Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1219/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 2/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1219/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100840
Encabezamiento
ROLLO R. P. 2/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES
P. A. Nº 695/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 1219/11
En Madrid, a 16 de noviembre de 2011
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 695/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por delito de alzamiento de bienes, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procurador D. Daniel Otones Puentes, en representación de Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de enero de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: " La sociedad mercantil Lute Gart, S.L. contrajo con la Seguridad Social española una deuda por importe total de 547.672,49 euros, por obligaciones dimanantes del periodo de la actividad de aquélla comprendido entre el mes de marzo de 1999 y el de noviembre de 2003. A pesar de que este órgano de la Administración pretendió cobrarse de dicha sociedad, al no conseguirlo, optó por cobrarse del acusado, Bartolomé , administrador único de dicha sociedad mercantil y responsable solidario de las deudas de ésta frente a la Seguridad Social. Al acusado, en cumplimiento del procedimiento, se le notificó este hecho y el monto de la deuda, en agosto de 2005, por parte de dicha Administración, al tiempo que se le requería de pago al efecto.
Después de tres meses el acusado no había hecho pago de cantidad alguna a la Administración, así que ésta resolvió el embargo de la mitad indivisa de un bien inmueble que era de la propiedad de aquél, con fecha 9 de diciembre de 2005. Este inmueble no era otro que un piso en Fuenlabrada, en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , cuyos datos registrales son: folio NUM002 , tomo NUM003 , finca núm. NUM004 , Registro de la Propiedad núm. 1 de Fuenlabrada. La otra mitad indivisa era de la propiedad de su esposa, Consuelo . La Administración notificó al acusado el embargo o traba el día 22 de diciembre de 2005.
El acusado reaccionó con inmediatez, a la búsqueda de evitar que el bien embargado fuera utilizado para la satisfacción de la deuda: a los siete días justos, es decir, el 29 de diciembre de 2005, se personó, junto con su citada esposa, en la notaría de D. José Maria Piañar Gutiérrez, sita en Torrejón de Ardoz (Madrid), y los dos otorgaron allí una escritura denominada de disolución de condominio, cuyo único objeto fue adjudicar a la esposa la mitad indivisa de la que era dueño el esposo, según se ha dicho, de manera que ella, en adelante, se convirtiera en la única propietaria del inmueble, sinq eu en la misma escritura se dejara constancia de contraprestación o fundamento alguno de dicha adjudicación, y tampoco de ninguna prevista separación conyugal o divorcio ".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Bartolomé (D.N.I. núm. NUM005 ), como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión de dos años y seis meses; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) de multa de dieciocho meses, con cuota diaria de seis euros, y aplicación del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
En el ámbito de la responsabilidad civil, debo declarar y declaro que la adjudicación otorgada, en escritura de disolución de condominio, por los cónyuges don Bartolomé y doña Consuelo , ante el notario de Torrejón de Ardoz (Madrid), Don Paulino , el día 29 de diciembre de 2005, con número de protocolo 8558, es constitutiva del delito de alzamiento de bienes por el que se condena al acusado, y por lo tanto la debo declarar y la declaro nula, y se practicarán las inscripciones registrales necesarias para dejar constancia de tal nulidad, siempre referidas a la finca núm. 24021 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Fuenlabrada.
Además, debo condenar y condeno al mencionado acusado al pago de las costas causadas por el presente procedimiento, en las que estarán comprendidas las de la acusación particular. ".
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 15 de noviembre de 2011.
Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo:
La presente causa tuvo su entrada en el Jdo. De lo Penal 2 de Móstoles el día 21 de Octubre de 2.008, que dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio el día 29 de Octubre de 2.009. El juicio oral fue celebrado el día 3-12-2.009, dictándose sentencia de 22 de Enero de 2.010 , la cual fue notificada a las partes el día 23 de Septiembre de 2.010.
Fundamentos
PRIMERO : EL apelante solicita como pretensión principal de su recurso la absolución del delito de insolvencia punible ( art.257-1 del CP ) por el que ha sido condenado, alegando en apoyo de esta pretensión el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Todos estos motivos comparten una misma argumentación, en la que se pone de manifiesto que el error atribuido al juez a quo consiste en no haber creído la versión exculpatoria relatada por el propio apelante, cuando afirma que la venta de la vivienda ganancial a su esposa tenía la finalidad de adjudicar a esta el 50% del inmueble que pertenecía al acusado para pagar en un solo tanto alzado las pensiones de alimentos que se generarían a raíz de la separación del matrimonio.
El motivo no puede prosperar, porque el supuesto error en la valoración de la prueba en el que se basa es inexistente. El juzgador analiza la versión relatada por el apelante y constata que carece de toda corroboración, corroboración que, sin embargo, sí apoya la comisión del delito, valorando especialmente a tal efecto la prueba documental.
El Tribunal comparte esta valoración. Hay que tener en cuenta que La jurisprudencia (por todas, STS de 29-6-2.009 ) ha puesto de relieve que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aún parcial del deudor, provocada con el propósito del sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico que formen parte de su patrimonio, como consecuencia de la garantía universal impuesta en el art. 1911 del C. Civil , según el cual, "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros", señalándose como elementos de este delito: a) la existencia previa de uno o varios créditos contra el sujeto activo, generalmente vencidos, líquidos y exigibles; b) la destrucción u ocultación -real o ficticia- de sus activos por el deudor; c) un resultado de insolvencia patrimonial, o de disminución del patrimonio del deudor, o de generación de dificultades frente a su reclamación; y, d) un ánimo de perjudicar a los acreedores. Se trata, en suma, de un delito de estructura abierta que permite cualquier comportamiento del deudor encaminado a defraudar el derecho de sus acreedores.
Estos elementos concurren en los hechos probados, como se señala en la sentencia apelada: En primer lugar, la existencia de un crédito vencido y exigible, consistente en la reclamación formulada por la Tesorería de la Seguridad Social al apelante, en su condición de administrador único de la sociedad deudora, por cuotas de seguridad social impagadas por importe de 547.672,49 euros, reclamación que le fue notificada al apelante en Agosto de 2.005.
En segundo lugar, ha quedado acreditado el acto realizado por el Sr. Bartolomé : Siete días después de serle notificado el embargo acordado por la Tesorería de la Seguridad Social, exactamente el día 29-12-2.005, otorgó una escritura de "disolución de condominio" en la que se adjudicó a la esposa la mitad indivisa, perteneciente al apelante en régimen de gananciales, del inmueble que era la vivienda del matrimonio, escritura que fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
En tercer lugar, la operación anterior perjudica los intereses del acreedor, pues cuando la Tesorería de la Seguridad Social se dirige al Registro para solicitar la anotación preventiva del embargo de la vivienda, el Registro la deniega porque el bien embargado no era de la titularidad del deudor.
El ánimo característico de este delito, actuar en perjuicio de acreedores, se deduce de todo lo expuesto anteriormente.
Los hechos anteriores están acreditados con la documentación incorporada como prueba a la causa. Por el contrario, la versión del apelante carece de todo apoyo, menciona una separación de su esposa como justificación del cambio de titularidad de la vivienda, cuando no existe vestigio alguno de la existencia de tal separación, pues todo indica que en la fecha de la vista oral el apelante seguía casado con su esposa. La escritura de 29-12-2.005 (f.236 a 239) no contiene referencia alguna a esa futura separación, ni explica el motivo en que se fundamenta, tan solo se mencionan "razones de urgencia". Incluso, según se afirma en la sentencia apelada, el apelante recibió la notificación de embargo de la Seguridad Social en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Fuenlabrada, que era el domicilio conyugal (el que compartía con su esposa) y el que fue objeto de adjudicación en la escritura controvertida.
No existe error en la valoración de la prueba, ni puede haber tampoco vulneración del derecho reconocido en el art.24-2 CE , pues la condena del apelante se ha basado en pruebas de cargo plenamente validas practicadas en un juicio celebrado con todas las garantías y que han sido valoradas de forma racional y motivada en la sentencia de instancia.
Igualmente hay que rechazar la vulneración del principio in dubio pro reo. En realidad este principio no ha tenido cabida en este juicio, en el que el juez a quo no ha expresado la menor duda, dudas que tampoco tiene esta Sala. El principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
SEGUNDO : El recurso contiene dos motivos más con los que se solicita una rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada, alegando que no ha sido aplicada de forma indebida la atenuante de dilaciones indebidas, aludiendo también a la falta de proporcionalidad y de motivación de la pena impuesta
El recurso debe ser estimado en este aspecto.
A partir del Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, la Sala 2ª del T.S. acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilacionesindebidas , a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.
Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilacionesindebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En la actualidad es el mismo Código Penal, en su art.21-6 el que define los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Estos requisitos concurren en este supuesto, teniendo en cuenta la fecha en la que la causa llega al Jdo. De lo Penal y la espera de un año para el señalamiento del juicio, juicio que se celebró en el primer señalamiento con la comparecencia del acusado, seguido luego de otro largo período de 8 meses para la publicación de la sentencia. Sin duda estos tiempos se deben a la sobrecarga de trabajo del Jdo. De lo Penal 2 de Móstoles, pero lo cierto es que en esa fase procesal, estos períodos no pueden atribuirse a una especial complejidad de la causa, ni tampoco son imputables al acusado.
Por todo ello, se aprecia la circunstancia atenuante reseñada, por lo que en aplicación del art.66-1 del CP la pena por el delito penado en el art.257-1 del CP será impuesta en la mitad inferior, fijándose una pena de un año de prisión, con la pena accesoria prevista en el art.56 del CP y una multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, que es la fijada en la sentencia apelada y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del mismo Código .
TERCERO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Jiménez Andosilla en nombre de D. Bartolomé contra la sentencia de 22-1-2.010 dictada por el Jdo. De lo Penal 2 de Móstoles en juicio oral 695/2.008, la revocamos en el sentido de condenar a Bartolomé como autor del delito de insolvencia punible por el que fue condenado en primera instancia, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.
