Última revisión
22/10/2009
Sentencia Penal Nº 1219/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1658/2008 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1219/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101317
Encabezamiento
Apelación RP 1658/08
Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado nº 179/08
SENTENCIA Nº 1219/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 179/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Eduardo y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de octubre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"El día treinta de septiembre de dos mil ocho María Virtudes compareció ante la Policía Nacional de Alcalá de Henares interponiendo denuncia contra Eduardo e indicando haber sido amenazas de muerte por el mismo, así como agredida mediante golpes en la cara, no habiendo quedado acreditado que haya tenido lugar ni las indicadas amenazas, ni la agresión".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "ABSUELVO a Eduardo del delito de MALTRATO FAMILIAR y del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR por los que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22 de octubre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Eduardo del delito de maltrato y del delito de amenazas en el ámbito familiar objeto de acusación viniendo a alegar nulidad del acto del juicio oral y de la sentencia dictada por infracción de normas o garantías procesales que causaron indefensión al Ministerio Fiscal. Infracción del art. 416 de LECr .
Expone el recurrente que se permitió indebidamente a la testigo-víctima acogerse al art. 416 de la LECr . aún cuando esta ya no mantenía la convivencia con el acusado en el momento de prestar declaración en el plenario, privando por ello a dicha parte de la referida testifical motivando la sentencia absolutoria dictada generándose indefensión.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.
Por su parte el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .
La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, entendemos que ha de equipararse, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial por los siguientes motivos:
a).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454 , que respecto al encubrimiento de parientes, establece "que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad ... ...". Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.
b).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que "a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".
c).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.
Ahora bien, como también hemos declarado (Sentencias de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2007, 16 de enero de 2008 , entre otras) la dispensa de declarar ampara a quienes siguen manteniendo dicha relación de afectividad, no a quien ha cesado en ella, del mismo modo que ampara a los matrimonios pero no a quien se ha divorciado.
TERCERO.- En el presente supuesto el recurrente viene a reconocer que la relación sentimental de la presunta víctima María Virtudes con el acusado que aquella calificó al tiempo de su denuncia como estable de afectividad, análoga a la conyugal subsistía al tiempo de la celebración del juicio y el propio Ministerio Fiscal la califica en su escrito de acusación cómo estable de afectividad. Lo que entiende es que al haber cesado la convivencia dada la vigencia de una orden de alejamiento dictada en el seno del procedimiento judicial aquella no podía acogerse a la facultad que a no declarar contra su pareja le otorga el art. 416 de la LECr . Argumentaciones que no pueden compartirse ya que es evidente la imposibilidad de continuar dicha convivencia sin conculcar una orden de alejamiento incurriendo con ello en presuntas responsabilidades penales, lo que llevaría a la paradoja de que solo quebrantando dicha orden la presunta víctima podría seguir ejerciendo un derecho como en la que a no declarar contra su pareja le otorga el art. 416 de LECr .
Procede pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto ya que aún cuando es cierto que la declaración de la presunta víctima era esencial para la tesis acusatoria al tratarse de la única testigo directo, no se ha infringido ninguna norma esencial del procedimiento al permitírsele acogerse a la facultad que a no declarar le confiere el art. 416 de LECr . como pareja sentimental del acusado con el que al tiempo de los hechos mantenía una relación estable de afectividad con convivencia análoga a la matrimonial. Relación que subsistía en el momento del plenario, si bien había cesado la convivencia por la vigencia de la orden de alejamiento dictada en el proceso.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares con fecha 13 de octubre de 2008, en el Procedimiento Abreviado nº 179/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
