Última revisión
09/12/2008
Sentencia Penal Nº 1217/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 280/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BARABINO BALLESTEROS, NURIA ALEJANDRA
Nº de sentencia: 1217/2008
Núm. Cendoj: 28079370232008100890
Encabezamiento
RP APELACIÓN 280/08
Juzgado de lo Penal número 20 Madrid
PA106/08
SENTENCIA Nº 1217/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 23ª
Dña. Maria Riera Ocariz
Dña. Olatz Aizpurua Biurrarena
Dña. Nuria Barabino Ballesteros
En Madrid, a 9 de diciembre de 2008
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el P.A.106/08 procedente del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid y seguido por delitos de robo de uso y contra la seguridad del tráfico, siendo partes en esta alzada como apelante Javier , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª En carnación Alonso León y defendido por la Letrada Dña. Mª José Morell García, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 27 de mayo de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Javier , de 24 años de edad en la actualidad, adicto a sustancias estupefacientes, cuyo consumo le lleva a desarrollar una conducta compulsiva donde pierde el control de sus actos, con crisis depresivas e ideas de suicidio, encontrándose el día 8 de febrero de 2007 en uno de esos momentos de crisis por su adicción fundamentalmente de cocaína, cogió el vehículo Renault Clio G-....-GT propiedad de su hermano Gerardo, cuyas llaves previamente le había cogido al mismo y comenzó a circular por diferentes calles de Madrid, conduciendo en sentido contrario por la calle Pericles, colisionando con el Peugeot 406 matrícula ....-JLP propiedad de Darío , al que causó daños tasados en 864'25 euros, que no se reclaman en este proceso al haber sido indemnizado el perjudicado.
Igualmente se introdujo circulando por la calle Lian Calvo hasta colisionar con el SEAT Córdoba ....-MCK propiedad de Sebastián al que también causó daños que no se reclaman. Y por último se introdujo en la calle Ermita del Santo de Madrid, y tras saltarse un semáforo en rojo, circuló igualmente en dirección contraria, hasta chocar finalmente contra la acera.
El acusado en el momento de ser presentado ante el Juzgado tuvo que ser ingresado en un centro psiquiátrico pro dictaminarlo así el médico forense.
El acusado fue condenado ejecutoriamente el 3/3/2006 por otro delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en un procedimiento rápido por delito".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a D. Javier del delito de robo de uso de vehículo a motor del que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.
Debo condenar y condeno a D. Javier , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo en el mismo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la agravante de reincidencia, imponiéndole al mismota pena de tres meses de prisión y además la medida de seguridad consistente en internamiento de un centro adecuado a la enfermedad que el acusado padece por tiempo de seis meses, privación del derecho a conductor vehículos a motor y ciclomotor por dos años. Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal en autos de Javier se formalizó el recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al acusado por el plazo de diez días para que pudiese adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso. Expone el parecer de la Sala la Magistrada suplente designada Ponente Dña. Nuria Barabino Ballesteros.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyan por los siguientes: " Javier , de 24 años de edad en la actualidad, adicto a sustancias estupefacientes, cuyo consumo le lleva a desarrollar una conducta compulsiva donde pierde el control de sus actos, con crisis depresivas e ideas de suicidio, encontrándose el día 8 de febrero de 2007 en uno de esos momentos de crisis por su adicción fundamentalmente de cocaína, cogió el vehículo Renault Clio G-....-GT propiedad de su hermano Gerardo, cuyas llaves previamente le había cogido al mismo y comenzó a circular por diferentes calles de Madrid, conduciendo en sentido contrario por la calle Pericles, colisionando con el Peugeot 406 matrícula ....-JLP propiedad de Darío , al que causó daños tasados en 864'25 euros, que no se reclaman en este proceso al haber sido indemnizado el perjudicado.
Igualmente se introdujo circulando por la calle Lian Calvo hasta colisionar con el SEAT Córdoba ....-MCK propiedad de Sebastián al que también causó daños que no se reclaman. Y por último se introdujo en la calle Ermita del Santo de Madrid, y tras saltarse un semáforo en rojo, circuló igualmente en dirección contraria, hasta chocar finalmente contra la acera.
El acusado en el momento de ser presentado ante el Juzgado tuvo que ser ingresado en un centro psiquiátrico pro dictaminarlo así el médico forense.
El acusado fue condenado ejecutoriamente el 3/3/2006 por otro delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en un procedimiento rápido por delito".
En el momento de producirse estos hechos el acusado sufría una depresión hiperactiva con ideas autoliticas de la que estaba siendo tratado al igual que de una toxicomanía de larga evolución, así como una intoxicación aguda por la ingesta de drogas, lo que anulaba sus facultades cognitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008 por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid , invocando como motivos de apelación vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del principio acusatorio (art. 24 C.E , así como por no aplicación de la eximente completa del art. 20.1 y 20 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se adhiere al primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Una vez examinadas las actuaciones, el visionado del CD del juicio oral y examinada la sentencia dictada, por este Tribunal ad quem se considera
La STS 30-9-08 respecto al principio acusatorio nos dice: "El principio acusatorio se integra en nuestro ordenamiento procesal penal como presupuesto básico del enjuiciamiento penal.
Sin una proclamación constitucional explícita, el art. 24 de la Constitución EDL1978/3879 recoge las manifestaciones de su contenido esencial.
Así, el derecho de defensa, el de ser oído, el de conocer la acusación planteada, etc. principios que se manifiestan tanto en la sentencia, observando la debida congruencia entre acusación y fallo, como en el enjuiciamiento y en la propia instrucción de la causa, asegurando un proceso penal con vigencia de los principios básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de las partes procesales y de las armas empleadas, la contradicción efectiva y, en definitiva, el derecho de defensa.
De acuerdo a precedentes jurisprudenciales de esta Sala una manifestación principal del acusatorio es que el órgano enjuiciador no pueda realizar una subsunción distinta de la postulada por la acusación a salvo, claro está, los supuestos de homogeneidad delictiva, pues esa resolución jurisdiccional, aún amparada en el principio "iura novit curia", lesionaría el derecho del acusado a conocer la acusación con carácter previo al enjuiciamiento de una conducta para así posibilitar su defensa.
La jurisprudencia de esta Sala al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa.
El escrito de calificación, de la acusación y de la defensa, integran el objeto del proceso en el momento del enjuiciamiento".
En el presente caso lo que se discute es si vulnera el principio acusatorio el hecho de que sin debate en el juicio y sin que ni el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, lo hubiera pedido, se haya impuesto en la sentencia una medida de seguridad de internamiento en un centro adecuado con base en el art. 104 del CP -en relación con los arts. 99 y 102 del mismo texto legal-, que no podrá abandonar sin la autorización del Tribunal
Las medidas de seguridad pueden consistir en privación de libertad con internamiento en centro terapéutico (artículos 96.2.2ª, 99, 102 y 104 del CP EDL1995/16398 ) como sucede en este caso; no son pena en sentido estricto ni principal (art. 33 ), ni accesoria (artículos 54 a 57 ) ni tampoco su consecuencia accesoria (artículos 127, 125 y 129 ) y su fundamento no es un delito sino la peligrosidad criminal, aunque ésta se exterioriza por la comisión de aquél. En consecuencia, sólo pueden imponerse en sentencia firme tras el correspondiente proceso con todas las garantías (artículo 24 CE EDL1978/3879 y 3 del CP EDL1995/16398 ), tanto para la imposición de la pena como de la medida que, aunque de fundamento distinto, están orientadas al mismo fin señalado en el art. 25 CE EDL1978/3879 y afectan ambas al valor superior de la libertad protegida por el art. 17 CE EDL1978/3879 porque, en definitiva, ambas se acuerdan en una misma sentencia y ésta es la que constituye, como dice la STC 78/1998 , el título legítimo de privación de ese derecho fundamental.
En el caso enjuiciado, por todo lo expuesto, ha de prosperar el recurso por el motivo alegado por vulneración del principio acusatorio y de contradicción de un proceso con todas las garantías reconocidas en el art. 24 de la CE , al haberse impuesto al condenado, como medida de seguridad, internamiento en centro adecuado a la enfermedad que padece por un período de 6 meses sin haberse debatido en el plenario (centrado en la concurrencia o no en la actuación del acusado de la eximente completa o incompleta), ni solicitado en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora; máxime por cuanto la sentencia recurrida impone una medida de seguridad más restrictiva para el acusado que la solicitada por el Ministerio Público (sumisión a tratamiento ambulatorio) en tanto que no restrictiva para su libertad personal, cual es la de internamiento en centro especializado.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, el recurrente postula la eximente completa del artículo artículos 20 1º y 2º del Código Penal . Hay que comenzar señalando que el presupuesto fáctico de la eximente incompleta apreciada en sentencia está, integrado por la conjunción de dos factores: la depresión hiperactiva con ideas autolíticas de la que estaba siendo tratado y su toxicomanía de larga evolución además de la intoxicación aguda que sufría el acusado el día de autos. A la vista de la prueba practicada, entendemos que concurre la eximente completa de enajenación mental tipificada y penada en el artículo 20 1º del Código Penal , al haber cometido la infracción el acusado afectado por la alteración psíquica que padece de tal manera que en ese momento tenía gravemente afectadas sus facultades de entender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. En este sentido se pronuncia el médico forense que han ratificado su informe en el acto del plenario precisando que en el momento de cometer los hechos el acusado tenía mermadas sus facultades de un modo importante, que al tema de la depresión se unía el de la cocaína, que tenía las facultades muy disminuídas y que cuando le vio (tras producirse su detención) no comprendía la ilicitud de lo hecho. Señalar, asimismo, que dicho médico forense informó la necesidad de internamiento psiquiátrico urgente del acusado tras producirse su detención. En similares términos, las conclusiones del informe pericial elaborado por el perito que interviene a instancia de la defensa. Sólo resta añadir en el presente caso, la relación existente entre la afectación y el hecho cometido, relación que tiene muy en cuenta el artículo 20-1º CP y que, en el caso que nos ocupa, es estrecha (el acusado quería suicidarse chocando con el automóvil) y debe dar lugar a la aplicación de la exención completa de responsabilidad por cuanto el acusado no comprendía la trascendencia de sus actos. Debe, en consecuencia, prosperar el motivo impugnatorio.
En cuanto a la consecuencias de la exención de responsabilidad penal, el artículo 101 del Código Penal establece que al sujeto declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20 , se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tres del artículo 96, que a su vez se remite al 105 EDL1995/16398 ,estando previsto en este último la posibilidad de sometimiento a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio sanitario.
La primera de las conclusiones que cabe extraer de este precepto es que cabe la aplicación tanto de una medida privativa de libertad como de una que no lo sea de las contempladas en el artículo 96.3 . La defensa pide la absolución del acusado y además no interesa la adopción de ninguna medida de seguridad; si bien, el Ministerio Fiscal, que solicitaba la apreciación de la eximente incompleta, interesó la imposición de la medida de tratamiento externo en centro adecuado, por lo que la Sala, en congruencia con lo razonado en esta resolución, considera posible y oportuno el mantenimiento de dicha medida, acordando la imposición de la medida de seguridad consistente en la sumisión a tratamiento externo que se prevé en el número 11 del artículo 96.3 .
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Javier contra la sentencia dictada en fecha 27-5-08 por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid en el PA número 106/08 , resolución que revocamos y debemos absolver y absolvemos a Javier del delito de conducción temeraria, por concurrir la eximente completa de alteración psíquica, acordando imponer a aquél la medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario adecuado a sus padecimientos por un periodo de 6 meses.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
