Sentencia Penal Nº 1218/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1218/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 615/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1218/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101043


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01218/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 615/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de los de Getafe

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 66/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN : Nº 2 de Aranjuez

Diligencias Previas Nº : 1430/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don José de la Mata Amaya ( Presidente y Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Don Justo Rodríguez Castro

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1218/13

En la Villa de Madrid, a 10 de Octubre de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya (Presidente y Ponente) , Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 615/13 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 66/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Doña Zulima , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal; y defendida por el Abogado Don Juan Carlos San Juan Fernández , así como el Ministerio Fiscal y Don Casimiro representado por la Procuradora Doña Gracia Esteban Guadalix y defendido por el Abogado Don Gabriel Moreno García. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de mayo de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 29 de febrero de 2012 Casimiro acudió al centro docente Salesianos de Loyola, sito en la C/ Mojeras de la localidad de Aranjuez, con el fin de encontrarse con su ex pareja sentimental, Zulima , quien en dicho momento se encontraba saliendo del centro en compañía de su compañero de clase Erasmo . En dicho momento Casimiro se dirigió a Zulima diciéndole que 'era una puta, una guarra, que se follaba a otros, así como que los iba a matar a ambos.'

Con carácter previo a estos hechos Casimiro había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar; así como por Sentencia firme de 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'1.- Que debo condenar y condeno a Casimiro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas leves por razón de género, previsto y penado en el art.171.4 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art.22.8º del Código Penal , a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Zulima , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de dos años; así como al pago de las costas procesales.

2.- que debo absolver y absuelvo a Casimiro de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

3.- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimento de la pena de alejamiento'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Zulima , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Don Casimiro solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Doña Zulima alega en su recurso infracción de los arts. 169.2 y 171.4, ambos CP , en su aplicación y subsiguiente determinación de la pena. Entiende que los hechos declarados probados, con los que muestra su conformidad, constituyen en realidad un delito de amenazas graves previsto y penado en el art. 169.2 CP y que procede por tanto calificar así los hechos e imponer la pena solicitada de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y uso de armas durante tres años y prohibiciones de aproximación y alejamiento de la víctima durante tres años.

SEGUNDO.-Interesa recordar que el contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

En el caso de autos, los hechos declarados probados consisten en que el acusado Casimiro se dirigió a la víctima y a hora apelante Zulima diciéndole que 'era una puta, una guarra, que se follaba a otros, así como que los iba a matar a ambos.'

Estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente que incluso en un contexto de mala relación en el que producen continuos desencuentros entre ambos, insultar a la víctima y decirle 'te voy a matar', implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla.

Ahora bien, estos hechos están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP . El primer motivo del recurso interpuesto, por lo tanto, no puede prosperar.

Como se ha indicado con anterioridad, el delito de amenazas es circunstancial y la gravedad y/o levedad de las mismas debe ser analizada en relación con las concretas circunstancias en que son proferidas en relación con las personas, tiempo y lugar y, además, en la mayor o menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias.

En este sentido, la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 CP , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.

Así, en el nacimiento de la amenaza grave al contrario de la leve, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.

En este caso, es cierto que el acusado empleó la expresión amenazante (os voy a matar) pero lo hizo en el transcurso de una discusión acalorada y en medio de una retahíla de insultos. Seguidamente, una vez que uno de los acompañantes de la víctima le reprochó su conducta, se marchó, no sin antes tratar de subirse al automóvil de la propia víctima. No consta pues que acompañara su expresión amenazante de comportamiento agresivo alguno contra la víctima, ni que persistiera en su amenaza, ni que empleara o exhibiera armas de clase alguna. De hecho desistió y se marchó una vez que vio llegar a una amiga de la víctima (vid folio 34), todo lo cual permite encuadrar la conducta realizada en el tipo de amenazas leves por el que ha sido condenado. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.-La situación es distinta, sin embargo, en relación con la individualización de la pena que le ha sido impuesta. En este caso sí que asiste la razón a la apelante.

El acusado ha sido condenado ya en dos ocasiones por delitos de amenazas leves en el ámbito familiar. En el primer caso (24 de febrero de 2009) contra otra mujer. En el segundo caso ya fueron amenazas leves dirigidas contra la víctima en este procedimiento, Zulima . Esta que ahora nos ocupa es ya la tercera condena por delitos de amenazas.

A lo anterior se añade que pocos días después de los hechos que ahora se enjuician fue nuevamente denunciado por la víctima por nuevas amenazas enviadas telefónicamente y mediante mensajes. En este caso se dictó Sentencia absolutoria, pero se declaró probado que remitió mensajes a la víctima con un contenido nítidamente intimidatorio.

Es claro por tanto que el acusado ha puesto de manifiesto una gran peligrosidad criminal, sometiendo durante un largo período de tiempo a la víctima a una situación de angustia y ansiedad ante las recurrentes amenazas de muerte a las que la tiene sometida. Y es claro que no se deja motivar en absoluto por la norma penal, en cuanto las sucesivas condenas que le van cayendo no le impiden continuar atentando contra los bienes jurídicos personales de la víctima.

En el presente caso la Juzgadora a quo indica que impone la pena de trabajos en beneficio de la comunidad las siguientes razones 'habida cuenta que la conducta intimidatoria ni fue especialmente grave ni fue reiterada'.

Sin embargo, si bien la conducta no ha sido considerada tan grave como para incardinarla en la conducta de amenazas del art. 169.2 CP , no puede perderse de vista que se trató de amenazas de muerte. Por otra parte, si bien es cierto que no acompañó su amenaza de actos agresivos ejecutivos contra la víctima sí lo es que se subió a su vehículo, del que sólo se bajó una vez que vio a otra amiga de la víctima acercarse, y luego la siguió hasta casa de sus padres. Y las circunstancias anteriores y posteriores reflejan un absoluto desprecio por la víctima y su seguridad, no dudando en someterla a un permanente acoso e intimidación como ocurrió en este caso, en que la abordó cuando salía tranquilamente de sus clases en un centro escolar.

En estas condiciones existen razones objetivas pues que permiten al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada por la Juez a quo e imponer en lugar de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad la pena alternativa de prisión, que se ajusta mejor al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, habida cuenta la mayor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito ha supuesto para la seguridad de la víctima.

La pena privativa de libertad habrá de quedar reservada, como pena más aflictiva para el condenado, a las lesiones más graves para el bien jurídico protegido, sin perder la óptica de que, por su propia naturaleza, las amenazas castigadas en este precepto han de ser necesariamente leves. En este sentido, las circunstancias del hecho aconsejan materializar el reproche penal de la conducta que corresponde al culpable precisamente en esta pena de prisión, habida cuenta que el acusado insultó gravemente y luego amenazó de muerte a la mujer, a la que estaba esperando al acecho escondido entre vehículos a la salida del centro escolar.

A ello se añade, que el acusado ha acreditado su peligrosidad criminal con anterioridad, en cuanto ya ha sido condenado previamente por delitos de la misma naturaleza, uno de ellos contra la propia víctima, y ha sido denunciado en otras ocasiones por comportamientos similares.

A la vista de lo anterior, y habida cuenta la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, las penas a imponer serán las que siguen, debiendo modificarse la resolución recurrida en este sentido:

a) Pena de prisión de nueve meses y un día , con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;

b) Privación del derecho a la tenencia y uso de armas durante dos años y un día;

c) Prohibición de aproximación a la víctima, en los mismos términos impuestos, por tiempo de dos años. Esta prohibición se extenderá, como asimismo se ha impuesto, a las comunicaciones de cualquier clase y por cualquier medio, habida cuenta la imperiosa necesidad de eliminar cualquier clase de contacto del acusado con la víctima y preservar íntegramente su espacio de seguridad y tranquilidad.

CUARTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Zulima contra la sentencia de 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 66/2013.

Confirmamos dicha resolución excepto en las penas impuestas, que serán las siguientes:

b) Pena de prisión de NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

c) Pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas se fija en una extensión de DOS (2) AÑOS Y UN (1) DIA.

d) La pena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima Doña Zulima se fija en una extensión de DOS (2) AÑOS.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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