Sentencia Penal Nº 122/20...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Penal Nº 122/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 49/2003 de 02 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 122/2003

Núm. Cendoj: 03014370022003100099

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1343

Resumen:
Comparte la Sala la decisión recurrida, que absuelve al acusado de la falta de lesiones que se le imputaba, toda vez que corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del art. 741 LECr, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituida por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la sentencia impugnada se hace constar la existencia de versiones contradictorias entre los implicados, a lo que habría que añadir que uno de los testigos sostiene que la denunciante se cayó al suelo sin ser golpeada por el denunciado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 49-03

JUICIO DE FALTAS Nº 362/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DENIA

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 122-03

En Alicante a 2/04/03

El Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/05/02, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Denia, en Juicio de Faltas nº 362/01, sobre FALTA DE LESIONES, habiendo actuado como parte apelante Sofía y como parte apelada Mauricio .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada no se consideraron probados los hechos que dieron motivo a la apertura del juicio de faltas nº 362/01, que fue incoada por un parte del Servicio Valenciano de Salud referente a Sofía por unas lesiones descritas (como hematoma antiguo brazo izquierdo que puede corresponder a una presa) y abierto diligencias la referida Sofía manifestó que tales lesiones fueron consecuencia de una disputa que tuvo con el padrino de su hija presentando denuncia por estos hechos que posteriormente retiró ";HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Mauricio de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales causadas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Sofía, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba , estimando no se ajustan a la verdad las declaraciones de los testigos que depusieron el acto del juicio oral, por lo que debe dictarse sentencia condenatoria.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 49-03, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo , ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituida por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar la existencia de versiones contradictorias entre los implicados, a lo que habría que añadir que uno de los testigos sostiene que la denunciante se cayó al suelo sin ser golpeada por el denunciado . TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15/05/02, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 5 de Denia, en el Juicio de Faltas nº 362/01, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción , interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública.

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