Última revisión
11/07/2008
Sentencia Penal Nº 1219/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1327/2005 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 1219/2008
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 1327/2005
SENTENCIA Nº: 1219/2008
FECHA: 17/04/2008
PONENTE: RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, diecisiete de abril de 2008.
En el recurso de Suplicación número 0001327 /2005 interpuesto por Cecilia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/ a Ilmo/ a. Sr/ a. D/ Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Cecilia en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000625 /2004 sentencia con fecha veinte de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- La actora, Dª Cecilia, mayor de edad, con D. N. I. nº NUM000, en fecha 11 de diciembre de 1998, solicitó pensión de viudedad derivada de la pensión por Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común que venía percibiendo su finado esposo D. Fermín; la actora no cubrió en su solicitud la casilla referente a 'otras pensiones que cobra o ha solicitado de organismos españoles o extranjeros', ni los relativos al finado 'datos sobre períodos trabajador y/ o de residencia'./ 2.- Por el Organismo demandado se reconoció a la actora pensión de viudedad con efectos 1/ 1/ 199 en la cuantía mínima mensual de 224,06 euros, aplicado el correspondiente complemento de mínimos, para alcanzar la cuantía de la pensión mínima de viudedad para menores de 60 años./ 3.- A la actora se le reconoce por el Organismo competente suizo pensión de viudedad en cuantía mensual de 714 francos que no comunica a la Entidad demandada./ 4.- La actora trabaja por cuenta ajena desde el año 2002./ 5.- Por Resolución de fecha 2 de febrero de 2004, por el Instituto demandado se le comunica a la actora revisión de oficio de la pensión de viudedad reconocida en función de los períodos computados españoles y suizos en la pensión de su difunto y asimismo por simultanear dos pensiones de viudedad -española y suiza- percibiendo complementos de mínimos indebidos en la española y generando por ello una deuda por importe de 10.786,92 euros./ 6.- Por la demandada en fecha 5 de abril de 2004, se dictó Resolución en la que estimó que en el cálculo de la pensión del finado esposo de la actora no cabía reconocerse sólo en base a las cotizaciones efectuadas en España, con la necesaria repercusión en la determinación de la pensión de viudedad de la demandante, así como que no procedía el complemento por mínimos, y por ello se generó el percibo indebido por la Sra. Cecilia en el período 1 de abril de 2000 a 31 de marzo de 2004, de la cantidad de 10.786,92 euros./ 7. Contra la anterior resolución se interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 2 de septiembre de 2004'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Cecilia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos contenidos en la misma'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora, absolviendo a la parte demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) de las pretensiones frente a ella ejercidas, interpone recurso la parte demandante, construyéndolo a través de cuatro motivos de Suplicación. En el primero de ellos solicita, al amparo del art. 191 b) de la Ley Rituaria Laboral, la adición al HDP 3º de lo siguiente: 'La entidad gestora tiene conocimiento de la pensión de viudedad suiza mediante resolución del organismo suizo que tiene fecha de entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 17.01.2000'. El motivo se apoya en la resolución del organismo suizo de seguridad social obrante en los folios 43 a 45 de los autos. Sin embargo, la revisión no prospera, ya que se apoya en la versión que hace la parte recurrente de esa concreta prueba aportada al proceso, que es inevitablemente subjetiva y no tiene poder revisorio alguno; con este planteamiento, es claro que la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio en trámite extraordinario de suplicación, sino el vano e interesado intento de sustituir el criterio judicial por el de la propia parte; y es que, a efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos, conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la prueba invocada (de entre las hábiles a tales efectos: documental y pericial) como demostrativa de la equivocación del Magistrado no la acredita en forma clara, directa y patente, puede afirmarse que más bien nos hallamos en presencia del inviable intento de sustituir la objetiva valoración judicial de la prueba, que el Juez 'a quo' realiza de conformidad al art. 97.2 LPL , por la subjetiva interpretación que en forma comprensiblemente interesada habrá realizado la parte recurrente.
SEGUNDO.- La parte recurrente ampara su segundo motivo de Suplicación en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 43 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 16 y 18 del RD 357/ 1991, de 15 de marzo , por estimar, en esencia, que las cantidades indebidamente percibidas sólo deberán ser reintegradas en aquellos casos en los cuales el beneficiario haya contribuido por acción u omisión a su percepción indebida, cuestión que en ningún momento acredita la demandada.
El motivo no prospera, puesto que, al contrario de lo que entiende la parte recurrente, la actora contribuyó a la percepción indebida al no comunicar a la entidad gestora su condición de beneficiaria de la seguridad social suiza y su trabajo por cuenta ajena. Ahora que, en el supuesto contrario, el resultado hubiera sido el mismo, en cuanto que la obligación de reintegro que establece el art. 45.1 LGSS (' Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe') opera con independencia de la buena o mala fe del beneficiario. En efecto, la actitud del beneficiario, al menos en lo que al deber de restitución de las pensiones indebidamente percibidas se refiere, no puede excluir la obligación de reintegrar impuesta por la ley, ya sea aquélla dolosa, culposa, o de buena fe. La obligación de reintegro, pues, actúa siempre con independencia de la actitud del beneficiario, conformando así una obligación que nace de la simple antijuricidad del cobro y de la transgresión de la norma que lo motiva, como fórmula de responsabilidad específica que se encuadra en el marco general de la obligación restitutoria (condictio indebiti) que consagra el art. 1895 del Código Civil; y es que el deber de reintegro de prestaciones es, desde luego, semejante al cuasi- contrato del cobro de lo indebido regulado en los arts. 1895 y ss. del CC (esto es, pago realizado con el fin de cumplir una obligación jurídica, e inexistencia de una obligación respecto a las cantidades satisfechas de más). En suma, basta con la falta de causa en el pago y error por parte de la gestora que hizo el pago para que la obligación de reintegro se materialice.
De este modo, la obligación de reintegrar exige, para establecer su régimen jurídico, que se obre de consuno con los arts. 45.1 LGSS y 1895 y ss. CC, siendo justamente estos últimos (la llamada condictio indebiti, que, ya expresada en el Digesto, recogen las partidas con la voz nadie debe enriquecerse torticeramente con daño de otro) los que de manera indubitada excluyen el elemento subjetivo a la hora de exigir el reintegro (la obligación de reintegrar no solo nace cuando existe dolo o mala fe, sino en todos los supuestos, puesto que el art. 1895 CC expresamente impone la restitución cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar). Basta, entonces, con recibir un pago al que no se tenía derecho para que surja la obligación de restituir, ya que el deber de reintegrar surge única y exclusivamente a raíz de un error en el pago por el sujeto encargado de éste, por lo que es evidente que la actuación de la entidad gestora no juega papel alguno a la hora de la exigencia de reintegro, pues aun cuando no existiera conducta fraudulenta del beneficiario, sino simple error de la gestora, la exoneración de la obligación de reintegrar conllevaría enriquecimiento sin causa de quien indebidamente percibió, por lo que no juega, a estos efectos, insistimos, la existencia de buena o mala de fe del que recibe el pago (la devolución juega también sea cual sea el destino, más o menos vital, que el beneficiario haya podido dar a las cantidades indebidamente lucradas). Así lo expresa, justamente, el art. 1895 CC : 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'; error en el pago que, además, se presume siempre, según resulta de lo dispuesto en el art. 1901 CC , sin que pueda entenderse que en estos casos exista causa donandi ni ninguna otra causa justa que excuse el reintegro.
El reintegro, entendido éste, por tanto, como una disposición patrimonial indebida y un enriquecimiento antijurídico, se impone, en fin, siempre que exista un pago indebido de prestaciones por la simple antijuricidad de la obtención del beneficio, con independencia del ánimo fraudulento o engañoso, puesto que de acuerdo con lo estatuido hoy en el art. 45.1 LGSS- 94 , el adverbio indebidamente -que cualifica el percibo de las prestaciones sujetas a devolución, y que significa, en efecto, contrariamente a lo mandado por el ordenamiento jurídico y responde al designio de no subordinar aquélla a ningún estado putativo de naturaleza exculpatoria- priva de relevancia los estados psicológicos de buena fe o error del beneficiario que pugnen con el sentido propio y unívoco de dicha palabra -sinónima de contraria a lo objetivamente preceptuado-. Y así, la devolución de las prestaciones nace de la simple antijuricidad o transgresión del mandato de la norma oportuna, según la distinción que el art. 1089 del CC entabla entre obligaciones derivadas de actos ilícitos, sin más, y originadas en conductas con un mínimo de ingrediente de culpabilidad; afirmación ésta que casa con la regla del art. 6.1 CC , que impide aprovecharse de los efectos de la inobservancia de la norma a los que ignoran su existencia y obligatoriedad.
TERCERO.- Con sede de nuevo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente formula el tercero de sus motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 144.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (entendemos que la parte recurrente ha incurrido en un involuntario lapsus calami, queriendo hacer referencia al art. 145 de la norma adjetiva laboral), estimando, en esencia, que al tratarse de un supuesto de complemento por mínimos, las entidades gestoras están obligadas a acudir a la vía judicial para obtener un pronunciamiento firme que legitime su actuación en orden a solicitar el reintegro de prestaciones.
Este nuevo motivo tampoco prospera. Es cierto que el art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral-donde se indica que 'las Entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'- impide a las entidades gestoras destituir de eficacia económica y jurídica aquellos de sus actos que, en el ejercicio de sus competencias de gestión, hayan conferido derechos a los beneficiarios de su acción protectora, no pudiendo modificar de oficio sus propios acuerdos cuando hayan generado un beneficio o prestación en favor de un beneficiario, porque dicho beneficio ha entrado en su patrimonio y no se puede dejar sin efecto sin que sufra un grave daño la seguridad jurídica, sin perjuicio de su derecho a plantear la cuestión de fondo ante la jurisdicción laboral, resultando así perfectamente correcto (una vez advertida la inadecuada concesión de una prestación) que la Entidad Gestora, plenamente sometida a la Ley y al Derecho, conforme exige el art. 103.1 de la Constitución, ejercite la acción judicial pertinente encaminada a dejar sin efecto dicha pensión y los efectos producidos, sin que con ello se vulnere el respecto de los propios actos (que consagra justamente el art. 145.1 LPL ), pues las entidad gestora no puede mantener situaciones cuyos vicios de legalidad exigen ser dejados sin efecto. Debe quedar claro, por tanto, que según dispone el art. 145.1 LPL , las entidades gestoras de la Seguridad Social no pueden proceder de oficio a revisar prestaciones por ellas concedidas, en atención a que reconocido un derecho a favor de una persona y notificado tal acuerdo, ha causado estado, no pudiendo dejarse unilateralmente sin efecto, sin perjuicio de la seguridad jurídica, pues sólo podrá variarse la pensión previa declaración judicial al respecto; es decir, que la gestora no puede ir contra sus propios actos, sin perjuicio naturalmente de que, si estima que existen causas amparadoras en derecho para contradecir la resolución anterior, pueda acudir a esta jurisdicción laboral. Las entidades gestoras, consecuentemente, no pueden actuar en autotutela, dejando sin efecto derechos que hayan reconocido o modificando situaciones jurídicas que hayan creado sin acudir a la jurisdicción competente para restaurar la legalidad conculcada, por impedirlo la teoría de los actos propios, el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad en la actividad de los poderes públicos y que constituyen los límites de la denominada autotutela de la Administración, lo cual no quiere decir que el beneficiario de derechos reconocidos haya de ser mantenido a ultranza, sino que es preciso acudir a los Tribunales.
Pero no es menos cierto igualmente que esa regla general de prohibición de autotutela que consagra el art. 145.1 LPL encuentra excepciones, que vienen recogidas de forma genérica en el núm. dos de ese mismo precepto, exceptuando del recurso a los Tribunales 'la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario' (por lo que aquí interesa, por inexactitudes ha de entenderse la mención equivocada de algún dato, sea fruto del engaño o del simple error, y por omisiones la falta de respuesta a un dato que se inquiere por la entidad gestora o que está obligado a comunicar por expreso mandato legal). De este modo, la teoría de los propios actos, que cede ante normas singulares que específicamente otorgan a las entidades gestoras potestad sobre sus propias decisiones, ha de entenderse en tanto el solicitante facilite plenamente y con veracidad cuantos datos se le interesan en la solicitud de la prestación, que permitan a la entidad gestora resolver con pleno conocimiento de causa, pero no cuando, por silenciar ciertos extremos o facilitar incompletamente otros, se induce al ente gestor a una decisión manifiestamente errónea, por causa imputable al propio interesado, siendo justamente esto último lo que sucede en el caso que nos ocupa, puesto que, según consta en la relación fáctica de la resolución de instancia, la actora en su solicitud de pensión de viudedad no cubrió ciertos datos relativos al finado (' datos sobre períodos trabajados y/ o de residencia'). Y siendo ello así, es decir, constatándose omisiones en la declaración de la beneficiaria, es indudable que la revisión de oficio de la pensión es ajustada a derecho, puesto que la Ley permite revocar una pensión cuando el beneficiario haya ocultado datos en la petición, sin necesidad de acudir a los tribunales.
En este mismo sentido, debe indicarse que en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , los beneficiarios de 'pensiones del sistema de la seguridad social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen'. Y así, aunque con altibajos, cuando menos desde 1963 la normativa de seguridad social viene garantizando a los pensionistas que sus prestaciones alcancen siempre un mínimo vital de subsistencia en sus cuantías. Sin embargo, ese derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión cuenta con particulares reglas de aplicación en caso de que se perciban otras rentas.
En esta ocasión, al estar la actora percibiendo rendimientos derivados del trabajo y una pensión suiza (' Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/ o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda de 5.915,49 euros al año' [art. 5.2 RD 2/ 2004, de 9 de enero ], 'las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán considerados ingresos o rendimientos de trabajo' [art. 13.4 del RD 2/ 2004 ] ), el art. 5.1 del RD 2/ 2004 afirma que 'los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado', de tal manera que ante la percepción de ingresos por parte del pensionista que superen el límite legal anual antes citado, la entidad gestora puede hacer desaparecer el complemento, absorbido por el aumento de rentas del beneficiario, sin que ello pueda suponer en modo alguno que la gestora está revisando de oficio el complemento ya concedido, al tratarse de un supuesto de gestión de prestaciones -esto es, un reajuste derivado de la aplicación de las normas referentes a la incompatibilidad entre el complemento por mínimos y los rendimientos de trabajo- que faculta a las entidades gestoras para eliminar de oficio el complemento por mínimos, adecuando la cuantía de la pensión a la nueva situación económica del beneficiario. Igualmente, cuando un pensionista ha estado cobrando indebidamente el complemento, la entidad gestora puede regularizar dicha situación (incluso habiendo transcurrido varios años desde la primitiva asignación), revisando la concesión de los mínimos y calculando de nuevo la cuantía de la pensión; es decir, la gestora, detectada aquella anómala situación, está facultada para rectificar de oficio la cuantía pro futuro, suprimiendo los mínimos y adecuando la cuantía de las pensiones a las normativa anual sobre complementos por mínimos, pudiendo, a su vez, reintegrarse de oficio aquellos ingresos por mínimos indebidamente percibidos por el beneficiario durante varias anualidades.
En efecto, es ya jurisprudencia consolidada aquella que afirma que la disposición adicional 5ª del RD 2/ 2004 (' Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación de este Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico') permite revisar de oficio la concesión de complementos por mínimos cuando, como es aquí el caso, el beneficiario haya omitido datos en el documento de solicitud de prestación, es decir, que rige la regla general en virtud de la cual la Administración de la Seguridad Social podrá rectificar los errores materiales o de hecho de acuerdo con los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que en definitiva remite al art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral . En definitiva, la Administración podía revisar de oficio la asignación de complementos por mínimos, y así es admitido por el Tribunal Supremo, cuando afirma que 'la entidad gestora está habilitada en trámite de revalorización de pensiones a revisar de oficio la cuantía de las mismas, e incluso a reclamar ... la devolución de lo indebidamente percibido ..., sin que ni la fijación de la nueva cuantía ni la reclamación de cantidades indebidas queden limitadas al ejercicio presupuestario al que corresponda la revalorización' (sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 1997 [rec. núm. 1931/ 1996 ]). Así, en estos supuestos, deben admitirse la revisión y el reintegro ex officio, cualquiera que sea el momento en que se detecte la incompatibilidad. Y es que, una vez detectada la incompatibilidad, el carácter no consolidable de la asignación de mínimos permite que las gestoras en ese momento, y de cara al futuro, lo eliminen y regularicen la situación del beneficiario, de tal manera que en cualquier momento la Entidad Gestora puede privar de su percepción apenas conozca la existencia de motivos legales que impidan el devengo del complemento, pudiendo además la gestora reintegrarse de oficio las cantidades indebidamente percibidas.
CUARTO.- En el último de los motivos de suplicación, de nuevo amparado en el art. 191 c) LPL , la parte recurrente denuncia inobservancia de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 15 de noviembre de 1991 y 12 y 13 de febrero de 1993 , que declaran que en supuestos excepcionales procede restringir los efectos temporales de la devolución de tres meses que prevé el art. 54.1 LGSS .
Este nuevo motivo tampoco prospera, puesto que, una vez despejado que la revisión de oficio del complemento por mínimos es posible, es evidente que (como indica el Tribunal Supremo) la entidad gestora puede igualmente reintegrarse de oficio las cantidades que los últimos cuatro años el pensionista haya venido percibiendo indebidamente, y ello con independencia de su buena o mala fe, tal y como dispone el art. 45.3 LGSS , al afirmar que 'La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora'. Así se expresa el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 7 de noviembre de 2005 [rec. núm. 2215/ 2004 ]), cuya doctrina judicial sostiene lo que sigue: 'a) el núm. 2 del artículo 45 es incompatible con la doctrina jurisprudencial precedente y, por ello, en todo caso la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se extiende a los cinco años (cuatro años, desde la Ley 55/ 1999); b) que esta normativa entra en vigor el 1 de enero de 1998 por carecer de efectos retroactivos y c) que las cantidades percibidas indebidamente con anterioridad a 1 de enero de 1998 se rigen con respecto al alcance temporal de la obligación de devolverlas por la legislación precedente y, por tanto, por la doctrina de la Sala expuesta en la sentencia de 24 de septiembre de 1996 , que distingue entre el plazo general de cinco años y el especial de tres meses para los supuestos en los que concurra la buena fe del beneficiario y la demora de la gestora en la regularización'. Es decir, que habiendo la beneficiaria percibido indebidamente el complemento por mínimos con posterioridad al 1 de enero de 1998, 'los claros e inequívocos términos en que se expresa el art. 45.3 ... excluye[ n] la posibilidad de mantener, y consiguientemente aplicar, la excepción jurisprudencial de equidad, puesto que a, tenor de lo establecido en el art. 3.2 del Código Civil , «las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella -la equidad- cuando la ley expresamente lo permita»' (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 [rec. núm. 1617/ 2002 ]), por lo que la obligación de reintegrar lo indebidamente percibido por la actora prescribe a los cuatro años, resultando correcta la actuación de la Administración. QUINTO.- De todo ello se desprende que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca. Por lo tanto, procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado. En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por doña Cecilia, contra la sentencia de fecha veinte de diciembre del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de A Coruña , en proceso sobre prestaciones promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
