 1216/2...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Penal Nº 1216/2005, Tribunal Supremo, Rec 1179/2004 de 02 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1216/2005

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:Entrada y registro.Infracción de ley.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Vizcaya (sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 132/2003, dimanante de la causa Sumario 3/2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, se dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, en la que se condenó a Tomás, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de prisión de nueve años, multa de treinta y siete mil euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas de esta instancia.

SEGUNDO.- La sentencia considera como hecho probado que el día 6 de Agosto de 2.003 , miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera en unión de miembros del Resguardo Fiscal de la Guardia Civil, con la pertinente autorización emitida en dicha fecha por la Administradora de la Aduana Marítima de Bilbao procedieron a la práctica del registro de fondeo del buque Cap Domingo, consignado por la empresa "Hamburg Sud", arribado al puerto de Santurtzi (Bizkaia) ese mismo día. Una vez que el capitán del buque autorizó el registro, tras inspeccionarse la cubierta, y no el resto de los elementos comunes del buque pues se buscaba a un tripuante ecuatoriano, de profesión contramestre, con el nombre o apodo de " Luis Pablo " , se dirigieron, sobre las 21:00 horas al camarote de quien resultó llamarse Tomás, mayor de edad, con pasaporte ecuatoriano NUM000 y de profesión contramestre, quien autorizó la inapección de las dependencias privadas por él ocupadas.

Durante dicha inspección, estando presentes tanto el capitán como el ocupante del camarote , se encontró en uno de los cajones un paquete marrón con seis tabletas envueltas en cinta de empaquetar conteniendo una sustancia que dió positivo a cocaína en la prueba del Narco-test. En ese momento los funcionarios paralizaron su actuación cerrando el paquete, dando cuenta al juzgado de Instrucción de Guardia de Barakaldo de la comisión de un presunto delito contra la salud pública y solicitando una orden de entrada y registro de dicho camarote, dictando el Juzgado de Instrucción 4 de Barakaldo auto de 7 de agosto de 2.003, acordando la entrada y registro instada.

El referido fue detenido a las 21:40 horas del mencionado día, informándosele de sus Derechos, solicitandose al día siguiente a las 13:30 horas al colegio de Abogados de Bizkaia el nombramineto de un Abogado de oficio que compareció a las 15:30 horas.

SEGUNDO.- Durante el registro judicial, practicado en la forma legalmente prescrita, se encontraron 1485,3 gramos de cocaína con una pureza en cocaína base del 53´6% , 113.590 euros en metálico, 13.950 dólares americanos y moneda de Chile así como diversa documentación personal entre la que cabe destacar un pasaporte ecuatoriano DN NUM001 , otro con número NUM000, un pasaporte de las Islas Marshal número NUM002 , un pasaporte liberiano número NUM003, todos a su nombre.

TERCERO.- La sustancia incautada debía entregarse a terceras personas para su posterior distribución en España.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 .

El valor total de la droga incautada si se vende por gramos es de 96.549 euros y por kilogramos de 36.995,6 euros.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Tomás, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carmen García Martín, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se considera que se ha infringido el art. 18.2 de la Constitución Española relativo al Derecho a la intimidad. 2) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los art. 545 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los art. 127 y 374 del Código Penal. CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Vizcaya (sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 132/2003, dimanante de la causa Sumario 3/2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, se dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, en la que se condenó a Tomás, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de prisión de nueve años, multa de treinta y siete mil euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas de esta instancia.

SEGUNDO.- La sentencia considera como hecho probado que el día 6 de Agosto de 2.003 , miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera en unión de miembros del Resguardo Fiscal de la Guardia Civil, con la pertinente autorización emitida en dicha fecha por la Administradora de la Aduana Marítima de Bilbao procedieron a la práctica del registro de fondeo del buque Cap Domingo, consignado por la empresa "Hamburg Sud", arribado al puerto de Santurtzi (Bizkaia) ese mismo día. Una vez que el capitán del buque autorizó el registro, tras inspeccionarse la cubierta, y no el resto de los elementos comunes del buque pues se buscaba a un tripuante ecuatoriano, de profesión contramestre, con el nombre o apodo de " Luis Pablo " , se dirigieron, sobre las 21:00 horas al camarote de quien resultó llamarse Tomás, mayor de edad, con pasaporte ecuatoriano NUM000 y de profesión contramestre, quien autorizó la inapección de las dependencias privadas por él ocupadas.

Durante dicha inspección, estando presentes tanto el capitán como el ocupante del camarote , se encontró en uno de los cajones un paquete marrón con seis tabletas envueltas en cinta de empaquetar conteniendo una sustancia que dió positivo a cocaína en la prueba del Narco-test. En ese momento los funcionarios paralizaron su actuación cerrando el paquete, dando cuenta al juzgado de Instrucción de Guardia de Barakaldo de la comisión de un presunto delito contra la salud pública y solicitando una orden de entrada y registro de dicho camarote, dictando el Juzgado de Instrucción 4 de Barakaldo auto de 7 de agosto de 2.003, acordando la entrada y registro instada.

El referido fue detenido a las 21:40 horas del mencionado día, informándosele de sus Derechos, solicitandose al día siguiente a las 13:30 horas al colegio de Abogados de Bizkaia el nombramineto de un Abogado de oficio que compareció a las 15:30 horas.

SEGUNDO.- Durante el registro judicial, practicado en la forma legalmente prescrita, se encontraron 1485,3 gramos de cocaína con una pureza en cocaína base del 53´6% , 113.590 euros en metálico, 13.950 dólares americanos y moneda de Chile así como diversa documentación personal entre la que cabe destacar un pasaporte ecuatoriano DN NUM001 , otro con número NUM000, un pasaporte de las Islas Marshal número NUM002 , un pasaporte liberiano número NUM003, todos a su nombre.

TERCERO.- La sustancia incautada debía entregarse a terceras personas para su posterior distribución en España.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 .

El valor total de la droga incautada si se vende por gramos es de 96.549 euros y por kilogramos de 36.995,6 euros.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Tomás, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carmen García Martín, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se considera que se ha infringido el art. 18.2 de la Constitución Española relativo al Derecho a la intimidad. 2) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los art. 545 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los art. 127 y 374 del Código Penal. CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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